REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - su determinación es competencia del legislador y del Gobierno Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Su determinación no es competencia de las corporaciones territoriales
QUINQUENIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL - No podía establecerse mediante Acuerdos y actas convenio / QUINQUENIO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL - Su determinación es competencia del legislador y del Gobierno Nacional. Antecedente jurisprudencial
Nota de Relatoría: Se cita el concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de estado de 18 de julio de 2002, expediente 1393, Ponente Flavio augusto Rodríguez Arce.
En el mismo sentido ver sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09987-01(6885-05).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11063-01(6138-05)
Actor: MONICA LILIANA CAICEDO CALDERON
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda formulada por Mónica Liliana Caicedo Calderón contra Bogotá D.C., Personería de Bogotá.
La demanda
Mónica Liliana Caicedo Calderón, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 009 de 11 de enero de 2002, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio, correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2001; y de la Resolución No. 330 de 28 de junio de 2002, suscrita por el Personero de Bogotá, que confirmó la Resolución anterior.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Distrito Capital, Personería de Bogotá, a reconocerle y pagarle la recompensa por servicios o quinquenio correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2001; a ajustar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica el artículo 178 del C.C.A.; a dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y a pagar las costas y agencias en derecho.
Basó su petitum en los siguientes hechos:
La actora ingresó a la Personería de Bogotá el 31 de julio de 1991, mediante Decreto No. 250, como Profesional Especializado 335-07, adscrita a la Personería Delegada en lo Penal II.
Mediante Resolución No. 1000 de 20 de noviembre de 1998 el Personero de Bogotá comisionó a la actora en el cargo de Director Regional Central, Código 2035, Grado 25, del Instituto Nacional Penitenciario.
Por Resolución No. 286 de 16 de abril de 1999 la Personería Distrital ordenó la cesación de la comisión que venía desempeñando la actora en el cargo de Director Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario.
La actora solicitó el pago del quinquenio y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, mediante Resolución No. 009 de 11 de enero de 2002, le negó el reconocimiento y pago de dicha recompensa.
Por Resolución No. 330 de 28 de junio de 2002 el Personero de Bogotá confirmó la Resolución No. 009 de 2002.
Normas violadas
De la Constitución Política, los artículos 23 y 25.
Del Decreto 991 de 1974, el artículo 130.
El Acta Convenio de 1992.
La sentencia de primera instancia
En sentencia del 18 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos. (Fls. 156 a 167).
No es cierto que la actora continuara vinculada salarial y prestacionalmente a la Personería Distrital, su relación en este aspecto la tuvo con el Inpec, entidad en la que fue nombrada para desempeñar el cargo que originó la comisión. Cosa distinta es que, en virtud del hecho de que la actora se hallaba escalafonada en carrera administrativa, tenía la posibilidad de regresar a ocupar el cargo inicial al vencimiento de la comisión o antes.
Como la actora laboró en comisión en el Impec del 20 de noviembre de 1998 hasta el 16 de abril de 1999, se produjo una interrupción de 4 meses (120 días calendario), situación que lleva a la conclusión de que no cumple con los requisitos necesarios para acceder al quinquenio solicitado.
Durante el tiempo en que estuvo en comisión fue el Impec la entidad que se hizo cargo de pagar su salario y las prestaciones sociales y no la Personería Distrital, por esto no puede la actora pretender que se le pague el quinquenio correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2001 pues tuvo una interrupción superior a los 30 días que señala el Decreto 991 de 1974, razón por la cual no cumple los requisitos exigidos.
El recurso de apelación
La actora, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 178 a 183):
No fue la actora quien solicitó la comisión sino que por disposición del Personero Distrital se la escogió, en razón a su buen desempeño laboral, profesional y ético.
La demandante cumplió a cabalidad los requisitos que exigen los Decretos 991 de 1974 y 796 del mismo año, así como el Acuerdo 86 de 1967, lo que la hace acreedora a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada recompensa.
La actora se mantuvo vinculada a la planta de personal de la Personería Distrital mientras cesaba su comisión, es decir, nunca perdió ni su cargo ni sus funciones en la Personería, lo que hizo fue apoyar una entidad del Estado por autorización de su empleador directo, o sea, la Personería de Bogotá.
Atentaría contra los derechos fundamentales y sobre todo contra el derecho al trabajo el hecho de que no se le reconociera su labor y
desempeño durante el tiempo en que estuvo comisionada pues no tuvo una vinculación directa con el Impec dado que su cargo en esta institución fue en razón de la comisión que la Personería Distrital le otorgó por estar catalogada como la mejor funcionaria.
Consideraciones
El problema jurídico
Consiste en determinar si procede el reconocimiento del quinquenio solicitado por la actora, para lo cual deberá analizarse si se ajustaron a la legalidad los siguientes actos:
La Resolución No. 009 de 11 de enero de 2002, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá, que le negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio, correspondiente al período comprendido entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 2001.
La Resolución No. 330 de 28 de junio de 2002, suscrita por el Personero de Bogotá, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 009 de 2002.
Hechos probados
Según certificación suscrita por el Jefe de la División de Registro, Control y Carrera Administrativa, la actora laboró desde el 31 de julio de 1991 al servicio de la Personería de Bogotá. (Fls. 129 a 132).
El 27 de marzo de 1992 el sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital suscribieron acta convenio con el fin de reglamentar el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio de los empleados distritales. (Fls. 65 a 75).
Mediante Resolución No. 6407 de 3 de junio de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado XII-C de la Personería de Santa Fe de Bogotá. (Fl. 27).
Por Resolución No. 1000 de 20 de noviembre de 1998 el Personero de Santa Fe de Bogotá comisionó a la actora en el cargo de Director Regional Central, Código 2035, Grado 25, del Instituto Nacional Penitenciario. (Fls. 23 a 26).
Mediante Resolución No. 286 de 16 de abril de 1999 el Personero de Santa Fe de Bogotá ordenó la cesación de la comisión otorgada a la actora en el cargo de Director Regional Central, Código 2035, Grado 25 del Instituto Nacional Penitenciario. (Fls. 2 a 3).
El Jefe División de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, mediante oficio DRC-2602, negó la solicitud de liquidación de quinquenio presentada por la actora. (Fl. 10).
El 28 de noviembre de 2001 la actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo DRC-2602. (Fls. 7 a 9).
Por medio de la Resolución No. 009 de 11 de enero de 2002 el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios o quinquenio solicitada por la actora. (Fls. 11 a 15).
La actora interpuso recurso de apelación ante el Personero de Bogotá contra la Resolución No. 009 de 2002. (Fls. 4 a 6).
Mediante Resolución No. 330 de 28 de junio de 2002 el Personero de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en todo la Resolución No. 009 de 2002. (Fls. 16 a 22).
Análisis de la Sala
Desde la Constitución de 1886 el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. Por ello con el acto legislativo No. 01 de 1968, que subrogó el artículo 187, se dejó en manos del Congreso la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden.
El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con base en las normas generales que expida el Congreso de la República.
Con sujeción a dicho precepto y para tales efectos el Congreso creó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, que habilitó al Gobierno Nacional para definir, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley, el cual preceptúa:
“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.”.
En cumplimiento de los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Dicha norma fue encontrada ajustada a derecho por esta Corporación[1], en donde expresó:
“Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 (19 de Julio), Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.
En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.”.
Así las cosas se puede concluir que las Corporaciones Públicas Territoriales no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores.
Mediante el artículo 22 del Acuerdo Distrital 44 de 1961, modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 86 de 1967, se estableció la recompensa por servicios, en los siguientes términos:
“La recompensa por servicios prestados será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía.”.
La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 796 de 1974, en su artículo 2, así:
“Para tener derecho al reconocimiento y pago de la Recompensa por Servicios Prestados se requiere:
- Haber trabajado al servicio del Distrito Especial de Bogotá por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de 30 días por otras interrupciones.
- No llenar los requisitos necesarios para la jubilación.
3)Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.”.
Por su parte el Decreto 991 de 1974, mediante el cual se expidió el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, en lo relacionado con la recompensa por servicios o quinquenio, dispuso:
“ARTÍCULO 157.- La recompensa por servicio o quinquenio, es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y el Decreto 796 de 1974.
ARTÍCULO 158.- El valor de la recompensa por servicios será del 15% del sueldo devengado por el empleado distrital en el último año del respectivo quinquenio.
ARTÍCULO 159.- Son requisitos para tener derecho a la recompensa de servicios:
- Haber trabajado al servicio del Distrito por periodos de 5 años consecutivos sin interrupciones mayores a 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.
- Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia.”.
Posteriormente, el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital suscribieron en 1992, acta convenio, la cual estableció:
“A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción:
Primer quinquenio 27%
Segundo Quinquenio 27%
Tercer Quinquenio 28%
Cuarto quinquenio en adelante 28%
En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.”.
En relación con la recompensa por servicios o quinquenio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 18 de julio de 2002, Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, radicación No. 1393, sostuvo:
“...Como puede advertirse, existen varios factores salariales en el Distrito Capital creados o modificados mediante las denominadas actas convenio, cuando, se repite, el régimen salarial de los empleados públicos no puede establecerse por este tipo de actos jurídicos, ya que esta condición se caracteriza por constituir una situación estatutaria o legal y reglamentaria, de donde se deriva que los derechos que la integran sólo pueden ser fijados por la ley .
En el mismo sentido se anota que hay otros factores salariales regulados por acuerdos distritales que pueden llegar a sobrepasar los fijados por el gobierno nacional, evento ante el cual no es viable tomarlos en cuenta, en lo que excedan el límite, para efectos del cómputo, liquidación y pago de prestaciones sociales.
(...)
Ahora bien, frente al caso concreto del denominado quinquenio para los empleados del Distrito, se advierte que fue establecido a nivel distrital por los acuerdos 44 de 1961[2], artículo 22, 86 de 1967, 796 de 1974, 18 de 1987 y por el acta convenio de 1992. Esta última contempla:
“A partir del primero (1) de enero de 1992, la Administración Central Distrital pagará el quinquenio a los Empleados de la Administración Central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores de ciento ochenta días (180) continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación, el valor de este reconocimiento se liquidará sobre el total devengado en el último año del quinquenio respectivo en la siguiente proporción:
Primer quinquenio 27%
Segundo Quinquenio 27%
Tercer Quinquenio 28%
Cuarto quinquenio en adelante 28%
En caso de retiro de un funcionario de la Administración Central Distrital, que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses del respectivo quinquenio, se le reconocerá en forma proporcional.”
En Consulta 785 de 1996 se sostuvo sobre el denominado quinquenio lo siguiente:
“Para los servidores del sector ditrital, en cambio, la recompensa o bonificación por servicios prestados, fue concebida como una prestación que será pagada a empleados y trabajadores al servicio del Distrito o de sus entidades descentralizadas por períodos de cinco años consecutivos y por un valor equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado oficial en el último año del respectivo quinquenio. Aunque originada en una norma local, el acuerdo 44 de 1961, y por tanto, anterior en un poco más de tres lustros a la retribución salarial que con el mismo nombre otorgara la ley a empleados del nivel nacional, no ha perdido esa característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esa conclusión y, aún más, convalidan su fuerza jurídica. Es así como se dispone que de tal recompensa continuarán gozando las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas, antes del 4 de agosto de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el decreto
1808 del mismo año, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley 4ª de 1992.”
Considera la Sala importante precisar que el criterio plasmado en el concepto antes transcrito amerita ser revaluado por las siguientes razones: en primer lugar, el denominado “quinquenio” es una “prestación” que, como se vio, no tiene correspondencia con ninguna prestación social establecida por el Gobierno Nacional, o por el Congreso de la República. En este sentido, ya la Sala en consulta 835 de 1996, había sostenido: “No es ortodoxo, por tanto, que ‘convenios’ celebrados entre una entidad estatal y su sindicato de trabajadores oficiales (como es el caso del acta de convenio suscrita en 1992 entre el Distrito Capital y Sindistritales), se acuerde pagar ‘a los empleados de la administración central’una recompensa por servicios o quinquenio, en porcentajes más favorables a los determinados en las normas dictadas por la ley o el concejo distrital; como es también irregular que se disponga, para los casos de retiro de la administración distrital, que al ‘funcionario’ (vocablo que desde la expedición de la ley 4ª de 1913 es sinónimo de empleado público) que hubiere laborado como mínimo cuatro años y seis meses, se le reconocerá el quinquenio en forma proporcional. Todo lo anterior equivale a hacer extensivas a los empleados públicos o funcionarios, prerrogativas que solamente son aplicables a los trabajadores oficiales.”
En segundo término, es cierto que los decretos 1133 y 1808 de 1994 dispusieron que las personas que se hubieran vinculado como empleados públicos antes de la vigencia de los mismos, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Sin embargo, el sentido y alcance de tales preceptos no puede ser tan amplio como se sugiere en la Consulta 785, que llegue hasta el punto de convalidar actos administrativos, expedidos sin competencia alguna, tales como fueron los acuerdos que a partir de 1968 crearon o regularon prestaciones sociales, materia que, se reitera, ha sido competencia del Congreso de la República. En este punto ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que “‘Es claro que no todos los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna, o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. ‘Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería así mismo nulo’ (Sayagués Lasso. Tratado de Derecho Administrativo. T.I., No. 334, Montevideo, 1953).” (Destaca la Sala).[3]
Como los decretos 1133 y 1808 de 1994, fuera de su remisión general al régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva, no hacen referencia expresa a ninguna prestación en particular y el quinquenio no hace parte de aquel régimen, no es dable entenderlo convalidado por este medio. De esta manera, la preceptiva en mención, según se advirtió antes, se limita a garantizar las situaciones jurídicas laborales individuales consolidadas conforme a derecho, esto es las prestaciones establecidas por el legislador antes de su vigencia.[4]
Ratifica ahora la Sala, por ajustado a derecho, lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, ya que el Concejo Distrital no estaba facultado para establecer los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden distrital, así como tampoco podía hacerlo por medio de actas convenios suscritas entre la administración y el sindicato distrital pues dicha atribución era propia del Congreso de la República bajo la Constitución de 1886 y del Gobierno nacional conforme a la Constitución vigente.
Por tanto, por las razones expuestas, no puede accederse al reconocimiento y pago del quinquenio solicitado.
Reitera así la Sala lo ya expresado en varias oportunidades por la Sección Segunda de esta Corporación[5].
De acuerdo con lo expresado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda, no por las razones expuestas por el a quo sino porque, como ya se expresó, el quinquenio fue creado y establecido por órganos sin competencia para ello y, por ende, así la demandante hubiera cumplido los requisitos exigidos por las normas citadas, no hubiese sido posible reconocerle la prestación.
Decisión
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda formulada por Mónica Liliana Caicedo Calderón, identificada con cédula de ciudadanía No. 30’731.477 de Pasto contra Bogotá D. C., Personería de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RECONÓCESE personería a la abogada GRACIELA ESTEFENN QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51’577.285 y tarjeta profesional No.30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante de la entidad demandada, Bogotá D.C., Personería de Bogotá, conforme a los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 226.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
AUSENTE POR COMISIÓN DE SERVICIOS
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, número de radicado 4396-02, actor: Luis Eduardo Cruz Porras.
[2]El artículo 20 , que se encuentra dentro del capítulo V, “Prestaciones”, disponía en su encabezamiento: “Los afiliados a la Caja Distrital de Previsión tendrán derecho a las siguientes prestaciones e indemnizaciones : (...) 9. Recompensa por servicios”.
[3] Fallo del 2 de abril de 1982 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dentro del expediente No. 787.
[4] En este sentido debe entenderse también la Consulta 1025 de 1997
[5] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de abril de 2004, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, número de radicado 5845-02, actor Clemente Endovigis Sierra Ballesteros; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2004, Consejero Ponente Dra. Ana Margarita olaya Forero, número de radicado 4206-03, actor: Gonzalo Antonio Ruiz Murcia.