RECURSO DE APELACION - El exámen sOlo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra el fallo / PENSION GRACIA - Incongruencia con lo pedido en la demanda
Advierte la Sala que la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no controvierte los razonamientos expuestos en el fallo impugnado, sino que plantea motivos distintos de los que adujo como fundamento de sus pretensiones. En consecuencia, encuentra la Sala que ninguno de los aspectos que constituyen el fundamento del recurso de apelación fue esgrimido en la demanda inicial, puesto que lo que allí se pretendía era el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Ahora bien, es necesario recordar que en el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, respecto del fallo proferido por el juzgador de primera instancia. Ello, por cuanto el objetivo de la segunda instancia es, precisamente, desvirtuar los fundamentos de hecho o de derecho acogidos en el fallo apelado, ya que en esta instancia no es posible abrir nuevos debates sobre puntos que no fueron objeto de análisis por no haber sido planteados en la demanda. Como es sabido la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de formular en segunda instancia, argumentos no invocados en la demanda, ha señalado que su aceptación rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, desconociendo el derecho de defensa de una de ellas al hacer nugatoria la oportunidad de controvertir y desvirtuar el nuevo argumento.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-09004-01(0806-07)
Actor: MARIA CLEMENCIA CARVAJAL VILLAMIL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
María Clemencia Carvajal Villamil por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 05697 de 5 de abril de 2002 y 03946 de 4 de julio de 2003, por medio de las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho.
La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos:
La actora nació el 6 de mayo de 1949 e ingresó a prestar sus servicios en el ramo de la docencia oficial el 28 de marzo de 1974.
Mediante Decreto 1711 de 28 de mayo de 1974 fue trasladada a la Normal Departamental del Municipio de Fómeque, mediante Decreto 630 de 12 de marzo de 1980 le fue aceptada la renuncia a partir del 5 de febrero del mismo año, lo cual significa que su tiempo de servicios como docente en el Departamento es de 5 años 10 meses 4 días.
Luego fue nombrada como Profesional Técnico en educación II Grado 13 dependiente de la División de Capacitación y Currículo a partir del 11 de junio de 1980 y mediante Decreto 313 de 1985 fue declarada insubsistente a partir del 8 de marzo de 1985. Posteriormente trabajó como temporal en el año 1992.
A partir del 15 de febrero de 1993 ingresó como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, fecha desde la cual se ha venido desempeñando en forma ininterrumpida hasta la presentación de la demanda.
Por lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada, argumentando que no se encontraba dentro de las excepciones consagradas por la Ley para tener derecho a la prestación solicitada.
NORMAS VIOLADAS
Citó las siguientes:
* Constitución Política, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48,53 y 58.
* Ley 114 de 1913, artículos 1, 4° y 5°.
* Ley 116 de 1928, artículo 6°.
* Ley 37 de 1933, artículo 3°.
* Ley 50 de 1886.
* Ley 91 de 1989, artículo 15.
* Decreto 224 de 1972, artículos 5° y 6°.
* Ley 74 de 1968 artículos 6° y 79.
* Ley 4ª de 1992, artículo 12 y 19, literal g)
* Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1°, 27, 28, 31 y 66.
* Decreto Reglamentario 175 de 1980.
* Ley 115 de 1994, artículos 4°, 5°, 9°, 10, 11, 42.
* Decreto Reglamentario 2082 de 18 de noviembre de 1996.
* Decreto 1860 de 1994.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, en síntesis, porque la actora desempeñó un cargo de índole administrativa, caso en el cual no tiene relación con la labor docente y en consecuencia no le asiste el derecho a percibir la respectiva prestación.
Concluyó que de acuerdo con las pruebas allegadas, los fundamentos expuestos por la demandante, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos administrativos no se desvirtuó, por lo que los actos demandados siguen surtiendo efectos jurídicos.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 176 y siguientes, obra el escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el que expresa lo siguiente:
De conformidad con la regla general la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes, se debe hacer de acuerdo con la normatividad y las jurisprudencias vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989, las cuales han dejado claro que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen de cada entidad territorial.
Lo anterior significa que la liquidación de pensiones en el Departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital, se hacen siguiendo las normas especiales del Departamento o del Distrito o las de orden Nacional vigente para el sector de la educación.
Expresa que para efectos de reconocimiento y pago de factores salariales y de edad pensional de servidores públicos deben aplicarse las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 24 de 1947, las cuales definieron la edad de 50 años, la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con la inclusión de todos los factores salariales.
Sostiene que la Ley 33 de 1985 es de carácter general y exceptúa expresamente a los empleados oficiales que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones como en el caso de los docentes.
Advierte que en este caso debe aplicarse la Ordenanza 13 del 31 de enero de 1957 que en su artículo 46 remite para efecto de pensión a los docentes a la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones concordantes en lo que tiene que ver con maestros y obreros del Departamento.
Afirma que la demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión ordinaria de jubilación a los 50 años.
Anota que los educadores tienen un régimen especial de pensiones de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 24 de 1947, que permiten la compatibilidad entre la pensión y el salario, sin límite de cuantía entre las dos remuneraciones, norma que se encuentra consagrada en el artículo 31 del Decreto 2267 de 1979, que estableció la edad de retiro forzoso a los 65 años y dispuso el derecho de permanencia en el servicio.
Precisa que el régimen especial de los docentes en materia pensional, también se deriva de las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989 y 60 de 1993, en armonía con el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Por último dice que como los docentes tienen un régimen especial, se les debe aplicar la Ley 6ª de 1945 y no la Ley 33 de 1985, en concordancia con las normas señaladas anteriormente y solicita revocar la sentencia impugnada y acoger las súplicas de la demanda, reconociendo la pensión a la demandante a los 50 años.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Se controvierten en el presente caso la nulidad de las Resoluciones Nos. 05697 de 5 de abril de 2002 y 03946 de 4 de julio de 4 de julio de 2003, por medio de las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
Obedeció la negativa de la Caja Nacional de Previsión Social, a que la actora desempeñó cargos que tenían carácter administrativo y las normas que consagran el derecho a la pensión gracia, son aplicables exclusivamente a los docentes oficiales.
En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
Advierte la Sala que la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no controvierte los razonamientos expuestos en el fallo impugnado, sino que plantea motivos distintos de los que adujo como fundamento de sus pretensiones.
En efecto, su escrito no guarda congruencia con la decisión del a - quo, pues se refiere a argumentos que indican la regla general de la liquidación de prestaciones sociales de los docentes y sostiene que la norma aplicable para el caso que ocupa a la Sala es la Ordenanza 13 de 31 de enero de 1957 que para efectos de pensión remite a la Ley 6ª de 1945, de la misma manera manifiesta que la señora María Clemencia carvajal Villamil cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a la pensión ordinaria y vitalicia de jubilación a los 50 años.
Además, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se centra principalmente en lo siguiente: “… Es absurdo, pretender aplicar, como lo hace el Fondo, la Ley 33 de 1985 a entidades territoriales, ya que esta Norma excluyó de su vigencia a los empleados oficiales que la ley haya determinado expresamente y a los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, en consecuencia, deben aplicarse para efectos de factores salariales y edad pensional para estos servidores públicos territoriales, las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 24 de 1947, en armonía con los Decretos 2285 de 1985; 2277 de 1979; 224 de 1972, los cuales definieron la edad de 50 años, la compatibilidad de asignaciones y la liquidación con todos los factores salariales, y demás reglamentos y jurisprudencias concordantes”.
En consecuencia, encuentra la Sala que ninguno de los aspectos que constituyen el fundamento del recurso de apelación fue esgrimido en la demanda inicial, puesto que lo que allí se pretendía era el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Ahora bien, es necesario recordar que en el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, respecto del fallo proferido por el juzgador de primera instancia. Ello, por cuanto el objetivo de la segunda instancia es, precisamente, desvirtuar los fundamentos de hecho o de derecho acogidos en el fallo apelado, ya que en esta instancia no es posible abrir nuevos debates sobre puntos que no fueron objeto de análisis por no haber sido planteados en la demanda.
Como es sabido la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de formular en segunda instancia, argumentos no invocados en la demanda, ha señalado que su aceptación rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, desconociendo el derecho de defensa de una de ellas al hacer nugatoria la oportunidad de controvertir y desvirtuar el nuevo argumento.
De esta manera, la Sala debe abstenerse de analizar las razones de inconformidad que alegó el apoderado de la demandante, ya que no existe en el presente caso, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FA L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada de 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por María Clemencia Carvajal Villamil.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN