REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES - Violación al régimen de concesión del servicio de telefonía móvil celular / LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL / SANCION POR INFRACCION AL REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES -Niega suspensión

 

Las resoluciones demandadas  fueron expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con motivo de un aviso publicado en el diario EL TIEMPO que originó una investigación por posible violación al régimen de telecomunicaciones y, en particular, al régimen de concesión del servicio de telefonía móvil celular, por la prestación del servicio de “voz sobre IP en tiempo no real” para comunicaciones de larga distancia internacional.  Así las cosas, el tema puesto bajo examen  de la jurisdicción amerita el estudio de varios aspectos, entre ellos, algunos de carácter técnico, como también el de la posición interpretativa de las normas sustento de la sanción impuesta a la parte actora, lo cual indica tener en cuenta, no sólo el punto de vista expresado en la demanda, sino, igualmente, el alcance que le dio el Ministerio de Comunicaciones y la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM. Todo lo anterior indica que no es esta la etapa procesal en la cual se pueda deducir la ostensible violación de normas superiores que se esgrime con el propósito de obtener la suspensión provisional.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera Ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001)

 

Radicación numero: 6860

 

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora respecto del auto proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual no se accedió a la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones 000070 de febrero 2 de 2000 y 000984 de mayo 8 del mismo año, proferidas por el Ministerio de Comunicaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Las sociedades actoras demandaron la nulidad de las resoluciones anotadas, mediante las cuales se les impuso multa por infracción al régimen de las telecomunicaciones.

 

El a quo denegó la solicitud cautelar considerando que el argumento de que el Ministerio de Comunicaciones incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley 170 de 1994 y que, por lo tanto, hubo violación manifiesta del artículo 31 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 2 del Decreto Reglamentario 1794 de 1991, no puede despacharse en la etapa procesal de admisión de la demanda, pues para establecer la transgresión alegada debe hacerse un estudio minucioso y detenido alrededor de los varios temas que surgen del asunto.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

 

La parte actora afirma que no comparte los fundamentos del auto apelado, pues las resoluciones demandadas sí violan en forma manifiesta la Ley 170 de 1994, en el aparte de compromisos en servicios, que califica y establece la conversión de códigos y de protocolos como servicios de valor agregado “per se” frente a los cuales no hay que estudiar cumplimiento de requisitos ni nada semejante, como se indica en la solicitud de suspensión provisional. La resoluciones demandadas, por su parte,  no aceptan que la conversión de códigos y de protocolos sean “ per se” servicios de valor agregado, contradiciendo la Ley 170 de 1994, al pretender tener competencia para realizar recalificaciones y condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

 

 

La Ley 170 de 1994 califica previa y expresamente la conversión a códigos y protocolos como servicios de valor agregado “ per se”, mientras que los actos demandados descalifican tales servicios como de valor agregado, violando la norma de forma flagrante. Si la ley establece tal calificación, ninguna autoridad puede ignorarla, pretendiendo realizar una nueva calificación, puesto que  ya la realizó la Ley y , menos aún, llegando a conclusión opuesta a ésta.

 

El cuadro comparativo que acompaña la solicitud de suspensión provisional, es bastante claro y de las citas allí contenidas se resalta la ostensible  contradicción entre la Ley  y lo decidido por el Ministerio de Comunicaciones, razón por la cual se insiste en que la competencia para adoptar los criterios contenidos en el acto demandado son de competencia del legislador.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

 

El auto apelado será confirmado por las siguientes razones:

 

Las resoluciones demandadas  fueron expedidas por el Ministerio de Comunicaciones con motivo de un aviso publicado en el diario EL TIEMPO que originó una investigación por posible violación al régimen de telecomunicaciones y, en particular, al régimen de concesión del servicio de telefonía móvil celular, por la prestación del servicio de “voz sobre IP en tiempo no real” para comunicaciones de larga distancia internacional.

 

 

Así mismo, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - solicitó el inicio de una investigación por infracción a las normas de telecomunicaciones, y que se le reconociera como parte interesada, investigación dentro de la cual el Ministerio de Comunicaciones dijo haber comprobado la prestación del servicio denominado 124 a los usuarios de Comcel y de OCCEL, servicio en el que se surte comunicación de larga distancia internacional sin utilizar la red telefónica pública conmutada, mediante la marcación de dicho número y los indicativos de país, código de área y número telefónico + send.

 

 

Así las cosas, el tema puesto bajo examen  de la jurisdicción amerita el estudio de varios aspectos, entre ellos, algunos de carácter técnico, como también el de la posición interpretativa de las normas sustento de la sanción impuesta a la parte actora, lo cual indica tener en cuenta, no sólo el punto de vista expresado en la demanda, sino , igualmente, el alcance que le dio el Ministerio de Comunicaciones y la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM. Todo lo anterior indica que no es esta la etapa procesal en la cual se pueda deducir la ostensible violación de normas superiores que se esgrime con el propósito de obtener la suspensión provisional.

 

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

          RESUELVE

 

CONFÍRMASE  el auto apelado.

 

En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 4 de abril del año 2001.

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO        CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                  MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

    

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015