CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 172.
Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Conforme a los lineamientos definidos en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emprende la Sala la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada PAOLA EDITH LIZARAZO RUIZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2012, a través de la cual modificó el fallo de primer grado dictado el 8 de mayo del mismo año por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad, en el sentido de reconocer en el actuar de la acusada una situación de ira e intenso dolor, y por ello, disminuyó la pena impuesta como autora penalmente responsable del concuirso de delitos de tentativa de homicidio en John Jairo Escobar González y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Aproximadamente a las 6:50 de la tarde del 5 de abril de 2011, en la avenida 19 con calle 127 Bis de Bogotá, PAOLA EDITH LIZARAZO RUIZ, Subteniente del Ejército Nacional, quien vestía uniforme, disparó un arma de fuego que llevaba en la guantera de su vehículo y era propiedad de su esposo, contra John Jairo Escobar González quien conducía un taxi, de modo que el proyectil se incrustó en la parte superior del marco de la ventana del carro de servicio público, destrozando previamente el vidrio derecho de su automotor particular, con cuyas partículas resultó lesionado el taxista, causándole incapacidad médico legal de 10 días.
Los referidos hechos se produjeron porque unas cuadras atrás, el conductor del taxi había ganado en dos ocasiones la vía a PAOLA LIZARAZO, motivo por el cual inicialmente ella le mostró el arma y posteriormente le disparó. Acto seguido aquella pidió ayuda para que la víctima fuera asistida clínicamente y se produjo su captura en el lugar de los hechos, donde informó que carecía de autorización para portar el revólver.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 6 de abril de 2011 ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se impartió legalidad a la captura de PAOLA EDITH LIZARAZO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de tentativa de homicidio, disparo de arma de fuego contra vehículo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la que no se allanó.
En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación, el 9 de agosto de 2011 tuvo lugar la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía le imputo la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, sin que la procesada se allanara.
Surtido el debate oral, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 8 de mayo de 2012, por cuyo medio condenó a PAOLA LIZARAZO RUIZ a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo modificó mediante proveído del 19 de marzo de 2013, en el sentido de reconocer oficiosamente que la acusada actuó en estado de ira e intenso dolor, motivo por el cual tasó la pena en sesenta y dos (62) meses de prisión, tiempo en el cual también fueron dosificadas las sanciones accesorias y le fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra el fallo del ad quem el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y posteriormente allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA
Inicialmente advera el recurrente que presenta “DEMANDA EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN”, en cuanto es necesario el fallo en punto de unificar la jurisprudencia para “ahondar en el tema de la DUDA RAZONABLE, pues vemos cómo en estos casos, la lectura se hace incompleta, en donde no debe prevalecer solamente la intolerancia. La justicia también (sic) realizar una labor de prevención, pues hay casos que ameritan el reconocimiento, sobre todo ante una agresión injusta contra una mujer en el volante, es necesario llamar la atención tanto de quien reaccionó, como de la misma víctima, pues hasta ahora sólo un juez (de segunda instancia que resolvió la medida de aseguramiento) se ha atrevido a formularle el reproche que merece”.
Acto seguido postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de falsos juicios de existencia por omisión y suposición de pruebas, y falsos juicios de identidad.
Considera que se presentó un falso juicio de existencia por omisión respecto de la “INEXISTENCIA DE LA INTENSIÓN (sic) HOMICIDA Y DE LA TENTATIVA”, pues el Tribunal consideró que el proyectil no impactó al taxista, no porque la acusada careciera de la intención de matarlo, sino porque no tuvo buena puntería, afirmación que corresponde a un “determinismo en la conducta que implica de suyo unan responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en Colombia”, dejando de lado la apreciación de algunas pruebas, “quizás (QUEDA LA DUDA) la intensión (sic) era la de simple prevención o disuasión, más (sic) no, la de acabar con la vida del señor ESCOBAR GONZÁLEZ”.
Luego, el censor transcribe apartes de lo dicho en la audiencia de juzgamiento por PAOLA EDITH LIZARAZO y la víctima John Jairo Escobar, y afirma que el día de los hechos su asistida estaba enferma y estresada por llegar a tiempo a una cita con su endocrinólogo, amén de que el taxista también tenía estrés por el tráfico vehicular y por ello realizó cerramientos a otros automóviles para llevar rápido a su destino a un pasajero.
Entonces, asevera que los cerramientos efectuados por el conductor del taxi corresponden a agresiones injustas que ocasionaron en su procurada miedo y angustia, por lo que inicialmente le mostró el arma al taxista, circunstancia de la cual se deduce que no tenía la voluntad de atentar contra su vida.
También indica que en la tercera ocasión que el taxi cerró al vehículo de la acusada, es decir, cuando se rozaron los espejos, se produjo un nivel de agresión más alto, motivo por el cual también la reacción fue mayor, concretándose en el disparo al aire en señal de advertencia, asunto que no fue desvirtuado en la actuación.
Señala que la trayectoria del proyectil fue de abajo hacia arriba y no horizontal “pues por el tamaño del vehículo particular el disparo se realizó muy cerca a las ventanas de ambos vehículos, de tal forma que al haber mediado la distancia respectiva de los carriles la bala perfectamente no lo hubiera siquiera rosado (sic) en su trayectoria”, por tanto, surge una duda que debe ser resuelta a favor de la acusada.
De otra parte asevera que si PAOLA EDITH después de ocurridos los hechos se preocupó porque el lesionado fuera asistido médicamente en la Clínica Reina Sofía, ello permite concluir que le interesaba preservar su vida, proceder que no realiza “quien tenga el firme propósito y la intensión (sic) de acabar con la vida del conductor del taxi, pues recordemos que tan solo minutos antes fue su agresor”.
Más delante afirma: “En lo que hace referencia al cargo establecido en el numeral 6.1.4.2. denominado movimiento en la mano de reacción al disparo: Estamos en presencia de un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al presentarse por omisión y/o suposición de la prueba, teniendo en cuanta (sic) que la inferencia a la que llegan tanto el a quo como el ad quem se circunscribe a suposiciones, pues analizado el acervo probatorio contenido en el expediente no existe prueba (polígono) alguna, practicada a PAOLA EDITH con la suficiente entidad como para determinar con grado de certeza que este efecto está o no presente en ella”.
Reitera que debe creérsele a la acusada, cuando dice que el disparo no se dirigió a causar la muerte al taxista, sino para lograr disuadirlo en sus agresiones, aspecto sobre el cual la duda debe ser resuelta a favor de su asistida.
Considera que no se valoró lo expuesto por EDITH PAOLA, John Jairo Escobar y los policías que conocieron del caso.
Igualmente afirma que no se realizó peritación alguna como para que el juez de primer grado concluyera que el impacto del proyectil en el vidrio del carro de la procesada desvió su trayectoria, dirigida a acabar con la vida de John Escobar.
Considera que se incurrió en falso juicio de identidad, pues si la acusada hubiera querido matar al taxista, no habría disparado en una sola ocasión, sino que habría descargado toda la munición, y no se tuvo en cuenta que luego de los hechos procuró la asistencia médica del lesionado, aspectos que fueron cercenados de las declaraciones obrantes en la actuación.
Indica que de no haberse cometido los referidos yerros de apreciación probatoria, se habría concluido que PAOLA EDITH no tuvo la intención de matar al taxista, pues únicamente reaccionó ante las agresiones de John Jairo Escobar, de manera que en el fallo se imponía reconocer una duda razonable, máxime si “la víctima en este caso, con su actuar también provocó una reacción, que pudo haberla evitado, PERO QUE NO LO HIZO”.
Con base en lo anotado, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo impugnado “y profiera el de reemplazo, acorde con las pruebas que obran en el expediente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como el recurrente ab initio dice que presenta “DEMANDA EXTRAORDINARIA DE CASACIÓN”, impera puntualizar que no es el libelo el que tiene el carácter de extraordinario, sino el recurso, en cuanto tiene lugar una vez culminadas las instancias, sin que corresponda a una tercera oportunidad de debate y cuestionamiento, pues se orienta a denunciar graves y trascendentes falencias en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite.
Ahora, si el interés del impugnante es el de unificar la jurisprudencia, le correspondía identificar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, pese a lo cual no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el tema objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que se advierten serias falencias en la presentación de la demanda, pues se queda en la simple expresión vaga e imprecisa sobre la tolerancia y el proceder agresivo de la propia víctima, amén de exigir que se formule al lesionado “el reproche que merece”.
Dado que postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, es pertinente señalar que tal yerro acontece cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento es totalmente marginada en la apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, olvida el defensor que lo dicho por la acusada y la víctima no se marginó, pues por el contrario, en el fallo de primer grado, el cual conforma una unidad con el de segunda instancia, expresamente se refiere en punto del delito de tentativa de homicidio: “Esta situación también se encuentra ratificada con la noticia criminal presentada por el agredido y la entrevista del testigo Jhon Alexander Espitia Bolaños, quienes relataron lo ocurrido y señalaron a la procesada como la agresora. Así mismo se escuchó como testigo a PAOLA EDITH LIZARAZO ORTIZ quien acepta haber accionado el arma de fuego por cuanto se sintió agredida por el taxista, con ocasión de los constantes cerramientos de Escobar González en la vía” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, sin dificultad se advierte que el falso juicio de existencia por omisión de pruebas propuesto carece de fundamento objetivo en la actuación.
Ahora, si la crítica del censor apunta a las conclusiones de los falladores en punto de asumir que el comportamiento de la acusada se encontraba dirigido a acabar con la vida del taxista que en varias oportunidades la venía cerrando en la vía, y no a persuadirlo para que no siguiera actuando de tal manera irreglamentaria, le correspondía invocar un error de hecho por falso raciocinio, yerro que tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia.
En tal caso, es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien se limitó a exponer en forma desordenada su parecer y su personal ponderación de las pruebas, proceder inaceptable en este recurso de naturaleza extraordinaria.
Como luego el recurrente afirma que “En lo que hace referencia al cargo establecido en el numeral 6.1.4.2. denominado movimiento en la mano de reacción al disparo: Estamos en presencia de un FALSO JUICIO DE EXISTENCIA al presentarse por omisión y/o suposición de la prueba”, puede constatarse que el discurrir resulta ilógico, en manifiesto quebranto del principio de identidad, según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues o las pruebas fueron omitidas estando en el diligenciamiento, o sin estar allí fueron supuestas, pero no pueden presentarse sincrónicamente ambas situaciones respecto de los mismos medios de convicción.
Tampoco el defensor explica por qué debe creérsele a la acusada, prescindiendo para ello de las otras pruebas y de las valoraciones que ofrecieron los falladores en el curso de las instancias.
Ahora, en cuanto comporta el falso juicio de identidad denunciado por el casacionista, bien está rememorar que tal equívoco acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones que no fueron asumidas rigurosamente en el libelo examinado.
En efecto, no atina a señalar la prueba adicionada, cercenada o tergiversada, y por el contrario, una vez más ofrece sus conclusiones particulares, como cuando especulativamente dice que si la acusada hubiera querido matar al taxista, no habría disparado en una sola ocasión, sino que habría descargado toda la munición, y que no se tuvo en cuenta que luego de los hechos procuró la asistencia médica del lesionado, sin proceder a cuestionar lo dicho en el fallo, esto es, sin demostrar errores en los funcionarios judiciales.
Para concluir es pertinente destacar que en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación extraordinaria, el defensor no señala cuál debe ser el sentido de la sentencia de reemplazo deprecada, pues únicamente dice que se adopte la decisión que resulte “acorde con las pruebas que obran en el expediente”, encomendando a la Colegiatura la labor que a él le corresponde.
Conforme a lo expuesto, es evidente que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que se propongan sincrónicamente toda suerte de yerros de manera vaga e imprecisa, sin desarrollar cada uno de ellos.
Tampoco se ajusta a la técnica casacional que se transcriban las pruebas, para que proceda la Sala a realizar la tarea que corresponde al demandante en punto de inquirir por yerros en la apreciación de los medios de convicción.
De acuerdo a lo anterior, es palmario que en ostensible olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el libelista únicamente orientó su esfuerzo a transcribir extensamente las pruebas y a exponer en forma bastante breve e indemostrada que no estaba de acuerdo con el sentido del fallo, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación, olvidando que este recurso no fue instituido para alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores de los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad y validez del diligenciamiento.
Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los procesados y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de que no identificó las dudas ni los aspectos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de sus asistida.
Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de PAOLA EDITH LIZARAZO ORTIZ, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria