CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicado No. 57291
Acta N° 04
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Procede la Corte a decidir lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por LEONISA S. A., contra el laudo arbitral proferido el 18 de julio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA “ASOTRALEONISA”.
I.- ANTECEDENTES.-
Mediante escrito de 6 de agosto de 2012, quien dice ser el apoderado de la empresa LEONISA S. A., interpuso recurso de anulación frente al referido laudo arbitral, sin que hubiere demostrado su calidad de abogado titulado.
Ante esa circunstancia, la Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2012, le concedió el término judicial de 5 días, para que acreditara tal calidad.
Mediante auto del 16 de octubre siguiente (fl. 8 del Cuaderno de la Corte), no se le reconoció personería, en virtud de que no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala.
A folio 11 se presenta por el apoderado ampliación de la sustentación del recurso, pero se observa que si bien le hizo presentación personal ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín, aún se observa que no acreditó la calidad de abogado.
II.- CONSIDERACIONES.-
Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la empresa LEONISA S.A., no ha demostrado ante la Corte ostentar la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación.
En efecto, el signatario del recurso continúa sin acreditar la calidad de abogado, pese al término que se le concedió para el efecto mediante auto de 18 de septiembre de 2012, puesto que incluso en el escrito que presenta para ampliar la sustentación, tampoco aparece testimonio idóneo de dicha calidad, siendo del caso anotar que ya desde la providencia de 16 de octubre de esa anualidad, se le había negado el reconocimiento de la personería ante su renuencia a acreditar el ius postulandi.
Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación, por lo que se impone su rechazo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión del 6 de agosto de 2003 radicación 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, el 6 de julio de 2011 radicado 49438, en donde se puntualizó:
“ … El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año.
“Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.
“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:
“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación ‘Recurso de homologación’ (artículo 141). Como la expresión ‘homologar’ significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende’.
“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
“Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito. Sobre éste tópico ha precisado la Sala que:
“El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado."
“El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
Y es que conforme al criterio pacífico de la Corporación, para actuar como apoderado en el proceso judicial, no basta con aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante o por quien sustituye el mandato y por el apoderado o sustituto con el cumplimiento de las exigencias de los artículos 65 y 67 del C.P.C., sino que es menester demostrar la calidad de abogado inscrito, de quien se anuncia como tal.
Valga anotar, que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como abogado “deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión”, de lo cual “se dejará testimonio en el respectivo expediente”, con la advertencia de que “sin el cumplimento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud”.
Ahora bien, no se considera satisfecho ese requisito con la sola diligencia de presentación personal del documento, pues como lo ha sostenido la Corte, “una cosa es la presentación personal y otra la exhibición de la tarjeta profesional; con la primera se busca la autenticación del documento otorgándole certeza a la autoría, en tanto, la segunda, tiene por finalidad la acreditación de una calidad, la de profesional en derecho inscrito, que permite postular en nombre ajeno, según las voces del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil”. (Auto de 7 de septiembre de 2010, Rad. N° 40803).
De conformidad con las consideraciones transcritas, no resulta procedente el estudio del recurso de anulación presentado por la empresa LEONISA S. A., puesto que quien lo interpuso no acreditó en forma idónea para efectos de la actuación judicial ante la Corte, su condición de abogado inscrito, no obstante la oportunidad que para el efecto se le concedió.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA LEONISA S.A., contra el laudo arbitral proferido el 18 de julio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre dicha empresa y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA “ASOTRALEONISA”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Una vez surtida la notificación, continúese con el trámite del recurso de la organización sindical.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE