INTERESES DE MORA SOBRE CONDENAS EN DINERO – De oficio la administración esta obligada a su reconocimiento ante la omisión de la decisión judicial / SENTENCIA – Adición. Improcedencia frente a la omisión de ordenar el pago de intereses de mora
El inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según la cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administración de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están obligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben reconocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé una situación que no hace parte de la contención sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
Nota de Relatoría: Sobre la obligación del pago de los intereses de mora por las obligaciones a cargo del Estado se cita la sentencia C-188-99 de 24 de marzo de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05)
Actor: ANA TULIA ROMERO DE BARBOSA
Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por esta Subsección, solicitada por la apoderada de la parte demandante el 11 de febrero de 2008.
La solicitud de adición
Solicita la referida profesional del Derecho, con fundamento en los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Código Contencioso Administrativo, que en la sentencia citada se incorpore un párrafo que señale que “(…) la suma líquidada en la condena, ‘devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día en que efectivamente sean cancelados los dineros’”
Fundamenta su petición en la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles la expresión “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” contenida en el último inciso del artículo 177 del C.C.A.
Aclara que las entidades condenadas normalmente demoran mucho tiempo, a veces hasta años, en cancelar los dineros objeto de la condena y cuando hacen el pago de ellos, no liquidan ni cancelan los intereses moratorios alegando para no hacerlo que ello no se ordenó ni quedó establecido en la sentencia.
Para resolver SE CONSIDERA:
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 311. ADICION. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”.
Por su parte, el artículo 177 del C.C.A. consagra:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…)
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término[1]”
El inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según la cual las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administración de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están obligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones.
Así lo precisó la Corte en la referida sentencia C-188 de 1999:
“Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminación objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública.”
De manera que para evitar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que incurre la administración por el no pago oportuno de una sentencia condenatoria, la ley expresamente tasa unos intereses que se deben reconocer y pagar por equidad, por respeto del derecho a la igualdad y por eficacia de los principios de economía y celeridad que deben gobernar la actividad de la administración.
Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben reconocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé una situación que no hace parte de la contención sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.
Por lo anterior no se accederá a la adición solicitada puesto que no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis y se está frente a un punto que no necesariamente debe ser objeto de pronunciamiento judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
DENIEGASE la solicitud de adición de la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por esta Subsección, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
[1] - Inciso declarado EXEQUIBLE por unidad normativa, salvo los aparte tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99 de 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.