Proceso No 23949

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 36

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007)

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra el fallo de segundo grado de 26 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio absolvió a EDUARDO ORJUELA MATIZ y MARÍA CLARA PATRICIA ZERRATE TORRES del delito de estafa agravada por la cuantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Interesados en construir un edificio en el lote de terreno de la transversal 13-A N° 118-64/68 donde tenían sus casas bifamiliares, Amparo Monsalve de Cuadros, Orlando Cuadros Monsalve, Carolina Grajales Monsalve y Ruth Cardona de García, buscaron como constructor para el proyecto a la sociedad “EDORCO Ltda.”, representada legalmente por MIGUEL EDUARDO ORJUELA MATIZ y como Subgerente, MARÍA CLARA PATRICIA ZERRATE TORRES, por ello, el 3 de noviembre de 1993 transfirieron el derecho de dominio y la posesión a la citada sociedad, a cambio de que les fueran entregados sendos apartamentos de la próxima edificación.

 

En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 1994 MIGUEL EDUARDO ORJUELA MATIZ firmó promesa de compraventa a favor de Amparo Monsalve de Cuadros, Orlando Cuadros Monsalve y Carolina Grajales Monsalve en relación con los apartamentos 205 y 301 con los garajes números 1 y 2 de la correspondiente edificación “Aruba”, y el 10 de julio de 1995 hizo lo propio con Ruth Cardona de García respecto de los apartamentos 302 y 204, contrato éste que se modificó el 5 de junio de 1996 al ampliar la fecha de entrega de los bienes para el 16 de septiembre de 1996.

 

El  15  de  septiembre  de  1998  ORJUELA  MATIZ, firmó la

escritura pública 3389 ante la Notaria Octava del Círculo de Bogotá por la venta de los apartamentos 302, garajes 22 y 23 a favor de Amparo Monsalve de Cuadros y Carolina Grajales Monsalve, estipulando que los inmuebles estaban libres de todo gravamen. Similar documento firmó el 16 de octubre de la misma anualidad, ante la Notaria Cincuenta y Cuatro del Circulo Notarial de esta ciudad por la venta a Ananías García Cardona y Ruth Lucía García Cardona de los apartamentos 301, garajes 20 y 21 y depósito 18.

 

No obstante, previamente, por escritura pública 3569 del 12 de junio de 1995 de la Notaria Treinta y Siete del Circulo Notarial de Bogotá había constituido hipoteca de mayor extensión sin límite de cuantía a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda “AHORRAMAS”, razón por la que luego se surtió un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado 41 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Con base en la denuncia formulada a nombre de Amparo Monsalve de Cuadros, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación y tras escuchar en indagatoria a MARÍA CLARA PATRICIA ZERRATE DE ORJUELA le resolvió la situación jurídica, mediante proveído de 22 de septiembre de 1999, con medida de aseguramiento de caución prendaria como probable responsable del delito de estafa. Con igual medida se cobijó a EDUARDO ORJUELA MATIZ, el 25 de abril de 2000, luego de vincularlo a través de declaración de persona ausente.

 

Reconocidos Amparo Monsalve de Cuadros, Ruth Lucía García Cardona y Ananías García Cardona como parte civil, se clausuró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó el 22 de marzo de 2001 con resolución de acusación por el delito de estafa agravada, pero se sustituyó la medida de aseguramiento por detención preventiva al no haber sido constituida la caución prendaria fijada.

 

En firme el acusatorio el 31 de julio de 2001, la  fase  del  juicio  la adelantó el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 12 de marzo de 2003 mediante el cual al concluir la inexistencia de dolo previo a la entrega de los bienes así como conocimiento de los adquirentes de la existencia del crédito hipotecario con la entidad crediticia “AHORRAMAS”, absolvió a los enjuiciados EDUARDO ORJUELA MATIZ y MARÍA CLARA PATRICIA ZERRATE TORRES del cargo formulado.

 

Impugnado el fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó a través de decisión de 26 de mayo de 2004, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

 

 

Un solo cargo postula el censor al amparo de la causal primera  de  casación,  por  violación  directa  de  la ley sustancial,

ante la falta de aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000.

 

Para el libelista la vulneración se dio por la interpretación errónea de la norma, cuando el Tribunal equivocó su significado o contenido, ya que acertó en la selección del precepto cuando se refirió al artículo que tipificaría el comportamiento delictivo de estafa, pero le dio un alcance equivocado al contrariar la voluntad del legislador.

 

Refuta la conclusión del juzgador acerca de que las pruebas respaldan la atipicidad de la conducta ya que el procesado no compareció al proceso a defenderse, cuando precisamente de la transferencia de las casa bifamiliares, la promesa de compraventa y la venta hecha de los apartamentos por ORJUELA MATIZ acerca de que los estregaría libres de todo gravamen, lo que no correspondía a la verdad, se establece la ocurrencia del delito.

 

En suma, considera el censor que vista la prueba en su conjunto y ante la no comparecencia del procesado se demuestra que el constructor obtuvo un provecho ilícito con el despojo del que fueron víctimas sus poderdantes.

Tras citar como infringidos los artículos 246 del nuevo Código Penal y  232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) al insistir que de los hechos narrados y de la prueba documental obrante se desprende la certeza para la condena por el error en que incurrieron sus poderdantes al ser despojados con engaños de sus casas, solicita a la Sala casar el fallo y en su lugar dictar uno de carácter condenatorio “con la pena accesoria del pago de perjuicios.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El libelo demandatorio sobre la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una decisión acorde con él  mismo.

 

Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio y si se trata de estos precisar los elementos probatorios en los cuales recayó.

 

Es  sabido  que  la  violación  directa de la ley sustancial versa

exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado  (interpretación errónea).

 

Al recaer el error de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los falladores.

 

La Sala advierte en el caso de la especie que el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo del reproche dista de los requerimientos técnicos y argumentativos dispuestos para ello, pues su reparo no descansa en aspectos jurídicos, sino que, por el contrario, se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca la valoración probatoria judicial con su particular ponderación de tales medios de prueba en manifiesto desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.

 

Aunque confusamente alega dos sentidos de violación directa de la ley, tanto por interpretación errónea, como por falta de aplicación, aspecto que sería subsanable si se tiene en cuenta que añora la aplicación del delito de estafa dado que su pretensión apunta a la emisión de un fallo de sustitución de carácter condenatorio en contra de los procesados, alejado del principio lógico de razón suficiente que lleva a que la fundamentación del reproche se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio de los yerros de juicio, pues no profundiza en la forma como el Tribunal incurrió en la exclusión evidente del precepto que tipifica el ilícito contra el patrimonio económico.

 

En este orden, no demuestra el impugnante algún yerro de juicio en el juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.

Ante las mencionadas deficiencias, se impone de plano la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

 

         INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                                         JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015