CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÒN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) mayo del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 6823
Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y OTRO
Demandado: Ministerio del Medio Ambiente
Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora respecto del auto que profirió en fecha octubre 20 de 1999, mediante el cual se admitió demanda y se negó la suspensión provisional.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Gutièrrez y Adriana María Ardila Montoya, demandaron la nulidad del artículo 6º de la Resolución 00222 de agosto 3 de 1994; el artículo 2º de la Resoluciòn 00249 de agosto 5 de 1994; los artículos 1º a 7º de la Resolución 01277 de noviembre 26 de 1999 , y los artículos 1º a 5º y 7º de la Resolución 803 de septiembre 24 de 1999, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.
En el capítulo IV de la misma demanda solicitaron la suspensión de los actos parcialmente demandados.
La Sala resolvió la negativa de la suspensión provisional con las siguientes consideraciones:
“Al respecto se encuentra que se citaron como infringidas:
“Los artículos 1, 2, 4, 8, 13, 49, 58, 79, 80, incisos 1 y 2 del artículo 82, inciso 2 del artículo 93, inciso 2 del artículo 95, 101, 113, 114, inciso 2 del artículo 115, 150, inciso 1 del artículo 208, 209, 332, 333, 334, inciso 1 del artículo 360 y 360 de la Constitución Política.
Artículo 18 del Código Civil y Ley 57 de 1887.
Artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal ( Ley 4 de 1913).
Artículo 1 del Decreto 1050 de 1968.
Artículos 1, 2, 3, 4, 16 y 17 de la Ley 23 de 1973.
Artículos 1, 2, 4, 7, 8, 30, 39, 42, 43, literal b, h y e del 44, 48, 50, 51, 52, 53, 67, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 189, 190, 191, 202 a 210, 302 a 304, 312 y 314 del Código Nacional de Recursos Renovables y del Medio Ambiente ( Decreto 2811 de 1974)
Artículo 30 y literales e y f del artículo 39 de la Ley 99 de 1993.
Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2 del Decreto 1042 de 1978.
Artículos 1, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1715 de 1978.
Artículos 40 a 43 del Decreto 2857 de 1981
Artículo 2 del Decreto 01 de 1984.
Artículos 2, 3 y 7 de la Ley 388 de 1997.
Artículos 11, 302 y 303 del Código de Minas.
Numerales 1, 3, 6, 8, 11 y 14 del artículo 1º; artículo 2º; artículo 3º; numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 15, 15, 16, del artículo 5º; artículos 6º, 7º 49 a 61, 69, 70, 71, 72, 83, 84, 85, 103, 118 de la Ley 99 de 1993.
Artículos 1 a 9, 12, 15 a 31, 34 a 36 y 40 del Decreto 1753 de 1994.
Artículo 1º. Del Decreto 501 de 1995.
Artículo 5, 6 y siguientes y concordantes del Decreto 1124 de junio 29 de 1999.
Artículo 21 de la Ley 491 de 1999.
“El principal fundamento esbozado como marco de concepto de violación de las normas citadas como violadas hace referencia a que establecidas las zonas compatibles con la actividad de explotación minera, el Ministro del Medio Ambiente autorizó explotaciones mineras en zonas incompatibles, en zonas legalmente prohibidas de la Sabana de Bogotá, derogando normas superiores.
“Aducen que, una vez se definieron por el Ministerio del Medio Ambiente las zonas incompatibles con la explotación minera, quedó agotada la competencia de dicho Ministerio y, sin embargo, expidió los actos acusados sustrayendo de la incompatibilidad señalada tal actividad en zonas en donde la misma se encuentra prohibida.
“Con las Resoluciones demandadas parcialmente, el Ministerio del Medio Ambiente autorizó de manera ilegal actividades mineras en zonas de la Sabana de Bogotá y, además, exoneró tales actividades dañinas del cumplimiento de requisitos esenciales para la explotación minera, como la consecución de una licencia ambiental previa, que debe tener un estudio de impacto ambiental respecto de la alternativa aprobada y con participación de la comunidad. Además, autorizó la comercialización y apoderamiento de objetos ilícitos, puesto que los materiales son propiedad del Estado, dueño del subsuelo, respecto del cual se encuentra prohibida la extracción por tratarse de zonas incompatibles con el bienestar público.
“La Sala encuentra la temática puesta a su consideración de gran complejidad como para que pueda definirse de entrada con la suspensión provisional de los efectos de los actos parcialmente demandados. En efecto, la parte actora plantea que el Ministerio del Medio Ambiente no podía proferir las Resoluciones demandadas puesto que con la delimitación de zonas incompatibles para la explotación de actividades mineras había agotado la competencia otorgada por la Ley 99 de 1993.
“La argumentación en que se sustenta tal afirmación no aparece de bulto como para que pueda proceder la solicitud de la medida cautelar, pues hay necesidad de hacer todo un estudio de normas del complejo normativo presentado en la demanda para deslindar el ámbito de competencias del Ministerio del Medio Ambiente en relación con la materia de explotación de actividades mineras, la naturaleza de las medidas adoptadas mediante los actos acusados y el fundamento de derecho de las atribuciones que ejercitó el mencionado Ministerio para la expedición de los mismos.”
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
La parte actora sustenta el recurso con los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que la resolución demandada es un acto de inferior jerarquía, la cual intenta derogar las prohibiciones de uso del suelo impuestas en el inciso 2º del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 que establece: “….El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales…”
A pesar de la claridad de la ley que dispone que sólo se puede otorgar licencias ambientales en zonas compatibles con las explotaciones mineras, el artículo 6º de la Resolución 00222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, norma demandada, autoriza las actividades mineras “…….fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería…..” y reemplaza la “licencia ambiental” exigida por la ley, por un simple “Plan de Manejo y Restauración Ambiental”.
Finaliza afirmando que el asunto no reviste ninguna complejidad y la violación a la ley es de bulto, sin referirse a alguna otra norma de las que en su escrito de solicitud suspensión provisional citó como infringidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la prosperidad del instituto de la suspensión provisional, como mecanismo de índole precautoria, requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como sustento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Corresponde al actor expresar en forma concreta y específica cuáles son las disposiciones que considera manifiestamente transgredidas por los actos demandados; esto es, aquellas cuyo simple cotejo con los actos considerados transgresores, hagan evidente y sin necesidad de la revisión y estudio propio del desarrollo de la acción incoada, la violación de la norma superior.
En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que la parte actora dentro del escrito del recurso de reposición contra el auto de marzo 2 del año 2001, limita su inconformidad al hecho de que no se decretó la suspensión provisional del artículo 6º de la Resolución 00222 de 1994, pero guardó silencio respecto de las demás normas que citó como infringidas y no trajo nuevos argumentos sobre los cuales reconsiderar la decisión.
Manifiesta que se viola ostensiblemente el inciso 2º del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 de dos maneras, ya que la resolución demandada autoriza la actividad minera fuera de las zonas compatibles con las explotaciones mineras y además, porque se deroga el requisito de la licencia ambiental para reemplazarlo por un plan de manejo y restauración ambiental.
Tal como se apreció con anterioridad, se observa que es imposible en este momento procesal llegar a la conclusión de una violación ostensible del acto demandado respecto de la norma presuntamente infringida, ya que de su sola comparación no aparece de bulto dicha violación, en primer lugar, porque es necesario el estudio de las competencias y alcances del Ministerio del Medio Ambiente para proferir el acto demandado. Además, es necesario estudiar si al ordenar que las actividades mineras, que al momento de la expedición de la Resolución acusada cuenten con permisos y estén localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, deba presentar un Plan de Manejo y Restauración Ambiental, se les está dando una licencia o se trata de un sistema de control sobre derechos ya adquiridos o si se trata de un estudio para ser concedida una licencia o suprimirla. La interpretación que se le debe dar a la norma la hace compleja, y por consiguiente, en este momento del proceso es imposible dilucidar dichos interrogantes. Todo ello hace que se deba mantener el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR el auto de octubre 20 de 1999.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha mayo diez y siete del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente