CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta Nº 269.

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 13 de junio de 2013, mediante la cual la Sala rechazó, por improcedente, la demanda de revisión presentada a través de apoderada por la señora CIELO ARIAS ALZATE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 16 de junio del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de idéntica sede, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tipo camión, marca Ford, de placas SBF-302 e inscrito ante la autoridad de tránsito a nombre de Marco Arturo Puyo Rivera.

 

ANTECEDENTES RELEVANTES

 

  1. El 14 de mayo de 2013 la ciudadana en mención, a través de apoderada, instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá antes reseñada, aduciendo la existencia de pruebas nuevas que acreditan su condición de propietaria del vehículo objeto de extinción de dominio.

 

  1. La Corte, en auto del 13 de junio siguiente, rechazó la demanda por cuanto la acción de revisión no procede contra las sentencias mediante las cuales se decide sobre la extinción del derecho de dominio.

 

  1. En memorial que antecede, la representante de la actora interpone el recurso de reposición contra la decisión de la Sala.

 

Sustenta la impugnación señalando que el trámite de extinción de dominio no se inicia sin antes existir una actuación penal, tal como ocurrió en el presente caso, si bien la misma terminó con preclusión al no saberse quién era el sujeto activo de la conducta punible.

 

Por consiguiente, es del criterio que la acción de extinción de dominio no es tan autónoma ni independiente. La misma, recalca, está relacionada con la persecución penal, al punto que la adelanta la Fiscalía General de la Nación, a cuya instancia se prosigue la acción de extinción de dominio, luego ésta es accesoria a la penal.

 

En su opinión, confirma lo anterior el hecho de que los fallos y decisiones finales están a cargo de jueces, a quienes también les compete el juzgamiento de delitos. Es decir, añade, no se trata de jueces civiles. Además, prosigue, la acción de revisión procede contra decisiones penales, mas no contra decisiones civiles.

 

Por lo demás, añade, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no prohíbe adelantar la acción de revisión contra procesos penales de extinción de dominio, por manera que donde el legislador no excepciona no le es dable hacerlo al fallador.

 

De otra parte, rechaza la posibilidad de predicar que la señora CIELO ARIAS ALZATE o el señor Marco Puyo Rivera adquirieron el vehículo de manera ilícita o lo destinaron a cometer ilícitos, de manera que no se puede lesionar el derecho constitucional a la propiedad, constituyendo la acción de revisión la vía para acreditar su posesión lícita y real.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como lo tiene señalado la Sala en forma reiterada, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

 

Por consiguiente, la labor del recurrente en tal caso deberá encaminarse a refutar o infirmar los fundamentos que sirvieron de base a la decisión impugnada.

 

Tal objetivo no lo consigue la impugnante con los argumentos que plantea, pues, en primer lugar, no resulta cierta su afirmación según la cual el trámite de extinción del derecho de dominio requiere la existencia previa de una proceso penal. Ese criterio contradice la naturaleza de la mencionada acción, a cuyo aspecto se refiere el artículo 4º de la Ley 793 de 2002 al señalar que es distinta e independiente de cualquier otra de estirpe penal, regulación legal que la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en la sentencia C-740 de 2003, citada en la providencia recurrida, de la cual resulta oportuno reiterar el siguiente aparte para dejar clara la falta de razón en el argumento de la apoderada de la demandante:

 

“… la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad.  En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado”.

 

El carácter autónomo e independiente de la acción de extinción del derecho de dominio es el que autoriza, precisamente, ejercitarse contra cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder los bienes o los haya adquirido, y además sobre los bienes comprometidos, conforme lo establece el artículo 4º arriba citado, norma que además habilita, en su inciso segundo, proceder igualmente contra los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, si los mismos corresponden a cualquiera de los eventos que, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 1453 de 2011, dan lugar a declarar extinguido el derecho de dominio, sin que para el efecto se requiera la iniciación previa de un proceso penal.

 

Lo anterior, como se dijo en la decisión impugnada, es lo que permite concluir acerca del carácter especial de la referida acción, lo cual excluye la aplicación del trámite de revisión regulado en el Código de Procedimiento Penal, como así, en efecto, se deduce del numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 cuando exige, como requisito de la demanda, indicar el delito o delitos que motivan la actuación procesal y su decisión, presupuesto claramente indicador de que el medio de defensa judicial último mencionado sólo procede cuando se trate de sentencias de carácter penal, no así, por tanto, en los eventos de decisiones relativas a la extinción del derecho de dominio.

 

Basten las anteriores razones para que la Sala no acceda a reponer la providencia que rechazó, por improcedente, la demanda de revisión en cuestión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

NO REPONER la providencia del 13 de junio de 2013, mediante la cual la Sala rechazó, por improcedente, la demanda de revisión presentada, a través de apoderada, por la señora CIELO ARIAS ALZATE.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO          

 

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015