CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10443-01(3099-05)
Actor: MARTHA LUCIA RESTREPO DE GOMEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICION
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de abril de 2008, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del cual denegó el incidente de nulidad contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, expedida por esta Sala.
1. AUTO RECURRIDO
En auto de 3 de abril de 2008, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación denegó el incidente de nulidad presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, expedida también por esta Sala, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reajuste de su pensión en un 50% de lo devengado por los Congresistas a 1 de enero de 1994, y no en 75%, como se reclamó en la demanda.
La parte demandante alegó la nulidad de la sentencia mencionada, porque supuestamente era contraria a la Jurisprudencia de la propia Corporación. Tal argumento fue rebatido en el auto que se solicita en reposición, por cuanto para la fecha en que se expidió la sentencia estimatoria de sus pretensiones -18 de octubre de 2007- la Sección Segunda en sentencia unificadora de 11 de octubre de 2007[1], ya había fijado su postura jurisprudencial frente al tema, en el sentido de precisar que el reajuste pensional de los exmagistrados pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 sería en un 50% de lo devengado por los Congresistas a 1 de enero de 1994, criterio que se aplicó al asunto de la actora. En esas condiciones, se denegó el incidente de nulidad contra la sentencia de 18 de octubre de 2007.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En folios 98 a 100 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, solicitó que el auto que resolvió el incidente de nulidad se decida nuevamente, porque para expedir tal providencia debían estar los tres Consejeros de la Subsección o, en su defecto, conjueces, tal como ordena el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
En segundo término, señaló que la sentencia unificadora de la Sección de 11 de octubre de 2007 es contraria al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto la sentencia ordena el reajuste a un monto que “no podía superar el 50%” mientras que el artículo 17 referido precisó que “en ningún caso podía ser inferior al 50%, situaciones distintas, porque en la primera el límite del reajuste es el 50%, mientras que en la segunda el mínimo es el 50%, lo cual permite que el reajuste se pueda realizar al 75% reclamado.
- TRASLADO
Para los efectos de los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el presente proceso en lista por el término de dos días a la parte contraria contados a partir del 6 de mayo de 2008, según informe secretarial visible en folio 101 del expediente.
Se decidirá la controversia previas las siguientes
- CONSIDERACIONES
Constituye fundamento de la presente controversia establecer si el auto recurrido debe revocarse por haberse expedido con sólo dos de los Consejeros que componen la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación; y si el fundamento jurídico de dicha providencia vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora por ser contraria a la ley.
En cuanto al primer punto a analizar del recurso, esto es, el referente a la solicitud de revocatoria del auto que resolvió el incidente de nulidad porque la decisión se tomó con sólo dos de los Consejeros que componen la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala hace la siguiente reflexión:
El artículo 54 de la Ley 270 de 1993 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) previó el quórum decisorio en los siguientes términos:
“Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.
Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.
Conforme a la norma transcrita, para efectos de la toma de decisiones de carácter jurisdiccional en las Corporaciones judiciales se requiere de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros; mayoría de connotación absoluta, es decir, aquella que se consolida con la mitad más uno.
Así lo corrobora el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo al señalar que:
“Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior [se refiere a la de elecciones], que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”. […]
La Sección Segunda se divide en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales está integrada por tres (3) Magistrados[2], lo cual significa que para la toma de decisiones basta el acuerdo de dos (2) de sus integrantes, quienes conforman la mayoría absoluta que exige la Ley, sin necesidad de acudir a conjueces, como lo pretende la actora.
En esas condiciones y como quiera que el auto que resolvió el incidente de nulidad contó con la mayoría de los votos para su decisión, esto es, 2 de 3 Magistrados; la Sala desestima el primer argumento de la actora en el recurso de reposición.
En relación con el segundo punto, la Sala precisa que el recurso de reposición que se analiza, no es la vía procesal para revivir el debate sobre el porcentaje al cual se debe reajustar la pensión de los exmagistrados que consolidaron su derecho antes de la Ley 4 de 1992; postura fijada por la Sección Segunda mediante la sentencia de 11 de octubre de 2007[3], por cuanto dicha providencia goza de la imperatividad, coercibilidad y certidumbre jurídica propia de la cosa juzgada.
Por consiguiente, la Sala no repondrá el auto que desató el incidente nulidad contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por esta Subsección y, en su lugar, confirmará dicho auto en la parte resolutiva de este auto.
RESUELVE
NO REPONER el auto de 3 de abril de 2008, por medio del cual esta Subsección denegó la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 de esta Sala, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Expedida en proceso No. 3968-03 M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
[2] Artículo 36 inciso final de la Ley 270 de 1996.
[3]Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 3968-03. Actor: Guillermo Dávila Muñoz. Consejo Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante