PENSION DE INVALIDEZ DOCENTE – Aplicación de normas del orden nacional / PENSION DE INVALIDEZ DOCENTE – Reconocimiento. Requisitos

 

El régimen prestacional que regula la situación del docente fallecido, Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, es el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, atendiendo a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y el docente fallecido se vinculó a la Secretaría de Educación el 7 de junio de 1993, según resolución número 985 de 21 de mayo de 1993.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 231 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 61

 

SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ – Se regula por las normas vigentes a la muerte del causante

 

Del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, artículo 23 y del Decreto reglamentario 1848, articulos 60, 61, 62 y 63 se colige: 1.- Que el derecho a la pensión de invalidez se adquiere cuando el trabajador ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose de la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente, y 2.- Que la calificación de invalidez sólo la hace la autoridad médica respectiva. Con base en la normatividad en cita había lugar a que se le reconociera pensión de invalidez a Juan de la Cruz Pedreros (q.e.p.d), como lo hizo el a quo, por cuanto la incapacidad laboral antes de su fallecimiento era de 91.9%, lo que lo hacía merecedor a la pensión en un monto del 75%, de acuerdo con el último sueldo devengado. Cuando el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de beneficiario, esto es, el 19 de noviembre de 1999, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de sustitución pensional resulta aplicable el sistema general de pensiones, máxime si se tiene en cuenta que el causante falleció el 5 de diciembre de 1997 y, como lo ha sostenido esta Sección, “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 62 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 63 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTICULO 23

 

SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ A PADRE DE CAUSANTE – Requisitos / DEPENDENCIA ECONOMICA – Puede ser desvirtuada / DECLARACIONES DE DEPENDENCIA ECONOMICA – No ratificación. Efectos

 

La calidad de beneficiarios la adquieren los padres, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sólo ante la inexistencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a la pensión y si, además, demuestran la dependencia económica respecto del servidor fallecido. En el evento de reunirse los dos presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. Sobre la dependencia económica en caso de la sustitución pensional ha expresado esta jurisdicción, que se requiere haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado, y puede desvirtuarse si se demuestra que el presunto beneficiario se encuentra al menos en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. Por ello, en cada caso deben analizarse  y razonarse los supuestos de hecho del interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial. Si bien, según el artículo 177 del C. de P. C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, le corresponde al juez valorar las pruebas actuantes en el expediente sin menoscabar los derechos de los interesados, máxime si, una vez finalizada la ritualidad procesal, las partes no han controvertido ni objetado las pruebas debidamente decretadas y practicadas. Si bien era procedente negarles valor probatorio a las declaraciones no ratificadas en el proceso, no era lógico desconocer de plano el derecho reclamado por el actor pues se imponía hacer la valoración probatoria en conjunto con los demás elementos de prueba existentes en el expediente, como la aceptación de la entidad demandada de la dependencia económica del actor respecto de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez y el hecho de que la demandada no controvirtió la declaración aportada, elementos que permiten concluir que la certeza o demostración de la dependencia alegada no dependía de la sola ratificación pues esta no era el único medio probatorio legal conducente para acreditar el derecho.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN  SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06548-01(0683-06)

 

Actor: GABINO PEDREROS BERNAL

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

Decide la Sala la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el pago de la pensión de invalidez a quienes demuestren ser legalmente herederos.

 

 

La demanda

 

Gabino Pedreros Bernal, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones números 001535 de 10 de mayo de 2000, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó el reconocimiento, pago y sustitución de la pensión de invalidez; y 003791 de 10 de octubre de 2001 que, al resolver el recurso de reposición contra la decisión anterior, la confirmó.

 

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, pago y sustitución de la pensión de invalidez, en calidad de beneficiario de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d), a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; los valores que se reconozcan deben ser pagados y actualizados con arreglo a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

Basó su petitum en los siguientes hechos:

 

Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d), fue nombrado, mediante Resolución No 00489 de 21 de mayo 1993, como docente, grado 7, en la Secretaría de Educación Distrital.

 

En mayo de 1996 Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d) empezó a sufrir quebrantos de salud, que le generaron incapacidades, en un principio de 8 días, y luego de forma continua, con diagnóstico de síndrome vertiginoso.

 

El Docente fue hospitalizado en la Fundación Instituto Neurológico de Colombia del 22 de junio al 30 de agosto de 1996 y por resolución No 6673 de 25 de noviembre de 1996 se legalizó la incapacidad laboral.

 

COMPENSAR, el 13 de septiembre de 1996, le otorgó incapacidad desde el 31 de agosto hasta el 29 de octubre de 1996, con diagnóstico de actinomicosis vs nocardiosis. La licencia fue legalizada mediante la resolución No 55556 de 9 de octubre de 1996, por la Secretaría de Educación de Bogotá.

 

Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez ingresó a la Clínica Villa Servitá S.A. el 27 de octubre de 1996, con diagnóstico final de SIDA, clase funcional II, con deterioro progresivo y falleció el 5 de diciembre de 1997.

 

El actor solicitó valoración de la incapacidad laboral de su hijo a la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que le respondió que la competencia para ello es de la entidad de previsión social, que para la época de la enfermedad y el deceso era Médicos Asociados S.A.

 

El comité regional, en reunión de 30 de julio de 1999, determinó darle traslado a la solicitud de 28 de junio del mismo año, al representante legal de Red-Salud, quien solicitó la historia clínica y dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 91.9% en el docente fallecido.

 

Solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá un informe sobre la valoración médica y el porcentaje de la incapacidad laboral de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d). En igual sentido lo hizo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Médicos Asociados S.A. acerca del trámite de valoración médica del docente y de confirmación de los sitios donde estuvo hospitalizado.

 

Por resolución 001229 de 22 de mayo de 1999 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de Pensión post mortem por no cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 224 de 1972 y en la Ley 12 de 1975.

 

Por resolución 001535 de 10 de mayo de 2000 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la pensión de invalidez por fallecimiento de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez. En igual sentido se pronunció la Previsora S.A.

 

El actor, Gabino Pedreros Bernal, es el padre de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, dependía económicamente de él, su hijo era soltero y no tenía hijos menores o inválidos.

 

Las partes asistieron audiencia de conciliación el 4 de febrero de 2002, ante la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio.

 

 

Normas violadas

 

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 29, 31, 46, 48 y siguientes.

Código Contencioso Administrativo, artículos 50, 77, 78, 82, 85, 131, 137 y 168.

Leyes 45 de 1977, 44 de 1980, 71 de 1981, 33 de 1973, 115 de 1994, 91 de 1989, 6 de 1992, 100 de 1993, artículo 38, y 446 de 1998, artículo 80.

Decreto 3135 de 1968, y su reglamentario 1848 de 1969.

Decreto Ley 434 de 1971.

Decreto 1775 de 1990.

 

La sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2005, declaró la nulidad de los actos demandados, reconoció la pensión a Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 5 de diciembre de 1997  y ordenó el pago de la pensión de invalidez a quienes demuestren ser legalmente sus herederos. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 234 a 250):

 

Declaró no probadas las excepciones propuestas, por las siguientes razones:

 

No prospera la excepción de inepta demanda por cuanto la entidad demandada es la obligada al reconocimiento y pago de la prestación solicitada porque a ella se le pagaron los aportes para pensión.

 

La de caducidad tampoco prospera porque los actos demandados le fueron notificados al actor el 19 de octubre de 2001. A folio 113 del cuaderno principal obra constancia de que las partes celebraron audiencia de conciliación el 4 de abril de 2002 sin llegar a acuerdo alguno, la demanda fue interpuesta el 10 de mayo de 2002, dentro del término legal, porque las demandas sobre prestaciones periódicas pueden invocarse en cualquier tiempo.

 

El a quo hace un análisis de la normatividad aplicable, Decreto 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, estableciendo para el caso concreto, de la prueba documental obrante en el plenario, que el docente Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, desde cuando se le reconoció la primera incapacidad, 11 de junio de 1996, no pudo volver a laborar en la institución, atendiendo al deterioro progresivo de su enfermedad, sin que la administración le reconociera la pensión de invalidez. Falleció el 5 de diciembre de 1997 y sólo con posterioridad al fallecimiento, el 26 de agosto de 1999, se realizó examen de pérdida de su capacidad laboral, que arrojó un porcentaje de 91.9%.

 

La accionada actúo con negligencia frente al caso concreto del educador porque desde el principio, de conformidad con las incapacidades que se sucedieron, que señalaban el deterioro de su salud, se tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía, Sida, clase funcional III, por lo tanto era entendible el grado de invalidez hacia el cual avanzaba.

 

El fin de la valoración es determinar si el trabajador activo ha perdido en el porcentaje establecido en las normas legales la capacidad para seguir laborando y en este caso era fundamental realizarla. Por ello la entidad demandada vulneró los derechos del educador, que por su enfermedad entró en estado de invalidez que le impedía seguir laborando, por lo que tenía derecho a gozar de la pensión de invalidez, como lo establece el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969.

 

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente le asistía derecho al docente para que la accionada le reconociera la pensión por invalidez en un 75%, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, artículo 63, literal b), por presentar incapacidad laboral del 91.9%.

 

En consecuencia debe ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez al docente Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d) desde el 23 de diciembre de 1996, fecha en la cual cumplió 180 días consecutivos hospitalizado, hasta el 5 de diciembre de 1997, día del fallecimiento.

 

En lo relativo a la sustitución pensional debe tenerse en cuenta que sobre la dependencia económica alegada por el demandante para tener derecho a la pensión de invalidez obran 4 declaraciones extraproceso, según las cuales el actor dependía de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d), quien lo asistía y estaba pendiente de su alimentación, pues éste era soltero y sin hijos. Estos testimonios no pueden tenerse en cuenta porque no fueron recepcionados con audiencia de la Nación y tampoco fueron ratificados dentro del proceso. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la dependencia económica, debe negarse la sustitución pensional.

 

En consecuencia el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, reconoció la pensión al docente fallecido y ordenó su pago a favor de quienes acrediten ser los herederos legítimos.

 

Los recursos de apelación

 

Recurrieron ambas partes: El demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar los artículos segundo y quinto de la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 263 a 267):

 

No comparte la negativa de la sustitución pensional, en razón a que sí está demostrada la dependencia económica respecto de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d), tan es así que la entidad demandada aceptó el hecho en la contestación de la demanda.

 

Igualmente allegó el registro civil de nacimiento, así como declaraciones extraproceso, pruebas con las que acreditó que Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d) lo asistía y estaba pendiente de su alimentación y de sus gastos, por lo que no puede decirse que no obra prueba en el expediente con la que se demuestre la dependencia económica y ello lo hace merecedor a la sustitución de la pensión de invalidez declarada.

 

Deben, en consecuencia, revocarse los artículos segundo y quinto de la sentencia, ordenarse la declaratoria de nulidad total de los actos demandados y, a título de restablecimiento, ordenar el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de manera vitalicia.

 

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no comparte la decisión del a quo, en razón a que el actor debió haber demandado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y no la de invalidez pues con el fallecimiento de su hijo se pierde el status de inválido y se configura el derecho de los herederos a percibir la pensión de sobreviviente (Fl. 252).

 

Consideraciones de la Sala

 

El problema Jurídico

 

Consiste en decidir si el actor, en calidad de beneficiario de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez (q.e.p.d), tiene derecho a que se le  sustituya la pensión de invalidez.

 

Para tales efectos deberá examinar la Sala si las pruebas allegadas al plenario son suficientes para establecer la calidad de beneficiario:

 

Hechos probados

 

Juan de la Cruz Pedreros estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá desde el 7 de junio de 1993 hasta el 5 de diciembre de 1997, como docente, grado 8 (Fl.3 a 4).

 

De la historia clínica se determina que Juan de la Cruz Pedreros presentaba problemas de salud desde junio de 1996, con  síndrome vertiginoso, lo que le generó incapacidad laboral puesto que en varias oportunidades estuvo hospitalizado, sin obtener evolución favorable por cuanto la enfermedad era crónica (Sida, clase funcional III) y falleció el 5 de diciembre de 1997, según acta de defunción   (Fls. 6 a 23 y 189 a 199-110).

 

El dictamen médico laboral efectuado por la Red Salud IPS, el 26 de agosto de 1999, consignó una pérdida de capacidad laboral de  Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez de 91.9% (Fl. 36). Este dictamen fue elaborado con posterioridad a su muerte.

 

El actor solicitó a la Red Salud IPS realizar los trámites para determinar la incapacidad laboral de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, sin que ello se diera. En igual sentido acudió a la Previsora S.A., sin obtener respuesta favorable, por último acudió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, autoridad que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, mediante los actos demandados  (Fls. 35 a 57).

 

Con el respectivo registro civil de nacimiento, el actor acreditó la calidad de padre de Juan de la Cruz Pedreros Bernal. (Fl. 109)

 

En declaraciones extrajuicio Rosa Inés Mendieta de Pinilla y Marco Antonio Cuvajante Páez manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación, durante más de dos años, a Juan de la Cruz Pedreros y les consta que era de estado civil soltero, no dejó hijos legítimos, extramatrimoniales ni adoptivos, no hacía vida marital con nadie, y su señor padre, Gabino Pedreros, dependía económicamente de su hijo hasta el día de su deceso.

 

Aunque en estricto derecho la demanda no fue presentada en tiempo porque la Resolución No. 003791 de 10 de octubre de 2001, que confirmó la Resolución No. 001535 de 10 de mayo de 2000, que le negó la prestación, se le notificó personalmente el 19 de octubre de 2001 y el actor solicitó conciliación prejudicial el 7 de febrero de 2002, que se declaró fallida el 4 de abril de 2002, por lo que el término de caducidad que en principio debió correr del 20 de octubre de 2001 al 20 de febrero de 2002 se suspendió por los 14 días que restaban extendiéndose, hasta el 24 de abril de 2002, al presentarse la demanda el 10 de mayo de 2002 fue extemporánea.

 

Sin embargo, como por tratarse de una prestación periódica, el derecho pensional no prescribe y el actor puede presentar de nuevo la petición en vía gubernativa y si le fuera desfavorable puede acudir a la vía judicial, dando prelación a lo sustancial sobre lo procesal, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

 

Análisis de la Sala

 

Para resolver el asunto se analizarán los siguientes aspectos:

 

  1. La pensión de invalidez

 

El régimen prestacional que regula la situación del docente fallecido, Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, es el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, atendiendo a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y el docente fallecido se vinculó a la Secretaría de Educación el 7 de junio de 1993, según resolución número 985 de 21 de mayo de 1993 (Fl. 2).

 

El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 23, dispone:

 

“PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a)El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

  1. b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c)El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.

El artículo 25 del citado Decreto, señala:

“La calificación de invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión”.

 

 

Así mismo le es aplicable, el Decreto reglamentario 1848 de 1969, que prescribe, en sus artículos 60, 61, 62 y 63, lo siguiente:

“Art. 60. DERECHO A LA PENSION.

Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICION.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75%  su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

“Art. 62. CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL.

1.- La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado que pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2.- En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora…..”.

“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

 

(…)

  1. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

(…)”

 

 

De las normas anteriores se colige: 1.- Que el derecho a la pensión de invalidez se adquiere cuando el trabajador ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose de la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente, y 2.- Que la calificación de invalidez sólo la hace la autoridad médica respectiva.

 

Con base en la normatividad en cita había lugar a que se le reconociera pensión de invalidez a Juan de la Cruz Pedreros (q.e.p.d), como lo hizo el a quo, por cuanto la incapacidad laboral antes de su fallecimiento era de 91.9%, lo que lo hacía merecedor a la pensión en un monto del 75%, de acuerdo con el último sueldo devengado.

 

El Tribunal le reconoció a Juan de la Cruz Pedreros (q.e.p.d) la pensión de invalidez desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 5 de diciembre de 1997, período que obedece al derecho que debió la demandada reconocerle en vida al docente, derecho que ahora hace parte de la masa herencial del occiso, la cual puede ser reclamada ante la demandada por los herederos que acrediten las condiciones legales para serlo.

 

Determinado el derecho del causante se entrará a examinar la sustitución pensional pretendida por el actor, que nace una vez fallecido el titular del derecho.

 

  1. De la sustitución pensional.

 

La finalidad del reconocimiento de la pensión de invalidez es proporcionar al trabajador físicamente incapacitado para laborar los medios económicos para su cóngrua subsistencia, lo cual excluye el reconocimiento de pensión de invalidez por muerte, aunque esta sea la máxima invalidez. Sin embargo, esta Corporación en diferentes oportunidades, entre ellas en sentencias fechadas el 25 de julio y el 22 de agosto de 1994, expedientes números 6338 y 6134, actor: Esperanza Mesa Vda. de Álvarez y Ana Cecilia Cifuentes de Flórez, Consejera ponente: Dra. Clara Forero de Castro, prohijó la tesis de la validez del reconocimiento y de la sustitución de esta pensión a los beneficiarios del servidor público, cuando se comprueba que antes del fallecimiento el servidor se encontraba incapacitado en forma absoluta para trabajar.

 

La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas disfrutar de los beneficios de una prestación económica percibida antes por otra, lo que significa que quien aspire a ser  beneficiario de la persona que venía gozando de este derecho debe demostrar su legitimación pues la finalidad de la institución es evitar que las personas allegadas al pensionado fallecido o a quien muere con derecho a pensión queden por el hecho de su deceso en el desamparo o en la desprotección. En esta medida el derecho se transmite si se demuestran los factores determinantes que la ley ha señalado en cada caso para tener derecho a ser beneficiario.

 

Cuando el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez en calidad de beneficiario, esto es, el 19 de noviembre de 1999, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que en materia de sustitución pensional resulta aplicable el sistema general de pensiones, máxime si se tiene en cuenta que el causante falleció el 5 de diciembre de 1997 y, como lo ha sostenido esta Sección, “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite.[1].

 

 

Dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993:

 

ARTICULO 47-. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ...
  2. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
  3. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
  4. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Se resalta).

 

La calidad de beneficiarios la adquieren los padres, conforme a la norma anterior, sólo ante la inexistencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a la pensión y si, además, demuestran la dependencia económica respecto del servidor fallecido. En el evento de reunirse los dos presupuestos fácticos al momento del fallecimiento del pensionado es posible acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Sobre la dependencia económica[2] en caso de la sustitución pensional ha expresado esta jurisdicción, que se requiere haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia y que tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado, y puede desvirtuarse si se demuestra que el presunto beneficiario se encuentra al menos en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo.

 

Por ello, en cada caso deben analizarse  y razonarse los supuestos de hecho del interesado y las pruebas allegadas, con el fin de dilucidar si el peticionario tiene o no derecho a este beneficio especial.

 

  1. Solución al caso concreto

 

El Tribunal negó la sustitución de la pensión al actor por no encontrar demostrada su dependencia económica frente a su hijo fallecido, dado que los testimonios allegados para probarlo no tienen valor probatorio.

 

El asunto a esclarecer es, entonces, si GABINO PEDREROS BERNAL, padre de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, se encuentra dentro del supuesto de la dependencia económica, no sólo porque en vida del docente estaba a su cargo sino porque, fallecido éste, se halla en imposibilidad de proveer por sus medios a su propia subsistencia.

 

El actor solicitó a la demandada el 19 de noviembre de 1999 el reconocimiento, sustitución y pago de la pensión de invalidez,  que le fue negada mediante los actos demandados.

 

El accionante acreditó la calidad de padre de Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez con el registro el civil de nacimiento, que es la prueba suficiente y demostrativa del parentesco.

 

Las únicas pruebas existentes en el expediente, con las que el actor pretende acreditar la dependencia económica, son las declaraciones extrajuicio de Rosa Inés Mendieta de Pinilla y Marco Antonio Cuvajante Páez, quienes afirman que Juan de la Cruz Pedreros era soltero, no dejó hijos legítimos ni extramatrimoniales ni adoptivos, no hacía vida marital con nadie y les consta que su padre, Gabino Pedreros, dependía económicamente de su hijo hasta el día de su deceso. Este documento fue aportado con la demanda, decretado como prueba y se hizo valer en sede administrativa.

 

Se allegaron, además, las declaraciones extrajuicio de Alicia Valencia Alzate  y de José Melito, que no serán tenidas en cuenta en razón a que fueron aportadas fuera del término probatorio, por lo que, en aplicación al artículo 183 del C. de P. C., no pueden recibir valor probatorio.

 

La entidad demandada aceptó el hecho de la dependencia económica alegada por el actor porque en el escrito de contestación de la demanda afirmó como ciertas la calidad de padre, la dependencia económica del actor, el estado civil de soltero del causante y su carencia de hijos.

 

El Tribunal argumentó que por no existir prueba suficiente que acredite la dependencia económica del actor, dado que las declaraciones extrajucio aportadas no fueron ratificadas, debía negarse la sustitución pensional.

 

Si bien, según el artículo 177 del C. de P. C., “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, le corresponde al juez valorar las pruebas actuantes en el expediente sin menoscabar los derechos de los interesados, máxime si, una vez finalizada la ritualidad procesal, las partes no han controvertido ni objetado las pruebas debidamente decretadas y practicadas.

 

Si bien era procedente negarles valor probatorio a las declaraciones no ratificadas en el proceso, no era lógico desconocer de plano el derecho reclamado por el actor pues se imponía hacer la valoración probatoria en conjunto con los demás elementos de prueba existentes en el expediente, como la aceptación de la entidad demandada de la dependencia económica del actor respecto de su hijo Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez y el hecho de que la demandada no controvirtió la declaración aportada, elementos que permiten concluir que la certeza o demostración de la dependencia alegada no dependía de la sola ratificación pues esta no era el único medio probatorio legal conducente para acreditar el derecho.

 

Bajo estos supuestos puede concluirse que, encontrándose acreditada la dependencia económica del actor, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes del deceso de Juan de la Cruz Pedreros, quien tenía bajo su cuidado y protección a su padre, éste tenía derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que le correspondía a aquel.

 

En cuanto a la inconformidad alegada por la entidad demandada de que el actor debió solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y no la de invalidez, se precisa que, como la entidad no reconoció en su oportunidad la pensión de invalidez a Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, era necesario que el juez reconociera su existencia para posteriormente sustituirla a los beneficiarios, como se ordenará en esta providencia.

 

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos demandados, reconoció la pensión de invalidez a Juan de la Cruz Pedreros  y ordenó el pago a los herederos que acrediten legalmente tal condición, pero se adicionará en cuanto a que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por haber demostrado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

 

Decisión

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia del 12 de diciembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la entidad demandada  reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tenía derecho el señor Juan de la Cruz Pedreros Ibáñez, del 23 de diciembre de 1996 hasta al 5 de diciembre de 1997, a quienes demuestren ser legalmente herederos.

 

Adiciónase la sentencia ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a GABINO PEDREROS BERNAL la sustitución de la pensión de invalidez, como beneficiario de Juan de la Cruz Pedreros, a partir del 6 de diciembre de 1997 por encontrar demostrada su condición de beneficiario del servidor público fallecido.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

 

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ        GERARDO ARENAS MONSALVE

         Ausente por comisión de servicios

                                                                                 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

[1] Sentencia 3496-04 de 2005/11/10 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social.

[2] Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2006. Exp. 4752. M.P. Jaime Moreno García. Actor: Elvira Elizabeth Cantillo Prado

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015