PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y EN LA RAMA JUDICIAL – Regulación legal / PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAL Y EN LA RAMA JUDICIAL – Liquidación. Es factor salarial
La prima de antigüedad implica un aumento progresivo del salario, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y por ello para llegar al máximo porcentaje es preciso que se tenga un reconocimiento inicial y que se hayan aplicado los porcentajes graduales bianualmente, siempre que el servidor se encuentre en propiedad o en interinidad. Se trata de un factor salarial de la remuneración del servidor público puesto que hace parte de su correspondiente sueldo, como expresamente lo señaló el literal b) del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 al considerarla como una retribución ordinaria y permanente que forma parte integrante del salario
PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y EN LA RAMA JUDICIAL – Límite porcentual de su reconocimiento / PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y EN LA RAMA JUDICIAL – Límite sumado al valor de la asignación básica
Las disposiciones anteriores (arts. 9º del Decreto 306 de 1983 y 14 del Decreto 0454 de 1984) están relacionadas con la prima de antigüedad, no obstante, tales normas, como lo precisó la Corte Constitucional al efectuar el estudio de exequibilidad del artículo 9º del Decreto 306 de 1983[1], desarrollaron materias diferentes en tanto que, en el primer evento, se estableció un límite porcentual máximo para el reconocimiento de dicha partida, del 96% liquidada conforme al Decreto 1231 de 1973 y, en el segundo, se precisó un límite máximo pero en cuanto a la remuneración mensual total que podían percibir estos servidores públicos, la cual comprendió, para tales efectos, la asignación básica y la prima de antigüedad. No puede, entonces, considerarse que el artículo 9º del Decreto 306 de 1983 quedó derogado por el artículo 14 del Decreto 0454 de 1984 ni puede concebirse que aquella disposición haya violado lo dispuesto en las normas constitucionales invocadas en la demanda ya que, a pesar de la expedición y entrada en vigencia de este decreto, la misma, retomando la tesis expresada se tiene que si un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público se encuentra dentro de las circunstancias descritas en la norma, Decreto 1231 de 1973, y alcanza el porcentaje máximo previsto en el artículo 9º del Decreto 306 de 1983 tendrá derecho al reconocimiento pleno por este particular concepto, esto es, del 96%, pero deberá tenerse en cuenta que al considerarse esta prima con la asignación básica (remuneración) no podrá superarse la asignación mensual total percibida por un Magistrado de Alta Corte.
Nota de Relatoria: En relación con la prima de antigüedad se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-813 del 1 de agosto de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Subsección B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).-
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-07279- 01(3924-05)
Actor: PEDRO ANTONIO OVALLE OVALLE
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por PEDRO ANTONIO OVALLE OVALLE contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
PEDRO ANTONIO OVALLE OVALLE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Cundinamarca declarar la nulidad del Oficio SG No. 592 de 20 de marzo de 2002, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento,
liquidación y pago de la totalidad de la prima de antigüedad a que tiene derecho, la cual debe ser superior al 96%, por desempeñarse como servidor del Ministerio Público.
Como consecuencia de la declaración anterior pidió que se le restablezcan sus derechos en la siguiente forma:
Reconocer que como funcionario al servicio del Ministerio Público tiene derecho a que la prima de antigüedad le sea pagada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 454 de 1.984, artículo 14, en cuanto prescribe que “Los funcionarios a que se refiere este Decreto no podrán devengar por concepto de asignación básica, más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual que le corresponde al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”, ya que, según su artículo 1o., el decreto regula la “escala de remuneración para los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y la Justicia Penal Militar”, por lo que no existe duda de que este reglamenta, igualmente, lo correspondiente al Ministerio Público, razón por la cual la prima de antigüedad es superior al 96% que la entidad le viene reconociendo, tope que le fue asignado en el año 1.998.
Como consecuencia, ordenar que dicho incremento se le pague tomando en consideración todos los factores salariales que integran la asignación básica total mensual del demandante, teniendo en cuenta que el tope máximo del 96%, a que se refiere el artículo 9 del Decreto 306 de 1.983, que resulta inconstitucional, fue modificado por el
artículo 14 del Decreto 454 de 1.984, que estableció como tope máximo la remuneración mensual total que le corresponde al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que es la misma que tiene asignada el Procurador General de la Nación.
Se ordene que se le pague la diferencia entre lo que se le viene pagando y lo que legalmente le corresponde por este concepto, ordenando, igualmente, la reliquidación de sus prestaciones sociales, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y bonificación por servicios y todos los demás beneficios y derechos que a su favor ha establecido la normatividad, pagos que deberán efectuarse desde cuando adquirió el derecho y hasta cuando se produzca el pago efectivo, indexando las sumas adeudadas y reconociéndole y pagándole sobre el total los intereses moratorios correspondientes, a la tasa más alta permitida por la Ley.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A., teniendo en cuenta igualmente el artículo 177 ibídem.
Se condene en costas y perjuicios, materiales y morales, a la parte demandada (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998).
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Viene prestando sus servicios al Ministerio Público en forma ininterrumpida desde el 1º de diciembre de 1.978, inclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda, desempeñando el cargo de Asesor, grado 19, lo que significa que lleva 24 años al servicio de la entidad y adquirió el tope inconstitucional del 96% de prima de antigüedad en el año 1.998, cuando en la actualidad debe ser el equivalente al 110%.
A partir del 1º de diciembre de 1980 entró a percibir el 10% por concepto de prima de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1231 y 2757 de 1973, correspondiéndole dicho aumento bienalmente.
Para 1983, año en que fue expedido el Decreto 306, el demandante percibía el 20% por concepto de prima de antigüedad. Para el año 1998 debía percibir por concepto de prima de antigüedad un 100% del sueldo básico; sin embargo, se le reconoció y pagó por ese concepto un 96%.
En esas condiciones se le dejaron de pagar los porcentajes del incremento a partir de 1.998 y hasta la fecha, al igual que lo correspondiente a los incrementos por concepto de prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y demás prestaciones legales y la bonificación por servicios.
El actor no se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 54 de 1993, continuó bajo el régimen anterior y tiene derecho a que se le
pague la prima de antigüedad sin tener en cuenta el límite inconstitucional establecido por el artículo 9° del decreto 306 de 1993, cuya inaplicación solicitó por ser contrario al artículo 13 de la Carta Política, ya que rompe con el principio de igualdad de todas las personas frente a la ley, al discriminar injusta y odiosamente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, a quienes le limitó la prima de antigüedad al 96%, límite que no estableció para los funcionarios de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar.
NORMAS VIOLADAS
Citó como disposiciones transgredidas, el preámbulo, los artículos 2°, 13, 25, 53 y 209 de la Carta Política; 1°, 9°, 12, 13, 21 y 130 del C. S. del T.; 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615 del C.C.; 36, 62, 83, 84, 85, 132, 135, 136, 149, 168, 176, 177, 178, 179, 206 y 267 del C.C.A.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, de la Sección Segunda, Subsección B, negó tanto la excepción de inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto 306 de 1983 como las pretensiones de la demanda.
Consideró que no le asiste razón al demandante al pretender el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad superior al 96% de conformidad con el artículo 14 del Decreto 454 de 1984, porque este
establece el límite de la remuneración de los servidores públicos de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, mas no el límite de la prima de antigüedad, como sí lo hace el artículo 9° del Decreto 306 de 1983, disposición que no fue derogada por el Decreto 454 de 1984.
Conforme a lo expresado en la demanda, el demandante ha devengado la prima de antigüedad desde el año 1980, en sus correspondientes porcentajes.
Según consta en la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, visible de folios 94 a 95 del expediente, a partir del año 1999 hasta el 2003, su prima de antigüedad ha sido reconocida por la entidad en un 96%, ajustándose el ente accionado a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 306 de 1983.
EL RECURSO
El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 145 a 149).
Argumentó que se parte del hecho cierto de que tanto el reconocimiento como la liquidación y pago de la prima de antigüedad se encuentra regulado por el artículo 8º del Decreto 454 de 1984 y por el artículo 9º del Decreto 306 de 1983, pero aclarándose que en cuanto a su límite total y no bienal se debe observar el artículo 14 del Decreto 454 citado.
Al existir una manifiesta e injustificada discriminación laboral es manifiesta la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 9º del Decreto 306 de 1983, en cuanto que únicamente limitó la prima de antigüedad a los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, dejándola ilimitada para los de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, aspecto que no fue analizado como motivo de inconstitucionalidad en la sentencia C-813 de 2001.
Ese tratamiento diferente, esa odiosa comparación, sin la menor duda rompe el artículo 13 Superior ya que no observó la igualdad que debería y debe existir frente a los destinatarios de la norma.
Resulta evidente que el precepto normativo es inconstitucional porque no existe un fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el tratamiento del límite para la prima de antigüedad cuando la situación que da origen a su disfrute es sustancialmente igual.
El Tribunal sólo transcribió apartes del fallo de la Corte Constitucional y no tuvo en cuenta que la excepción formulada tenía que ver no con el aspecto formal desatado con carácter de cosa juzgada sino con el aspecto material de la norma, el cual no ha sido materia de análisis de constitucionalidad, motivo por el cual es viable la formulación de la excepción.
CONCEPTO FISCAL
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia recurrida ya que el acto administrativo demandado se dictó con fundamento en las preceptivas jurídicas que regulan la prima de antigüedad (fls. 161 a 165).
Argumentó que no es cierto, como lo afirma el apelante, que la prima de antigüedad tiene un límite para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y no para los de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar ya que estos servidores también gozan de esa prestación hasta el límite legal del 96% de su asignación básica.
La prima de antigüedad hace parte integrante del salario y se instituyó a favor de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados de las Altas Cortes y el Procurador General, por un valor del dos por ciento (2%) de la asignación básica por cada año continuo de servicios, a partir del 1º de enero de 1970 (art. 4 Decreto 903 de 1969).
El apelante señaló que no cuestiona el tope bienal de la prima de antigüedad sino el tope máximo del 96% del artículo 9º del Decreto
306 de 1983. El planteamiento del demandante se considera equivocado en cuanto señala que la prima de antigüedad no tiene ningún límite. Cabalmente ese artículo dispuso que no se podía percibir
por concepto de prima de antigüedad suma superior al noventa y seis por ciento. Ese límite porcentual es el máximo que se puede percibir por prima de antigüedad, así lo señaló la ley en el artículo referenciado y el mismo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-813 de 2001.
La pretensión del actor de que el tope máximo de su remuneración debe ser igual a la que corresponda a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que es la misma que tiene asignada el Procurador General de la Nación, conforme al artículo 14 del Decreto 454 de 1984, es abiertamente ilegal ya que el actor es Asesor, Grado 19, y, como tal, la ley le asignó una remuneración a dicho cargo y, de otro lado, el tope máximo por prima de antigüedad jamás puede exceder del 96% de dicha remuneración.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
EL PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a un incremento, por concepto de prima de antigüedad, en porcentaje superior al 96% establecido en el decreto 306 de 1983.
DEL MARCO NORMATIVO Y LA SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico planteado, expone en primer lugar la Sala el marco normativo que contiene las disposiciones que han gobernado la prima de antigüedad, concebida como un estímulo para el ingreso y permanencia dentro del servicio judicial y del Ministerio Público.
El Decreto 903 de 31 de mayo de 1969, por el cual se fijaron asignaciones y primas a funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en su artículo 4º, dispuso:
“Créase una prima de antigüedad para todos los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, excepción hecha de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y Procurador General de la Nación y Fiscales del Consejo de Estado, por valor de un dos por ciento de la asignación mensual básica por cada año continuo de servicios, en propiedad, que completen en sus respectivos cargos, a partir del 1º de enero de 1970. ...”.
El Decreto 283 de 26 febrero de 1973, por el cual se reajustaron las asignaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, de la Justicia Penal Militar, de las Direcciones de Instrucción Criminal y del Ministerio Público, estableció en su artículo 13:
“El aumento de las asignaciones contempladas en el presente Decreto, no contraría lo establecido por el inciso final del
artículo 4º del Decreto-ley 903 de 1969, por ende el cómputo
de tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad de los funcionarios y empleados en servicio no se interrumpe, y a partir del 1º de enero de 1973 dicha prima se liquidará tomando en cuenta las asignaciones básicas mensuales determinadas por este Decreto.”.
El Decreto 1231 de 27 junio de 1973, por el cual se dictaron normas sobre prima de antigüedad para los servidores de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, preceptuó que dicha prima se continuaría reconociendo en los términos establecidos en las normas anteriores y hasta cuando cumplieran el año de servicio (art. 1º) y a partir del vencimiento de ese año se reconocería conforme a las siguientes reglas:
- Como base de liquidación se tomarían las asignaciones establecidas en el decreto 283 de 1973, con los incrementos que por prima de antigüedad hayan adquirido.
- Las sumas anteriores serían incrementadas, por ese concepto, con un diez por ciento por cada dos años de servicio continúo.
- El porcentaje anterior se computaría bienalmente sobre la asignación básica más el incremento adquirido a título de prima de antigüedad (art. 2º).
A quienes se vincularen a partir de la expedición de este decreto se les aplicaría esta última regla (art. 3º). Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2757 de 31 diciembre de 1973.
Ahora bien, la prima de antigüedad implica un aumento progresivo del salario, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y por ello para llegar al máximo porcentaje es preciso que se tenga un reconocimiento inicial y que se hayan aplicado los porcentajes graduales bianualmente, siempre que el servidor se encuentre en propiedad o en interinidad.
Se trata de un factor salarial de la remuneración del servidor público puesto que hace parte de su correspondiente sueldo, como expresamente lo señaló el literal b) del artículo 12 del Decreto 717 de 1978 al considerarla como una retribución ordinaria y permanente que forma parte integrante del salario[2].
El Decreto 542 de 10 marzo de 1977, por el cual se fijó la remuneración para los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, señaló que la prima de antigüedad continuaría siendo reconocida y pagada conforme a las normas vigentes, esto es, los Decretos 909 de 1969 y 1231 y 2757 de 1973.
En el inciso 2 de su artículo 4º estableció:
“... Ningún funcionario o empleado del Ministerio Público podrá percibir por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad una remuneración superior al último sueldo básico que corresponda a su superior inmediato.
Sin embargo, las personas que una vez realizado el reajuste a que se refiere el artículo 1º quedaren con remuneración superior, por concepto de sueldo básico más prima de antigüedad, continuarán devengando dicha remuneración.”.
El Decreto 306 de 7 febrero de 1983, por el cual se fijó la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, previó en su artículo 9[3][1]:
“A partir del 1º de enero de 1983, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, no podrán percibir por concepto de prima de antigüedad suma superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad con el Decreto 1231 de 1973.”.
En su artículo 10, se dispuso:
“Los funcionarios y empleados del Ministerio Público no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total del Procurador General de la Nación.”.
El Decreto 454 de 23 febrero de 1984, por el cual se fijó la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y de la Justicia Penal Militar, señaló que dicha partida de la prima de antigüedad se continuaría reconociendo y pagando conforme a las disposiciones que regulan la materia, es decir, según lo dispuesto en los artículos 9º y 10º del Decreto 0306 de 1983, que precisamente establecieron el límite del noventa y seis por ciento (art. 8º).
En su artículo 14 se dispuso:
“Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.”.
Las disposiciones anteriores (arts. 9º del Decreto 306 de 1983 y 14 del Decreto 0454 de 1984) están relacionadas con la prima de antigüedad, no obstante, tales normas, como lo precisó la Corte Constitucional al efectuar el estudio de exequibilidad del artículo 9º del Decreto 306 de 1983[4], desarrollaron materias diferentes en tanto que, en el primer evento, se estableció un límite porcentual máximo para el reconocimiento de dicha partida, del 96% liquidada conforme al Decreto 1231 de 1973 y, en el segundo, se precisó un límite máximo pero en cuanto a la remuneración mensual total que podían percibir estos servidores públicos, la cual comprendió, para tales efectos, la asignación básica y la prima de antigüedad.
No puede, entonces, considerarse que el artículo 9º del Decreto 306 de 1983 quedó derogado por el artículo 14 del Decreto 0454 de 1984 ni puede concebirse que aquella disposición haya violado lo dispuesto en las normas constitucionales invocadas en la demanda ya que, a pesar de la expedición y entrada en vigencia de este decreto, la misma norma ordenó observar los términos y porcentajes que se venían reconociendo en la anterior, como lo señaló claramente en su artículo octavo, en el que aludió expresamente a la prima de antigüedad, dejando vigente la normatividad que la rige.
Como ya lo ha referenciado esta Sala, la Corte Constitucional, en sentencia C-813 de 1º de agosto de 2001, Exp. D-3397, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, efectuó el estudio de exequibilidad del artículo 9º del Decreto 306 de 1983 y en sustento de la decisión expresó, entre otras razones:
“…
Como se puede observar en estas disposiciones se regulan asuntos distintos. En efecto: en el primer artículo se señala el límite máximo de prima de antigüedad que puede recibir un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En el segundo, se fija el límite máximo de remuneración (asignación básica y prima de antigüedad) que puede recibir ese mismo funcionario o empleado. En consecuencia, no es jurídicamente válido sostener que la segunda derogó la primera, pues este suceso no ha tenido ocurrencia.
Según el artículo 9 del decreto 306/83, materia de acusación, a partir de la fecha allí indicada, ningún funcionario o empleado de la rama jurisdiccional podrá devengar por concepto de prima de antigüedad, suma superior al 96%, liquidada conforme al decreto 1231 de 1973. Y de conformidad con el artículo 14 del decreto 454 de 1984 tales funcionarios o empleados no podrán recibir por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total que devengue un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La primera, vale la pena reiterarlo, señala el porcentaje máximo que por concepto de prima de antigüedad puede percibir un funcionario o empleado de la rama judicial o del Ministerio Público, y la segunda consagra el valor máximo de remuneración que pueden devengar esos mismos servidores del Estado.
Así las cosas, al tenor de las normas citadas si un servidor de la rama judicial ha alcanzado el límite máximo de prima de antigüedad, esto es, el
96%, tiene derecho a percibirla en su totalidad, siempre y cuando al sumar este valor y el de la asignación básica establecida para el empleo correspondiente, no se exceda la remuneración total que recibe un magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, advierte la Corte que en el mismo decreto 454 de 1984, al que se refieren los intervinientes y el Procurador, concretamente en el artículo 8, se alude en forma expresa a la prima de antigüedad, dejando vigente la normatividad que la rige, lo que demuestra aún más que el precepto impugnado no fue derogado por ese ordenamiento.
Dice así el precepto citado:
"La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.
A partir de la fecha de expedición del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de (3) tres meses.
El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada año de servicios, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida."(Lo resaltado es de la Corte)
Quiere esto significar que la voluntad del legislador del 84 no fue la de derogar la norma demandada que, como ya se ha reiterado, consagra el porcentaje máximo de prima de antigüedad que puede percibir un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino mantener la vigencia de las normas que la rigen, al señalar que aquella se "continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia."
Retomando la tesis expresada se tiene que si un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público se encuentra dentro de las circunstancias descritas en la norma, Decreto 1231 de 1973, y alcanza el porcentaje máximo previsto en el artículo 9º del Decreto 306 de 1983 tendrá derecho al reconocimiento pleno por este particular concepto, esto es, del 96%, pero deberá tenerse en cuenta que al considerarse esta prima con la asignación básica (remuneración) no podrá superarse la asignación mensual total percibida por un Magistrado de Alta Corte.
No se advierte, por tanto, vulneración de norma constitucional o legal alguna por el acto impugnado, habida cuenta de que la regla jurídica aplicable en el caso particular y concreto del demandante aún se encuentra vigente y no ha sido derogada ni modificada, como para obtener un reconocimiento superior al 96% previsto en el artículo 9º del Decreto 306 de 1983.
Los argumentos que anteceden y la interpretación armónica de las normas que regulan el reconocimiento de la prima de antigüedad para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público en los términos señalados desvirtúan los planteamientos sobre los que edifica el recurrente la presunta violación al principio fundamental de igualdad, en tanto que no es de recibo la tesis de diferenciación que establece respecto del texto normativo pues, como ya lo precisó la Sala, la prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia y ellas se aplican a todos los miembros de la Rama Judicial, incluyendo a los extintos Directores de Instrucción Criminal y a la Justicia Penal Militar, si fuere el caso.
Lo anterior impone confirmar la sentencia recurrida, que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por PEDRO ANTONIO OVALLE OVALLE contra la Nación, Procuraduría General de la Nación que negó las pretensiones de la demanda.
RECÓNOCESE a la Dra. TERESA DEL PILAR CUBILLOS GARCÍA, como apoderada sustituta de la parte actora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Ausente con Permiso
[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2005. Exp. 0556-05. M.P.: Dr: Alberto Arango Mantilla.
[3][1] Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-813 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería.
[4] C-813 de 2001