Proceso No 24040

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

  1. MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado acta No.   117

 

 

Bogotá, D.C.,  once de julio del año dos mil siete.

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el trece de octubre de dos mil cuatro por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó a la pena principal de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión, por el concurso de delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir.

 

 

Hechos y actuación procesal.-

 

1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:

 

“En la calle 80, entre carreras 103 y 104 de Bogotá, cerca del conjunto residencial Bochica II, a las 6 y 30 de la mañana del viernes 15 de diciembre de 2000, 8 personas, que se movilizaban en automotores hurtados y dos motocicletas, dispararon contra WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Oficiales (FENALTRASE), TOMÁS ENRIQUE QUIÑONES MENDIGAÑO, conductor y GIOVANNY ALDANA PATIÑO, estos dos últimos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad. Como resultado los tres quedaron gravemente lesionados y MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS, vendedora de cafetinto del lugar perdió la vida. ELMER HORACIO RUEDA DAZA integrante del grupo criminal, sufrió lesiones por el intercambio de disparos, en la huida uno de sus compañeros le disparó en la cabeza y quedó muerto, en la carrera 110 con calle 86B”.

 

 

2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en la resolución que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1, el quince de diciembre de dos mil uno un Fiscal Seccional con sede en Bogotá declaró formalmente abierta la investigación (fl. 97 y ss. cno.1), en cuyo desarrollo se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS VARGAS (fls. 192 y ss.1), JANETH ARACELI OROZCO BENAVIDES (fls. 217 y ss.3), MARCO AURELIO MARTÍNEZ OSORIO (fls. 177 y ss.-4), SANDRA MATILDE FERNÁNDEZ GIL (182 y ss-4), MANUEL DE LOS REYES RODRÍGUEZ ARÉVALO o EDGAR RODRÍGUEZ CORTÉS (fl. 175 y ss.-5), CARLOS FREDY GÓMEZ ORDÓÑEZ (fls. 298 y ss.-4), EVANGELISTA BASTO BERNAL (fls. 94 y ss.-5), JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO (fls. 44 y ss.-5), PEDRO ANTONIO RUIZ HERNÁNDEZ (fls. 286 y ss.-5), JHON FREDY PEÑA ÁVILA (fls 165 y ss-8), CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES (fls. 176 y ss.-8), LUIS FERNANDO ROMERO (fls. 299 y ss.-10) y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ (fls. 35 y ss.-13).

 

Para lo que interesa destacar aquí, respecto de MALDONADO VIDALES (fls. 1 y ss. cno. 11) y RUEDA CHÁVEZ (fls. 92 y ss. cno. 13), se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 1º de abril de 2002 se dispuso la clausura parcial de la investigación (fls. 274 y ss. cno. 17), lo que determinó la ruptura de la unidad procesal.

 

3.- Posteriormente, el quince de mayo de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados RÉGULO RUEDA CHÁVEZ y CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES, el primero como “copartícipe” y el segundo como determinador, de los delitos de tentativa de homicidio agravado (artículo 104-7 y 8 del Código Penal de 2000) de que fueron víctimas Wilson Borja Díaz, Giovanni Aldana y Tomás Enrique Quiñones, en concurso con concierto para delinquir definido por el artículo 340, inciso primero del Código Penal (fls. 241 y ss.18), mediante decisión que el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor (fls. 50 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).

 

4.-  El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 6 cno. 20),  en donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) se puso fin a la instancia condenando a los procesados CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años,  entre otras determinaciones, a consecuencia de encontrar al primero como determinador y el segundo como coautor, penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir a ellos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 108 y ss. 24).

 

Apelado el fallo por la defensa (fl. 224 y ss. cno. 24),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el ocho de marzo de dos mil cuatro, resolvió  modificarlo en el sentido de reducir a veintisiete (27) años y nueve (9) meses la pena principal de prisión y a diez (10) años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmarlo en lo demás (fls. 141 y ss. cno. 26 Trib.).

 

5.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad los defensores de los procesados (fls. 279 y 317 cno. Trib.) interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 325 cno. 6) y durante el término de traslado presentaron los correspondientes libelos sustentatorios de la impugnación (fls. 348-387-2, anexo en 244 folios), siendo admitidos por la Sala (fl. 4 cno. Corte).

 

 

 

 

Las demandas.-

 

 

1.- A nombre del procesado César Alonso Maldonado Vidales.

 

El Profesional del derecho que defiende los intereses de este procesado, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (cargo primero), haber incurrido en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial (cargo segundo) y, ser directamente violatorio por aplicación indebida del artículo 340, inciso primero, de la ley 599 de 2000 (cargo tercero).

 

1.1.- PRIMER CARGO. (Principal). Nulidad por violación del debido proceso. Violación del Principio de Motivación.

 

 

Acusa la sentencia de segunda instancia, de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad, por incurrir en deficiente motivación de la atribución de la forma de participación ‘de determinador’ de los delitos  de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y de concierto para delinquir, atribuidos a su asistido. Como normas violadas señala el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 170-4, 232 y 13 inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que refieren el principio de motivación.

 

Después de reproducir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, en los cuales se alude a la forma de participación como determinador de los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir imputados a César Alonso Maldonado Vidales, y de traer a colación algunos pronunciamientos emanados del Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en torno al punto, le reprocha al fallo que hubiere incurrido en deficiente motivación.

 

Esto se debió a que las razones de hecho estuvieron fundadas en atribuciones indiciarias, tales como los indicios de comunicación, de mala justificación, de actividad profesional y de oportunidad para delinquir. Señala que “si bien es cierto, los juzgadores se ocuparon de plasmar y de mencionar la imputación de la forma de participación de ‘determinador’ que se atribuyera a mi defendido; también lo es, que las muy por demás escasas  (sic) referencias que de esta categoría que se hicieron al respecto, se proyectaron como ‘deficientes motivaciones’, en tanto su mención la dejaron en el plano de lo simplemente enunciativo”.

 

Señala que “en otras palabras, los juzgadores, en efecto hicieron si, la imputación jurídica de ‘determinador’ a mi defendido, respecto de los delitos de homicidio agravado tentado y de concierto para delinquir simple; pero en su contrario y en falencia ostensible, no se ocuparon de motivar las razones valorativas ‘suficientes’, en orden a soportar los extremos y contenidos estructurantes de la conducta de ‘determinador’; categoría esta adjetivante de la acción humana en el delito, la que como forma de participación implica la acción-conducta-relación entre un ‘sujeto determinador’ y un ‘sujeto o sujetos determinado o determinados’ y los que son objeto de la determinación; conducta en la que el ‘determinador’ se constituye en la persona que ‘provoca’ en otro  u otros la realización de un hecho punible; provocación o suscitación o generación de la idea y de la voluntad criminal en el determinado o determinados, la que se puede efectuar a través del mandato, del convenio, de la orden, del consejo o de la coacción”

 

Indica que el Juzgador de segunda instancia, tuvo como fundamento el testimonio de un testigo de oídas, y de manera tangencial formuló la imputación de la calidad de determinador, al punto que “bien podría decirse, que al haberse simplemente enunciado que el papel que le correspondió a mi defendido fue el de director, ideador, planificador y asesor del atentado al señor Wilson Borja; pareciese como si en el fallo de segunda instancia, se hubiese querido expresar, insístase de manera simplemente enunciativa, que mi procurado fue el ‘autor intelectual’ del injusto objeto de referencia; expresión de ‘autoría intelectual’ en la cual el autor intelectual, es el que dirige, el que idea, el que planifica y el que asesora como arquitecto o diseñador del designio criminal”.-

 

Los juzgadores de instancia, dice, no fijaron los contenidos materiales de la prueba ni los alcances valorativos de los mismos, en aras de demostrar la determinación, lo que afectó el debido proceso ya que “no basta con simple y llanamente el llegar a afirmarse enunciativamente que el sindicado fue el ‘director del hecho punible’; ni basta simplemente con expresar escuetamente que fue el ‘ideador’ o que fue el ‘planificador’ del hecho punible.

Considera que sólo a partir de los registros de las comunicaciones telefónicas entre el teléfono celular que usaba su asistido y algunos de los autores materiales del hecho criminal, los juzgadores establecieron el indicio de comunicación, pero sin que existieran registros de los contenidos de los temas de diálogo ni de los temas de conversación y sin explicar cómo es que a partir de tales registros el procesado se hubiese constituido en determinador.

 

Respecto del indicio de mala justificación, fundado en el hecho de no haber podido el procesado explicar la existencia de una suma de dinero en su poder, en el hecho de que no estuviera en la casa de ninguna de sus esposas, y en que dijera que a su empleado le correspondía hacer mercado de verduras pero éste dijera que sólo compraba un vegetal, manifiesta que los juzgadores no se ocuparon en motivar, cómo a partir de esas malas justificaciones se proyectaba que su asistido hubiese hecho surgir o nacer en otros la decisión de realizar el atentado contra Wilson Borja.

 

Tampoco era suficiente que el procesado fuera militar activo, ni bastaba con el hecho de demostrar haber tomado cursos y que tenía conocimientos militares, ya que ello es común a todos los militares o ex militares. Lo que en efecto no se hizo, dice “fue el motivar, cómo fue que mi defendido hizo surgir en los otros denominados determinados la idea de realizar el hecho criminal”. Esta motivación deficiente trajo como consecuencia la afectación del derecho del debido proceso y la garantía del derecho de defensa.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar la nulidad de la sentencia por violación del principio de motivación y proferir el correspondiente de reemplazo, que para el caso no puede ser otro que absolutorio.

 

SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria.

 

Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, sostiene que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30, 104 ordinales 7º y 8º, y 27 de la Ley 599 de 2000, así como la falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que establece la garantía del in dubio pro reo, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falsos raciocinios, en las inferencias lógicas de los indicios de comunicación, mala justificación y de actividad profesional, en los cuales el juzgador realizó juicios de valor conclusivos en contravía de los principios de la lógica.

 

En relación con el “indicio de comunicación”, sostiene que de los hechos indicadores, fundados en los registros de las llamadas telefónicas recibidas y realizadas entre el celular que usaba su defendido y tres de los partícipes en el atentado contra el señor Wilson Borja, no se deduce que su defendido haya sido determinador de los delitos objeto de juzgamiento.

 

“Para el caso concreto, dice, consideramos que los juzgadores de instancia, en la inferencia lógica, que realizaron al hecho indicador de las llamadas, se apartaron de los postulados de la lógica y de los postulados de la teoría del conocimiento, que rigen las relaciones entre ‘lo fenomenológico’ expresado objetivamente en los hechos indicadores, y ‘lo esencial’ o conducta humana objeto de conocimiento y de descubrimiento; aspecto esencial de conducta humana, que para el caso, está centrado es en la forma de participación, esto es en la acción conducta de ‘determinador’ que inferencialmente se atribuyó a mi defendido, a partir de esas fenomenologías, de las que objetivamente no se desprende, no se deduce, ni se podía llegar a inferir que mi defendido fue el determinador de los injustos por los que finalmente se lo condenó”.

 

Lo único que tales registros expresan, dice, es que hubo llamadas, que hubo comunicación entre su defendido y las personas a quienes llamó y de quienes recibió llamadas, pero nada más, dado que no existen registros acerca de los temas de conversación.

 

Manifiesta que en la sentencia se dedujo que su asistido fue el determinador de los delitos imputados, con fundamento en el indicio de mala justificación, establecido a partir de las contradicciones en que incurrió su asistido en lo relativo a las porcelanas y los precios de venta dados al señor Jorge Enrique Rojas, los uniformes militares que Jorge Rojas le vendiera ante su eventual viaje al Sinaí, la deuda de $158.000 adquirida por Freddy Cadavid por concepto de un almuerzo, la existencia de libros de contabilidad en el restaurante la Gallina Campesina, los $9.300.000 en efectivo que le hallaran en su poder, las verduras que le correspondía comprar a su empleado del restaurante y el hecho de no haber pernoctado la noche anterior al atentado en la casa de su esposa ni en la de su compañera permanente.

 

A este respecto reprocha que con las inferencias realizadas por los juzgadores se violaron las reglas de la lógica, en especial las relaciones que se dan entre el fenómeno y la esencia, “postulado lógico que se traduce, que ‘toda esencia’ se revela al mundo material es a través de ‘fenómenos’ y que toda ‘esencia’  presupone sus propios ‘fenómenos’; y que todo ‘fenómeno’ presupone su propia esencia; de lo que se significa que toda ‘fenomenología’ debe estar en relaciones de ‘parte a todo’ con una esencia de que se trate”.

 

Después de hacer algunas otras consideraciones, sostiene que si bien su asistido incurrió en contradicciones, imprecisiones y ausencias de explicaciones sobre los aludidos temas,  de ello no se sigue que hubiese sido el determinador de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

 

“Lo fenomenológico dado en los hechos indicadores, lo que objetivamente expresa, es que hubo contradicciones, ausencia de claridades, y que no se dieron razones explicativas, relativas a los temas concretos, sobre los que se detuvieran en los fallos de instancia, como evidencia de las malas justificaciones en sí mismas dadas, claro que sí”.

 

Después de hacer algunas otras apreciaciones en torno a las razones por las cuales de los hechos indicadores no se infiere que su representado se constituyó en determinador de los delitos que se le imputan, considera haber cumplido el deber de demostrar la violación de los postulados de la lógica y de la teoría del conocimiento que rige las relaciones entre el fenómeno y la esencia, que dio lugar a la aplicación indebida de los  artículos 30 y 104, numerales 7º y 8º, del Código Penal,  así como a la falta de aplicación del artículo 7º  del Código de Procedimiento Penal que tata del principio in dubio pro reo.

 

Respecto del indicio de “actividad profesional”, sostiene que de la condición de militar no se colige que su prohijado haya sido el determinador de los delitos que se le atribuyen, sino sólo que es militar, que tiene la calidad personal y profesional de militar, y que tiene conocimientos militares, pero nada más. Al inferir lo contrario, los Juzgadores violentaron el postulado de la lógica que regula las relaciones entre el fenómeno y la esencia.

 

“Incluso dígase que al haberse afirmado en la sentencia de segunda instancia, que este indicio de la oportunidad para delinquir, basado en las calidades personales, y basado en los conocimientos personales, ‘es común a todos los militares y ex militares’, es una inferencia por demás absolutamente equívoca y peligrosista, pues, equivale inferencialmente, a otorgarle a todos los militares  y ex militares, el indicio de la oportunidad para delinquir, por el sólo hecho objetivo de ser militares y ex militares”.

 

A partir de sostener que los hechos indicadores sobre los que los juzgadores construyeron los indicios de responsabilidad del procesado, considera que vistos en conjunto, de ellos no se deriva la conducta en el sentido de que su defendido se hubiese constituido en el sujeto determinador de los autores materiales que llevaron a cabo el atentado contra la vida del dirigente sindical Wilson Borja Díaz.

 

Sostiene asimismo, que al resultar excluidas las inferencias realizadas sobre los hechos indicadores, y quedar sólo una declaración de oídas de César Bustamante, con fundamento en ésta no era viable proferir fallo de condena, toda vez que no posee la fuerza suficiente ni necesaria para provocar el estado de certeza.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, y absolver al Mayor César Alonso Maldonado Vidales de los cargos que le fueron formulados en aplicación del principio in dubio pro reo.

 

TERCER CARGO. (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley 599 de 2000.

 

Después de traer a colación algunos apartes de los fallos de instancia en donde se alude al delito de concierto para delinquir, sostiene que aceptando la facticidad declarada en la sentencia, ésta “fue con relación al acto de haber integrado su voluntad a otras voluntades las que se orientaron en la ‘finalidad específica y singular’ de matar, de cegar (sic) la vida del señor Wilson Alfonso Borja Díaz”.

 

Por razón de esto, dice, no es dable ubicar la conducta en la descripción del tipo de concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, toda vez que éste recoge las finalidades y los acuerdos de voluntades genéricos mas no específicos,  y en este caso, la finalidad delictual fue determinada, específica o singular, cual era la se segar la vida de Wilson Borja  Díaz.

 

De este modo, la indebida aplicación del artículo 340.1 del Código Penal, surge como error in indicando, toda vez que dentro de los extremos y contenidos del tipo, no se incluyen acuerdos de voluntades en orden a la realización  de un delito determinado, singular o específico.

 

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y absolver a César Alonso Maldonado Vidales del delito de concierto para delinquir por el que fuera condenado”.

 

 

2.- A nombre del procesado Régulo Rueda Chávez.

 

Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria. Indica que los aludidos errores condujeron a la aplicación indebida de los artículos 27, 103, 104.7-8 y 340 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000.

 

 

2.1.- ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación probatoria.

 

Comienza por manifestar que la sentencia en contra de su asistido tuvo como único fundamento la prueba indiciaria, lo que da a entender que la supuesta certeza se obtuvo por la convergencia y concordancia que el juzgador halló en el medio de prueba.

 

Sostiene que contra su asistido no existe ninguna prueba que lo relacione directamente con el atentado de que fue víctima el representante a la Cámara Wilson Borja. Se le condena como consecuencia del análisis erróneo de varios hechos, tales como:

 

.- Se afirma, equivocadamente, que el vehículo que sirvió como instrumento de fuga de los sicarios, era el mismo que supuestamente tenía tres o cuatro meses antes el señor RUEDA CHÁVEZ.

 

.- Se dejó de valorar la denuncia de pérdida del automotor mencionado, con lo que se permitió suponer que el mismo vehículo que pudo tener RUEDA CHÁVEZ meses antes del atentado, era el mismo que se utilizó en el atentado cuando éste sólo había sido hurtado hacía menos de un mes antes de los hechos.

 

.- Se asume que el testigo Julio César Bustamante Fernández, sostuvo conversaciones confidenciales con Régulo Rueda, en las que éste aceptaba su participación en el atentado, y que prueba de ello era que conocía unos números telefónicos de RUEDA CHÁVEZ, lo que hacía suponer que sí habían tenido una conversación fluida en las celdas del CTI.

 

.- Se consideró que las imprecisiones en que había incurrido RÉGULO RUEDA CHÁVEZ  en sus diferentes salidas procesales, constituía indicio de falsa justificación en su contra.

 

2.1.1.- Falso juicio de existencia por suposición.

 

Manifiesta que el sentenciador parte de suponer que el vehículo utilizado por los autores del atentado contra la vida del doctor Borja, es el mismo que tres o cuatro meses antes había sido visto por Joe Patiño Herrera en poder de Régulo Rueda Chávez. El expediente, dice, no cuenta con ningún medio de prueba sobre el particular, por lo que se concluye que en la sentencia se incurrió en falso juicio de existencia por suposición de prueba, al dar por probado que el vehículo que sirvió como instrumento en la comisión del delito era el mismo que meses atrás tuvo Rueda Chávez y que la noche anterior a los hechos fue visto en inmediaciones a la casa donde habitó Elmer Horacio Rueda Daza sin que se contara con prueba alguna que así lo reflejara.

 

Sostiene que la identificación plena de un vehículo no se puede realizar a través de la imaginación, sino que la misma se debe realizar a partir de la utilización de medios de prueba que revelen las características precisas que identifiquen cada rodante y lo diferencien de los demás.

 

Considera trascendente este yerro, pues merced al mismo fue que el sentenciador le dio a su asistido la categoría de coautor material de los delitos por los que se le condenó, poniéndolo inclusive en el lugar de los hechos y hasta en los actos preparatorios realizados el día anterior en inmediaciones a la casa donde vivió Elmer Horacio Rueda Daza.

 

Anota que si el juzgador no hubiera cometido dicho error, el fallo habría sido absolutorio, pues RUEDA CHÁVEZ no fue visto por Fredy Peña Ávila en las reuniones previas que según éste se realizaron en diferentes lugares de Bogotá. Tampoco fue a comprar la carpa que se utilizó en el atentado criminal. No fue visto en inmediaciones del barrio Providencia Alta, esto es, en donde Elmer Horacio Rueda Daza y algunos de sus compinches estuvieron reunidos, y no fue visto en el lugar de los hechos.

 

Si esto es así, dice, el sentenciador no habría podido darle la categoría de coautor material de los delitos por los que RUEDA CHÁVEZ fue acusado, pues el expediente no cuenta con ningún medio de prueba que indique cuál fue el hecho jurídicamente relevante realizado por su asistido.

 

2.1.2.- Falso Juicio de existencia por omisión.

 

Considera que el sentenciador incurrió en este tipo de desacierto probatorio, al dejar de apreciar medios de convicción válidamente allegados a la actuación, los cuales habrían permitido variar el sentido del fallo.

 

Se refiere a la copia de la denuncia formulada el 17 de noviembre de 2000, que corre a folio 47 del cuaderno original No. 8, con la cual se logra establecer las características que particularizan al rodante y la fecha en que se cometió el hurto del mismo “pues a pesar de que en el acápite de la fecha de los hechos indica que sucedieron el 17/10/2000, de la lectura de los hechos narrados se deduce que la denuncia se formuló el mismo día en que ocurrieron los hechos y como fecha de denuncia se estableció noviembre 17 de 2000”.

 

Anota que el vehículo con que se cometió el crimen había sido hurtado menos de un mes antes de los hechos investigados, según consta en la denuncia, y el vehículo que poseía RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, de acuerdo con la declaración de JOE PATIÑO HERRERA, ya lo tenía tres o cuatro meses antes, por lo que no podía ser el mismo.

 

Considera que la prueba omitida debe tenerse por veraz, pues el denunciante no tenía interés diferente a narrar lo sucedido ya que desconocía quiénes se habían apoderado del automotor y para recuperar el rodante no tenía más opción que suministrar las circunstancias del hurto y las características concretas del vehiculo.

 

Anota que si el sentenciador hubiera apreciado dicho medio de convicción, habría desestimado toda relación que pudiera tener RUEDA CHÁVEZ con el vehículo Mazda color verde que le hubiera visto Joe Patiño Herrera, pues de la declaración de éste indica que el vehículo visto por el testigo en mención es diferente  del utilizado por quienes agredieron al Dr. Borja. El declarante señala que el carro que refiere haberle visto a Régulo lo tenía hacía tres o cuatro meses, que es un coupé y que el color era verde oliva, en tanto que el rodante abandonado por los sicarios en inmediaciones de la plazoleta de la ciudadela Colsubsidio, era de color verde arrecife, de cuatro puertas y además, para la fecha de los hechos llevaba menos de un mes de haber sido hurtado.

 

Sostiene que el error noticiado resulta trascendente, ya que de no haberse cometido el fallo habría sido distinto, pues el hecho de haber relacionado equivocadamente a Régulo Rueda Chávez como poseedor o tenedor del carro que fuera abandonado por quienes atentaron contra la vida del doctor Borja, conllevó a darle la categoría de coautor de los hechos, máxime si no fue visto por Odilberto Vargas acompañando a la persona que fue a adquirir la carpa,  tampoco fue visto en las reuniones previas al crimen, menos en inmediaciones del barrio Providencia Alta, ni en el lugar y momento de los hechos.

 

2.1.3.- Error de hecho por falso juicio de identidad.

 

Manifiesta que el sentenciador tergiversó el testimonio de Julio César Bustamante Fernández, quien dijo que coincidió en los calabozos del CTI con el señor Régulo Rueda Chávez y que durante ese lapso, éste le comentó sobre su participación en el atentado del parlamentario Borja. La tergiversación se presenta en torno a la forma como el testigo obtuvo los números telefónicos que aportó al proceso y que resultaron pertenecientes a personas allegadas a Régulo Rueda Chávez.

 

El falso juicio de identidad consiste en que los juzgadores distorsionaron la declaración de Bustamante Fernández toda vez que éste nunca manifestó haber recibido de Régulo Rueda Chávez los teléfonos que él suministraba  y menos que los hubiese obtenido cuando estuvieron juntos detenidos en los calabozos del CTI.

 

Lo que el testigo dijo fue que en su labor de contrainteligencia, había asistido a una reunión en el mes de enero o febrero de 2001, llevada a cabo en el barrio Restrepo de Bogotá, y que al término de la misma llegó Régulo conduciendo un furgón de color blanco y se saludó con el Mayor Jesús Salcedo Gálvis de la Dijin, y que al momento de despedirse, Régulo le dijo al Mayor Salcedo que por cualquier cosa que se presentara lo llamara a un teléfono que suministró o le dejara razón con una persona a quien se refiere como “comegatos”.

 

Este error es trascendente, pues de haber advertido la forma en que Bustamante Fernández declara sobre la obtención de los teléfonos de personas cercanas a Régulo, habría desestimado por completo el testimonio, tal como lo hizo la Fiscalía al proferir resolución de acusación.

 

2.1.4.-  Falso raciocinio.

 

Este error, a criterio del recurrente, se presenta en relación con la inferencia lógica que realiza el fallador sobre las explicaciones que ofreció RÉGULO RUEDA CHÁVEZ en la indagatoria y en el interrogatorio que se le realizara en la audiencia pública, respecto de sus actividades del 15 de diciembre de 2000, fecha en que sucedió el atentado.

 

El punto que dejó de considerar el juzgador fue el tiempo transcurrido entre los hechos y los interrogatorios realizados en la indagatoria y en la audiencia pública,  y por eso se señala que existen algunas imprecisiones entre lo que dijo RUEDA  y lo que se logró probar dentro del proceso en relación con el lugar donde se encontraba al momento de los hechos, las circunstancias en que se enteró de la muerte de su primo, las razones por las que no asistió al sepelio, los motivos por los que no sabía dónde vivía Horacio, qué hizo el día de los hechos y si conocía a Evangelista Basto Bernal.

 

Estas contradicciones llevaron al sentenciador a concluir que el procesado había faltado a la verdad, pues en algunos casos su dicho era infirmado por otro medio de prueba o no era creíble su atestación.

 

Considera que el raciocinio del juzgador no es válido, toda vez que el procesado fue interrogado casi dos años y  siete meses después de ocurridos los lamentables hechos, y la experiencia enseña que una virtud del hombre es precisamente la de olvidar. “Por ello casi siempre que a una persona se le interroga sobre aspectos muy precisos habiendo transcurrido mucho tiempo, normalmente se equivoca, y tiene que recurrir a otros medios para refrescar la memoria”.

 

Sostiene que “al no haber tenido en cuenta el sentenciador esa máxima de la experiencia incurrió en falso juicio de raciocinio (sic) al querer exigirle al procesado que recordara con total precisión el más mínimo detalle”.

Agrega que el sentenciador llegó a la conclusión de que Régulo Rueda faltó a la verdad porque no acertó a decir  cómo fue que se enteró de la muerte de su primo Elmer Horacio, al decir que fue a través de un medio de televisión en un avance noticioso de la mañana. Considera, no obstante, que para la valoración de esta versión se debe dar aplicación a la regla de la experiencia según la cual casi siempre que se recibe información de diferentes fuentes, la persona se confunde sobre cuál reportó un hecho o circunstancia específicos.

 

Insiste en que para establecer si una persona falta o no a la verdad se debe dar aplicación a la regla de la experiencia según la cual la persona dedicada a actividades múltiples, y de una marcada liberalidad como lo era Régulo Rueda, siempre o casi siempre olvida las actividades que días anteriores ha realizado.

 

Añade que otra regla de experiencia enseña que cuando una persona es vinculada a un proceso penal y se le pregunta por otra que está en las mismas circunstancias, lo más natural y obvio es que se muestre desconocida, diga no ser amigo, no haber departido, no haberlo conocido o no haberlo visto jamás y se mantenga en su dicho. Pero en el caso de Régulo le sucedió lo contrario, pues en un comienzo manifestó no conocer a Evangelista Basto Bernal alias Pedro, obviamente porque no lo recordaba, pero al hacer memoria no sólo aceptó haberlo conocido sino también haber departido con quien se le presentó como Pedro.

 

Concluye entonces que “si el sentenciador hubiera acatado las reglas de la experiencia que establecen que toda o casi toda persona olvida hechos circunstanciales, y que toda o casi toda persona siempre quiere mostrarse ajena de otra que se halla comprometida en causa criminal, habría llegado a la conclusión diferente y de las contradicciones o inexactitudes en que incurrió Régulo   Rueda Chávez no habría establecido el indicio de mala justificación o de mentira, sino todo lo contrario, el de sinceridad, pues en tanto tiempo que permaneció sin ser capturado, y sabiendo que la justicia lo buscaba –porque fue difundida la noticia por radio y prensa- no preparó ninguna coartada ni permaneció fuera de Bogotá, como ocurrió con muchos de los vinculados al mismo proceso que aún le huyen a la justicia”.

 

Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver a RÉGULO RUEDA CHÁVEZ de los cargos que le fueron formulados (fls. 388 y ss.).

 

 

Alegato apreciatorio.

 

Dentro del término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a la demanda de casación presentada a nombre de Régulo Rueda Chávez, tras considerar que los errores que argumenta son mínimos y en ningún momento los medios de prueba referidos fueron los únicos tomados en cuenta para proferir la decisión censurada.

 

Solicita, por tanto, no casar la sentencia recurrida.

 

Concepto del Ministerio Público.-

 

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera necesario que previamente a resolver el fondo de las demandas, debe detenerse en los razonamientos del sentenciador en torno a la materialidad de los delitos imputados y la responsabilidad de los procesados, ya que con ello se permite una mejor comprensión del problema.

 

A continuación, en relación con las demandas presentadas por los recurrentes y los cargos formulados en ellas, conceptúa de la manera siguiente:

 

1.- A nombre de César Alonso Maldonado Vidales.

 

1.1.- Primer cargo.

 

Advierte que el sentenciador al construir la sentencia, no está compelido a efectuar un análisis exhaustivo de la dogmática aplicable a un cierto tema, ni a hacerlo de una manera específica, sino que basta con que de su razonamiento aparezcan claras las razones de hecho y de derecho en que funda su convencimiento.

 

Para la Procuraduría la censura no debe prosperar, toda vez que el fallo argumentó de manera suficiente los fundamentos de hecho y de derecho sobre la calidad de determinador de Maldonado Vidales. Después de aludir a las consideraciones que tuvo en cuenta el sentenciador para llegar a la decisión de condena, sostiene que el fallo no se limitó a enunciar los elementos de juicio que lo llevaron a la conclusión, sino que realizó una apreciación probatoria; y si bien es cierto que sólo en un aparte la decisión invocó de manera expresa el concepto de determinación, para afirmar que en este caso se dio en cabeza de Maldonado Vidales por vía de la dirección, ideación, planeación y asesoría, es lo cierto que en otros apartes analizó los hechos que le permitieron sustentar la imputación jurídica y la modalidad de participación.

 

Ahora que lo acreditado en el proceso pudiera o no enmarcarse dentro de la definición normativa de la determinación, es un plano diferente de la argumentación,  pues una cosa es que un aspecto sustancial del fallo se apoye en una motivación suficiente y otra que ese aspecto sea  el procedente de acuerdo con lo probado en el proceso. Así pues, dice, la figura fue debidamente motivada; otra cosa es “que la demanda pretendiera sostener que lo probado no podía adecuarse a la figura de la determinación, argumento propio de la violación directa de norma sustancial”.

 

1.2.- Segundo cargo.

 

La Delegada de la Procuraduría considera que el yerro de lógica denunciado por el casacionista no existe, toda vez que, si como se afirma, en los hechos indicadores que conforman los indicios se advirtiera la esencia del hecho indicado, que se obtiene como producto del razonamiento inferencial, se estaría en presencia de una prueba directa y no una indirecta.

 

Después de aludir a la forma como se estructura la prueba indiciaria, menciona que si bien las inconsistencias en las explicaciones ofrecidas por el procesado, la condición de militar y la existencia de comunicaciones telefónicas, en sí mismas no revelan la existencia de la figura de la determinación, esos mismos hechos, vistos a la luz de las reglas de la sana crítica, adquieren una connotación muy diferente. En este caso, el sentenciador apreció no cada uno de los hechos indicadores individualmente considerados, sino de manera integral, unos con otros, para concluir que resultaban concordantes, convergentes y que la hipótesis de responsabilidad excluía a las defensivas.

 

Ahora si lo que se reprocha es que lo probado en el proceso no corresponde a la figura de la determinación, la censura ha debido abordarse por la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal, crítica que sobrepasa el ámbito de la demanda.

 

Agrega, que los indicios sobre los que el Tribunal construyó la certeza de responsabilidad, fueron otros, además de los de comunicación, mala justificación  y capacidad para delinquir a que se refiere el casacionista, con lo cual el ataque se advierte incompleto y con escasa vocación de prosperidad.

 

Después de mencionar las reglas de experiencia invocadas por el sentenciador para apreciar los hechos indicadores, dice que en ellas no encuentra ilegalidad alguna en su aplicación, pues lo que se tuvo como de común ocurrencia, ciertamente lo es. “El fallo fue claro en entrelazar los indicios, pues lo ostensiblemente inexplicable del comportamiento anterior, concomitante y posterior de Maldonado Vidales, no sólo infirmado por la prueba sino ajeno a reglas de experiencia, unido a la estrecha relación entre los coautores del delito, antes y después, no dejan otra explicación que su intervención en el hecho”.

 

Considera, entonces, que al apreciar la prueba el fallador no incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía de falso raciocinio en la conformación de la prueba indiciaria que lo llevó a condenar a Maldonado Vidales como determinador de los delitos contra la vida. Estima, por tanto, que el cargo no debe prosperar.

 

 

1.3.- Tercer cargo.

 

Comienza por puntualizar que el delito imputado al procesado fue el de concierto para delinquir en los términos previstos en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, pues así se plasmó en la acusación y se condenó por el juzgado, y aunque el Tribunal advirtió que por razón de la facticidad lo procedente era imputar la agravación de que trata el inciso 2º de la norma, se abstuvo de deducirlo en tanto comportaba la violación a la prohibición de reforma peyorativa siendo el procesado apelante único, por lo cual no resulta incidente la reforma introducida por la ley 1121 de 2006.

 

Después de aludir a las consideraciones expuestas en la sentencia que le permitieron al juzgador adecuar la conducta al tipo definido por el artículo 340.1 del Código Penal, señala que si bien es verdad que la sentencia enfatiza la concurrencia de la voluntad de César Alonso Maldonado Vidales para la comisión del delito de que sería víctima el dirigente sindical, también lo es que se detuvo en lo relativo a la imputación del concierto para delinquir describiendo los comportamientos de Maldonado Vidales que dieron lugar a la realización de la conducta descrita en el tipo penal, y argumentando que si la orden para atentar contra Borja Díaz la profirió el “Estado Mayor de las AUC” es lo natural que quienes intervinieron en el crimen formaran parte de ese grupo o bien accedieron a pertenecer a él al realizar sus designios criminales.

 

De esta manera, considera que puede afirmarse que el fallo con base en la realidad probatoria declarada configuró el delito de concierto para delinquir y que dedujo la pertenencia de los intervinientes en el delito a las AUC mediante un razonamiento que para la Procuraduría, es válido en cuanto no resulta entendible que el militar procesado hubiera acudido a cumplir la orden del grupo si no pertenecía a él o propugnara por su promoción.

 

Como no advierte, en consecuencia, ninguna ilegalidad en el fallo cuando el sentenciador asume la pertenencia del procesado al grupo armado ilegal, discurre sobre las razones para predicar el concierto para delinquir de las actividades de quienes integran dichos grupos y por esa vía concluye que el procesado incurrió en el aludido hecho punible, la Procuraduría considera que el cargo no debe prosperar.

 

1.- A nombre de Régulo Rueda Chávez.

 

1.1.- Único cargo.

 

Comienza por señalar que si bien el casacionista atina al formular un único cargo y desarrollarlo con cuatro reproches distintos, todos ellos con relacionados con presuntas violaciones indirectas de la ley sustancial sobre la construcción de la prueba indiciaria, incurre en yerros ostensibles al desarrollar cada uno de ellos. Estima suficiente con decir que los dos primeros reproches violan el principio de autonomía de los cargos, porque pese a ser enunciados como falso juicio de existencia por suposición y por omisión, fueron argumentados con los presupuestos del falso juicio de convicción y falso raciocinio.

 

Otro desacierto se presenta, dice, en la formulación del segundo reproche por falso juicio de existencia por omisión, porque antes de censurar la omisión del medio probatorio el demandante empieza por desconocer la materialidad de la prueba al afirmar que la fecha de la denuncia no es la que aparece en el acta sino que se deduce del contenido de la declaración, confusión que lo lleva a desarrollar el falso juicio de existencia por omisión con los presupuestos del falso juicio de identidad.

 

De todos modos, sostiene, las críticas no pasan de oponer la propia apreciación probatoria del censor a la del sentenciador, pero sin demostrar una ilegalidad trascendente en el raciocinio de éste y sin tomar en cuenta la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador.

 

Señala que las inconsistencias en torno al color y el número de puertas del vehículo utilizado en los hechos y aquél en que se movilizaba Rueda Chávez no resultan relevantes, ya que de todas maneras se trató de un vehículo automóvil color verde.

Además, el fallo no se apoyó solamente en las características y color del vehículo para concluir la participación de Rueda Chávez en el delito, sino que tuvo en cuenta otros aspectos a que no se alude en la sentencia, por lo que el reparo no alcanza a derribar las conclusiones de la sentencia.

 

Anota, de otra parte, que si bien es cierto en los apartes del testimonio de Bustamante Fernández afirmó que la información de Rueda Chávez la obtuvo en la reunión sostenida en los billares el Corcel Negro, también  lo es que en la audiencia pública narró su encuentro con Rueda Chávez en los calabozos del CTI y aclaró que aquello que el procesado le contó era la confirmación de lo que él ya sabía.

 

De cualquier forma el yerro no resultaría trascendente, puesto que lo cierto es que el juzgador detectó en el testimonio de Bustamante Fernández varias inconsistencias  que le permitieron concluir que mintió en varios aspectos, pero no lo hizo cuando afirmó que escuchó de Rueda Chávez un relato sobre su participación y la de Maldonado Vidales en el crimen.

 

Anota, finalmente, en torno a los falsos raciocinios que el casacionista denuncia, que el demandante se centró en invocar reglas de experiencia que se contraponen al razonamiento del fallo y olvidó el ataque conjunto de todas las otras razones y los medios de convicción que llevaron al sentenciador a estimar desvirtuada la presunción de inocencia.

 

Concluye, entonces, que el cargo por violación indirecta la ley sustancial, no puede prosperar.

 

Con fundamento en lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida (fls. 40 y ss. cno. Corte).

 

 

SE CONSIDERA:

 

Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales,  la Corte  analizará primero los cargos planteados en la demanda presentada por el defensor del procesado MALDONADO VIDALES, que incluye un ataque a la validez del fallo por defectos de motivación, y de ser el caso continuará con el estudio de la censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de RUEDA CHÁVEZ.

 

 

1.- De la demanda presentada a nombre de César Alonso Maldonado Vidales.

 

Tal como se indicó en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por razón de incurrir en deficiente motivación en torno a al análisis de la prueba de la determinación.

 

A este respecto es de reiterarse que cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos  (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756).

 

La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa.

 

El casacionista en este caso, incurre en una confusión de índole conceptual al equiparar, equivocadamente, las nociones de falta de motivación y falsa motivación probatoria, y considerar que ambos vicios pueden ser atacados en casación por la vía de la causal tercera.

 

La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta. La falsa motivación probatoria surge, en cambio, cuando la fundamentación existe, es decir cuando la decisión se encuentra formalmente motivada, y es inteligible, pero equivocada debido a errores de apreciación de las pruebas.

En el primer evento, se está en presencia de un error in procedendo que debe ser planteado dentro del ámbito de la causal tercera. En el segundo, de uno in iudicando, que sólo puede ser propuesto en el marco de la primera, cuerpo segundo.

 

Siempre que el juzgador incurra en errores de apreciación probatoria, porque,  por ejemplo, deja de considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios que no hacen parte del mismo, o distorsiona, cercena o adiciona su expresión fáctica, o valora su mérito persuasivo con trasgresión de las reglas de la sana crítica, o cree equivocadamente en la legalidad o ilegalidad de la prueba, se estará en presencia de un error in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía del motivo primero, cuerpo segundo, con indicación del tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, y demostración de su trascendencia para variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, la declaración del derecho contenida en su parte resolutiva.

 

Recuérdese que el casacionista censura que a partir de los registros de las comunicaciones telefónicas cruzadas entre su asistido y los autores materiales del crimen, los juzgadores hubieran establecido el indicio de comunicación, sin tomar en cuenta que no existen registros de los contenidos de esas conversaciones. También, en que le hubieren reprochado al acusado el no haber       podido explicar la existencia de una fuerte suma de dinero en su poder, que no hubiera estado en la casa de su esposa ni de compañera, la noche previa a los hechos, o que dijera que a su empleado le correspondía hacer el mercado de verduras cuando éste dijo que solamente compraba un vegetal.

Estas referencias a que alude en la demanda, evidencian que la discrepancia del casacionista con el fallo, radica no en la falta de motivación sino en la fijación de los hechos y la aplicación de las correspondientes consecuencias jurídicas, para lo cual la vía acertada no es en manera alguna la causal tercera, sino la primera por violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial derivada de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

 

No obstante lo anterior, de suyo suficiente para que la demanda por el aludido concepto no logre prosperidad, debe decirse que es cierto, como se alude por el casacionista, que en orden a facilitar el ejercicio del derecho de defensa, y como manifestaciones de éste el de aportar y controvertir pruebas, de impugnar las decisiones que se consideren lesivas de su interés jurídico y de acceder a la segunda instancia, salvo las excepciones legales, el artículo 170 de la ley 600 de 2000 establece los requisitos que debe contener toda sentencia.

 

Entre éstos se incluye el deber para el juzgador de expresar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, y los motivos por los cuales se comparten o no los alegatos de las partes, de manera que, como ha sido dicho por la jurisprudencia de la Corte[1]:

 

“La falta de motivación de la sentencia o su deficiente motivación, consiste en que el juzgador no menciona los fundamentos de orden probatorio o jurídico que respaldan su decisión o solamente se refiere a ellos de manera tangencial, por lo que resulta imposible entender el verdadero sentido de la decisión, desconociendo así la exigencia contenida en el artículo 180 – 4 del Código de Procedimiento Penal anterior (artículo 170 – 4 del actual) relativa a que la sentencia debe contener “el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.

 

“Evidentemente que esta clase de yerros vulnera el debido proceso y por lo tanto deben ser demandados en casación por la vía de la causal tercera, que al igual que las demás causales exige al demandante la debida demostración de su ocurrencia especificando la clase de nulidad que se pregona, con los fundamentos de su reproche y su incidencia en la decisión objeto de censura.

 

“Para esos efectos, es pertinente que el censor tenga en cuenta que en esta sede extraordinaria los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en todo lo que no sea contrario. Es decir, que cualquiera sea el motivo escogido para acudir en casación, es necesario examinar ambas decisiones para no incurrir en imprecisiones en cuanto a los aspectos que se atribuyen como erróneos, ante la posibilidad de que el fallador de segunda instancia se limite a avalar los razonamientos contenidos en la decisión del a quo por que no considera necesario reiterarlos, ampliarlos o modificarlos”.

 

Sin embargo, esta no es la situación que en el presente caso se evidencia. Como es destacado por la Delegada, en la sentencia de segunda instancia se dedicó amplio espacio a responder los motivos de disentimiento elevados por el defensor en torno a la prueba de la determinación, quien, como con acierto y fidelidad se precisó en el fallo del Tribunal, “afirma que no se probó dentro del proceso la circunstancia de determinación porque no hay nada que ate a César Alonso Maldonado Vidales con el grupo conformado para delinquir. No está probado cómo y en qué se pusieron de acuerdo, cómo y cuando se unieron, reparto de ganancias, ni distribución del trabajo”.

 

Visto así el tema central de la impugnación, el Tribunal analizó el conjunto del material de prueba allegado a la actuación y con base en él estableció que el procesado es penalmente responsable a título de determinador del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa.

 

Esto si se da en considerar, como tinosamente es puesto de presente por la Delegada en el concepto que la Sala no puede menos que compartir por corresponder a la realidad que el proceso evidencia, que “el fallo precisó que (i) los que concurrieron a la comisión del atentado un grupo conformado por 8 personas, aproximadamente’ (pág. 26) lo hicieron ‘previo plan, según las conversaciones telefónicas, las reuniones, los vehículos y armas utilizadas, etc.’(pág. 26), lo que representa la mención de cuál fue la actuación de Maldonado Vidales en la ejecución del delito, es decir, participó en un plan para dar muerte al dirigente sindical; (ii) Maldonado Vidales  ‘actuó en los hechos imputado’ (pág. 49) pues una alteración de su vida cotidiana sugería que se encontraba con los demás partícipes del crimen; (iii) a Julio César Bustamante Fernández le hizo saber Régulo Rueda Chávez que Maldonado Vidales había intervenido en el atentado, afirmación que el Tribunal estimó creíble ya que encontró que el dicho de aquél estaba corroborado por información que apreció vera (pág. 52); (iv) Bustamante Fernández  no fue aleccionado para incriminar a Maldonado Vidales (pág. 53); (v) resulta digno de credibilidad y ajustado a las reglas de la experiencia  que Maldonado Vidales y Basto Bernal se hubieran opuesto a que el atentado se cometiera con explosivos y hubiera indicado que debía hacerse con armas de fuego, hecho que refirió Bustamante Fernández (pág. 53)”.

 

Y es que ciertamente el Tribunal se ocupó in extenso de analizar el hecho cierto de las comunicaciones telefónicas sostenidas momentos previos y posteriores al atentado con Jorge Rojas Galindo, Fredy Camacho Cadavid, Fernando Peña Ávila y Ricardo Rendón, quienes intervinieron en el hecho; la no justificación sobre el lugar donde se encontraba al momento del hecho; y el señalamiento que Régulo Rueda Chávez le hiciera a César Bustamante cuando “estando privados de la libertad CÉSAR BUSTAMANTE y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, en las celdas del CTI en la sede principal de la Fiscalía General de la Nación éste le contó que había intervenido en el atentado a WILSON BORJA y que CÉSAR MALDONADO había dirigido ‘mal la vaina porque no frenteó el corte sino que se quedó en un puente’ y sobre la razón por la cual se considera que sí existió tal diálogo hay que remitirse a lo expresado cuando se dio contestación a la apelación de RÉGULO RUEDA. Sin embargo, no sobra decir que éste le contó que se apodaba el comandante ‘Marcos’ y no puede colegirse que ello sea una invención del testigo que examinó copia de los mensajes del beeper de RÉGULO, los analizó, llegó a la conclusión que ese era su alias y, por ello, así lo denominó” (pág. 52).

 

Y agregó, entre otras tantas cosas que “REGULO RUEDA CHÁVEZ también le contó a CÉSAR BUSTAMANTE que ALONSO MALDONADO y EVANGELISTA BASTO se habían opuesto a que el atentado a WILSON BORJA  se efectuara con explosivos y, por eso se realizó con armas de fuego. Frente a esta manifestación no surge la crítica efectuada a la anterior y al no observarse que sea opuesta a lo que comúnmente sucede, debe tenerse como prueba, así provenga de un testigo de oídas” para concluir que “tal medio viene a indicar el papel que le correspondió a CÉSAR MALDONADO como director, ideador, planificador y asesor del atentado a WILSON BORJA, o sea, fue uno de sus determinadores” (pág. 53).

 

Cosa distinta es que el Tribunal no le hubiere conferido a las pruebas el mérito persuasivo reclamado por el apelante y ahora por el casacionista, pero esto no significa que hubiere omitido estudiar sus planteamientos o analizar y evaluar la prueba en que sustentó la declaración de responsabilidad penal como determinador de la ilicitud, como para que la casación por dicho motivo resulte procedente.

 

Y si bien el Tribunal no conservó dentro de la sentencia la misma estructura del discurso que el demandante extraña, esto, en criterio de la Corte, no significa que hubiere incurrido en error alguno, menos de la trascendencia que el casacionista reclama, pues la ley no le impone al juzgador el deber de adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos que integran el injusto, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada, o como con acierto se indica por el Ministerio Público, “el sentenciador al construir la sentencia no está compelido a efectuar un análisis exhaustivo de la dogmática aplicable a un cierto tema, ni a hacerlo de una manera específica, sino que basta con que de su razonamiento aparezcan claras las razones de hecho y de derecho  en que funda su convencimiento”.

 

Lo importante, ha sido dicho, es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, pues en sede extraordinaria lo que se juzga es la incorrección jurídica del fallo, no la manera como el juzgador analizó la prueba, respondió los planteamientos de las partes, o estructuró su decisión.

 

Se insiste en que la inconformidad del casacionista, en punto de la motivación de la sentencia, se ubica principalmente en relación con la exigencia de realizar el correspondiente análisis probatorio, pues afirma que en la parte considerativa se limitó a enunciar la prueba recaudada, pero omitió el análisis valorativo y detallado de ella.

 

Aunque en el caso a estudio la sentencia materia de impugnación no constituye paradigma en materia argumentativa, no por puede llegar a afirmarse que sea una decisión carente de motivación, o que la contenida en ella sea deficiente al extremo de no haber permitido a los sujetos procesales conocer su sentido y los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del pronunciamiento.

 

Del análisis de su contexto, claramente se advierte que comprende cuatro acápites claramente diferenciados:

 

El primero fáctico, donde se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el atentado contra la vida del señor Wilson Borja y los detectives del Das Tomás Enrique Quiñónez Mendigaño y Giovanny Aldana Patiño, se ocasionó la muerte de María del Pilar Bolaños, una vendedora ambulante tinto, y se remató por parte de la banda de criminales, a Elmer Horacio Rueda Daza, uno de los sicarios que resultó herido en el cruce de disparos con los escoltas del presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Oficiales.

 

El segundo, de índole jurídica, donde se indican las disposiciones sustanciales realizadas  y la pena correspondiente. El tercero, de carácter probatorio, donde se relacionan separadamente las explicaciones de los sindicados, y la prueba testimonial y documental que compromete la responsabilidad penal de cada uno de ellos. El cuarto, relativo a la respuesta a los planteamientos formulados por los sujetos procesales, y el quinto, de índole conclusiva, donde se individualiza judicialmente la pena  correspondiente a cada uno de los vinculados al proceso.

 

A lo largo de las sentencias de instancia, los juzgadores hicieron énfasis sobre la prueba demostrativa de la determinación en el comportamiento atribuido a Maldonado Vidales, o como se precisa en el concepto con apoyo en el fallo, “el Tribunal volvió varias veces sobre el punto de la determinación al decir que (vi) las llamadas telefónicas sostenidas entre el procesado y otros partícipes en el delito durante las horas siguientes al atentado fueron la materialización del consejo o asesoría que los ejecutores materiales le pidieron al procesado ante la ocurrencia de una circunstancia inesperada que sobrevino al momento del crimen cual fue la muerte de uno de los integrantes del grupo delictivo”.

 

De esta suerte aparece claro, entonces, que no es cierto, como contrariamente se sostiene por el demandante, que la sentencia carezca de motivación, ni que la que contiene impida conocer los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se soportó. Para demostrarlo, basta tan solo con realizar una lectura integral y desprevenida de su contenido y concluir que satisface los requisitos mínimos establecidos en el estatuto procesal  penal, y, por tanto, que la censura resulta infundada.

 

El cargo, por tanto, no prospera.

 

 

SEGUNDO CARGO. (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria.

 

Ab initio debe decirse que acierta el casacionista, al acudir, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la vía indirecta de violación de la ley para denunciar que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de las disposiciones de derecho sustancial que definen la conducta delictiva de tentativa de homicidio agravado, y falta de aplicación del precepto sustancial que establece el principio in dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores de hecho por falsos raciocinios en las inferencias realizadas sobre la prueba de los hechos indicadores de los indicios de responsabilidad estructurados en el fallo, pues con dicho enunciado de propuesta impugnatoria logra integrar con la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

 

No obstante entender la Corte que dicho requisito se encuentra satisfecho, es de decirse que no ocurre lo mismo en cuanto al deber de desarrollar y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y la definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.

 

En este sentido pertinente resulta reiterar que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso extraordinario, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

 

Igualmente, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, excluyendo las supuestas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia. Esto debe cumplirse no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.

 

Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

 

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular  si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.

 

Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

 

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

 

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta  en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no  trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido  en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

 

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica,  para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr.,  por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328).

 

A estos derroteros no se aviene en estricto rigor lógico jurídico el demandante, toda vez que, como es puesto de presente por la Delegada en su concepto, no le asiste razón en la denuncia de los errores de apreciación probatoria que formula, en algunos eventos se distancia del enunciado propuesto para incursionar en un tipo de desacierto distinto cuya configuración tampoco demuestra, incumple el deber de presentar, de manera objetiva, la existencia de un panorama probatorio diverso que diera lugar a sostener que el sentenciador se equivocó al afirmar que la prueba recaudada permite establecer, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible y a responsabilidad del procesado, cuando ha debido proferir fallo de absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, según pasa a precisarse.

 

Cabe advertir que el casacionista advierte su conformidad con la prueba de los hechos indicadores a partir de los cuales los juzgadores estructuraron los indicios de comunicación, mala justificación y de actividad profesional, y funda su disenso solamente en las inferencias realizadas. Por estas razones, no incursionará la Corte en el análisis particular de cada medio demostrativo del hecho indicador, en la validez del mismo, ni en el mérito persuasivo conferido por el juzgador, toda vez que, en palabras del demandante “en tratándose de la impugnación relativa a las ‘inferencias lógicas’ aceptaremos pues, de la aceptación de la prueba de los hechos indicadores”  (sic) (pág. 132 de la demanda).

 

“Indicios de comunicación, mala justificación y actividad profesional”.-

 

De entrada ha de advertirse que el casacionista hábilmente trata de manera individual y desconectada entre sí, cada uno de los indicios estructurados por los sentenciadores, para concluir que de ellos no se infiere que hubiere actuado como determinador de las conductas por las que se formuló resolución acusatoria. Un tal procedimiento no solamente resulta inaceptable por carecer de objetividad,  sino que contraviene el deber de apreciar las pruebas en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme se establece en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.

 

Sobre ese particular, la Corte coincide con el criterio de la Delegada, en el sentido de que “el análisis indiciario no se funda en la apreciación de un solo indicio sino en su relación con otros medios de convicción, la que debe cumplir con los presupuestos de concordancia, convergencia y univocidad. Que el hecho indicador revele el hecho indicado – o como dice el casacionista: que la esencia del hecho indicado deba advertirse de antemano en el hecho indicador- no puede ser un presupuesto que salte a la vista en el análisis aislado del hecho indicador; para que esa revelación surja debe el fallador encontrarla – no como un componente esencial o inherente del hecho indicador- en algo externo a él y a través de un razonamiento inferencial, ponderado, ajustado a las reglas de la sana crítica, el que finalmente conecta el hecho indicador con el indicado”.

 

Como se anotó en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio en cuanto de los registros de las llamadas telefónicas recibidas y realizadas entre el celular que usaba el procesado CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y varios de los partícipes en el atentado contra Wilson Borja, no se deduce que su patrocinado haya sido determinador de los crímenes que se le imputan.

 

Sobre este particular se precisó en el fallo de primera instancia:

“Se tiene que el 15 de diciembre de 2000, cuando el señor WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ se disponía a abandonar su domicilio con rumbo a su sitio de trabajo junto con sus guardaespaldas GIOVANNY ALDANA PATIÑO y TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MENDIGAÑO, fueron víctimas de un ataque armado por parte de varios sujetos, presentándose un cruce de disparos entre unos y otros, hechos en los que resultó herido uno de los sicarios que supuestamente se identificaba como LUIS ANTONIO PARRA MENDIETA, quien unas (cuadras) más adelante fue encontrado muerto”.

 

“Posteriormente se logró establecer que tal individuo verdaderamente respondía al nombre de HELMER HORACIO RUEDA DAZA, hallando al lado de su cadáver un teléfono celular de número 2951472, aparato del cual se derivó la presente investigación, como quiera que sobre el mismo se efectuó un análisis de las llamadas entrantes y salientes, durante el período antecedente, concomitante y subsiguiente a la fecha de los hechos, y con base a ello, se llegó a varios personajes, entre ellos a CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES y RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, sin contar a JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, EVANGELISTA BASTO BERNAL y JOHN FREDDY PEÑA ÁVILA, quienes se encuentran condenados en primera instancia por estos mismos acontecimientos.

 

“Es de anotar que HELMER HORACIO RUEDA DAZA formaba parte de los sicarios que pretendía segar la vida de WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, resultando lesionado en su integridad física, pero minutos más tarde rematado por sus propios compañeros de ilicitud, toda vez que se determinó con base en prueba técnica, que fue ultimado con una pistola Colt 45, arma que se encontrara en allanamiento practicado en la residencia de URIEL OLAYA y RICARDO RENDÓN, lugar en el que también fue hallado un taxi marca Hyundai, que tenía golpe en la tapa del baúl, y que según testigos fue utilizado en el atentado.

 

“Resáltese que durante la investigación fue vinculado el señor JOHN FREDDY PEÑA ÁVILA, quien fue condenado por este despacho por el delito de concierto para delinquir, individuo quien manifestó que días previos al 15 de diciembre de 2000, JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, EVANGELISTA BASTO BERNAL a. don pedro (quienes también resultaron sentenciados), URIEL OLAYA (a. Mario), RICARDO RENDÓN (a. IVÁN), ÁNGEL FERNANDO PEÑA ÁVILA (a. Oscar), FREDDY ANTONIO CADAVID ACEVEDO y HELMER HORACIO RUEDA DAZA (sicario muerto en el atentado) sostuvieron varias reuniones sospechosas, atreviéndose a indicar, debido a la relación que tenían con HELMER HORACIO, que los mismos fueron los autores de la tentativa de homicidio contra WILSON ALFONSO BOJA DÍAZ.

 

“De igual manera, fueron escuchados en testimonio los señores ODILBERTO VARGAS ARANGO y JOSÉ ELIBER VARGAS ARANGO, propietarios del taller de mecánica J.E. diligencias de las que se desprendió que EVANGELISTA BASTO BERNAL les compró una carpa usada para una camioneta Luv 2300, que casualmente coincide con la encontrada en la Camioneta Mazda B2200 de placas CHP-349, automotor que el 15 de diciembre alojaba a los sicarios que atacaron violentamente al sindicalista y sus guardaespaldas.

 

“Dicho sujeto (EVANGELISTA) era acompañado por URIEL OLAYA y RICARDO RENDÓN, quienes se transportaban en un Taxi amarillo Hyundai que presentaba una abolladura en la parte trasera, exactamente en la tapa del baúl, siendo la intención de los mismos que en ese taller fuera arreglado. De estos individuos, la señora JANETH OROZCO BENAVIDES, compañera permanente del primero de los mencionados, manifestó en la ampliación de indagatoria que el 15 de diciembre de 20000, que su esposo y su amigo RICARDO RENDÓN salieron muy temprano de la casa, aproximadamente hacia las 4:00 de mañana, conduciendo el rodante de servicio público, regresando por separado cuatro o cinco horas más tarde”  (fls. 169-171 cno. 24).

 

En relación con el procesado CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES, precisó el fallo de primera instancia:

 

“En efecto, recordemos que este procesado también resultó vinculado a la presente investigación, gracias al celular encontrado en poder de HELMER HORACIO RUEDA DAZA, del que se llevó a cabo el análisis correspondiente de las múltiples comunicaciones que tienen su punto de partida en lo concerniente tanto de las llamadas entrantes y salientes del mismo; desde luego tomando los diferentes informes de policía judicial con base en los documentos arrimados a las diligencias.

 

De acuerdo con dicho reporte se pudo constatar que para los meses de noviembre y diciembre de 2000 el celular número 2951472 mantuvo comunicación regular con los números 4913694 perteneciente a Janeth Aracelli Orozco Benavides, esposa de URIEL OLAYA GRAJALES, 3533596 a nombre de RÉGULO RUEDA CHÁVEZ (como se dijera en acápite anterior), 2627197 que figura a nombre de Carlos Freddy Gómez Ordóñez pero que se demostró  era utilizado por EVANGELISTA BASTO BERNAL, 3614788 de Martha Luz Gómez cónyuge de este último, 4903485 de Sandra Fernández Gil esposa de ÁNGEL FERNANDO PEÑA ÁVILA, 4724200 registrado a nombre de Odiar Moreno Acevedo pero realmente usado por RICARDO RENDÓN, 2724634 de Dora Elizabeth Medina esposa de FREDDY ANTONIO CADAVID ACEVEDO, quien era el que lo utilizaba, y el 4086676 que aparecía asignado al Batallón Palacé de Buga.

 

“Teniendo en cuenta lo anterior, se allegaron los reportes de las llamadas entrantes y salientes de tales números telefónicos, logrando establecer que existía un cruce de llamadas entre tales abonados y el número 2340781, teléfono celular que aparecía registrado a nombre de Irma Trujillo Ardila, quien escuchada en diligencia de declaración sostuvo que el mismo era utilizado por su compañero permanente, el Mayor del Ejército Nacional CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES, persona que reconoció tal circunstancia”.

 

“Particularmente se evidencia una intercomunicación entre los abonados que se determinó utilizaban EVANGELISTA BASTO BERNAL, ÁNGEL FERNANDO PEÑA ÁVILA, JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, FREDDY ANTONIO CADAVID ACEVEDO, URIEL OLAYA GRAJALES y RICARDO RENDÓN y dicho teléfono móvil (2340781)” (fls. 185-187 cno. 24).

 

El Tribunal, por su parte, se pronunció sobre el aludido aspecto, de la manera siguiente:

 

“De otra parte, ALONSO MALDONADO VIDALES  llamó del teléfono celular  2340781, que figura a nombre de su compañera permanente IRMA TRUJILLO ARDILA, 16 veces del 18 de diciembre de 2000 al 11 de enero de 2001, al aparato 2315716 del capitán (r) del Ejército, JORGE ROJAS GALINDO, condenado en las instancias por el atentado a WILSON BORJA, mientras que éste lo llamó en 4 oportunidades del 21 al 28 de diciembre de 2001.

 

“(…)

 

“En lo referente a las llamadas originadas o recibidas por CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES respecto de FREDY ANTONIO CADAVID ACEVEDO, aquél manifiesta que conoció a éste en noviembre de 2000, en el restaurante La Gallina Santandereana, se lo presentó el soldado MISAEL VALERO, le dijo que le podía servir en una junta médica que se le realizaría en el Hospital Militar para la baja, después estuvo almorzando, le fió $158.000 y lo llamaba para cobrarle a diferentes teléfonos celulares que aparecían en su aparato luego que CADAVID se comunicara, pues había expresado que era jefe de escoltas de un esmeraldero de Bogotá”.

 

Y después de hacer algunas otras consideraciones relacionadas con el cruce de comunicaciones telefónicas entre los sindicados del crimen, concluyó:

“Por eso, las llamadas que CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES hizo o recibió de FERNANDO PEÑA ÁVILA o RICARDO RENDÓN antes del 15 de diciembre de 2000 son un indicio de preparación de los hechos delictivos que se cometerían en dicha mañana.

 

“En cambio, las llamadas telefónicas que efectuó o recibió el 15 y el 16 de diciembre de 20000 de FERNANDO PEÑA, EVANGELISTA BASTO BERNAL, RICARDO RENDÓN y FREDY CADAVID configuran otro indicio, no de preparación de los ilícitos porque estos ya se habían realizado sino de confirmación, información, consejo, orientación o aviso. En efecto, en el atentado a WILSON BORJA resultó herido ELMER HORACIO RUEDA quien después fue ultimado por uno de sus compañeros cuando huían, pero le dejaron el teléfono celular a partir del cual se podría llegar a los demás intervinientes como en realidad ocurrió. De ahí que era indispensable avisarles a los otros integrantes del grupo delictivo para que tomaran las precauciones correspondientes e, igualmente, algunos demandar consejo u orientación de la actitud por seguir ante esa circunstancia inesperada. Esta es una de las razones por las cuales no figuran en los listados llamadas telefónicas anteriores a la fecha de estos delitos entre MALDONADO y BASTO BERNAL”.

 

(…)

 

“Las llamadas se caracterizan porque su inicio concuerda, claro está que es en la misma fecha, con la llegada de varios de los sicarios del Valle, y finalizan 12 horas después del atentado, o sea, las comunicaciones se mantuvieron durante la preparación, el día de la consumación, y breve lapso posterior. Después de los ilícitos, hubo reparto de utilidades como se demostró con el dicho de JOHN PEÑA ÁVILA por la venta de la camioneta Toyota y parte del dinero del precio que se le incautó o si se quiere se diferenciaron los costos, se obtuvo liquidez y se reembolsaron gastos, por lo que tener MALDONADO $9.300.000 sin establecer su origen revela que sí intervino en tales delitos”.

 

Para el demandante lo que el hecho indicador dice o indica es que entre su defendido y los autores materiales del atentado, se hicieron y se recibieron llamadas, no que fuera determinador del crimen, pues en la actuación no obran registros de los contenidos de esas conversaciones y que por tanto el Tribunal violó la regla de la lógica en cuanto de esos registros no se expresa la esencia de la conducta en el sentido de que su asistido hubiese sido el determinador del atentado criminal.

 

Para la Corte, si el razonamiento del casacionista tuviera algún fundamento, habría de concluir que para construir el anotado indicio de responsabilidad penal, resultaba indispensable contar no sólo con los registros de las llamadas telefónicas realizadas y recibidas por el procesado, sino con las grabaciones magnetofónicas de ellas a efectos de conocer su contenido, y que en éste constara sin lugar a equívoco alguno, que el procesado mediante ofrecimiento o promesa remuneratoria, consejos, amenazas violencia, convenio, asociación, coacción superable, orden no vinculante, etc. hizo nacer en los autores materiales del atentado contra el dirigente sindical, la decisión de llevarlo a cabo.

 

En una tal hipótesis, que se colige de la demanda, no se requeriría de parte del juzgador la realización de inferencia alguna, ni  construir indicio de ninguna naturaleza, toda vez que se estaría en presencia no de una prueba indirecta sino directa de responsabilidad penal.

 

De todos modos, la consideración del juzgador, en el sentido de que “no puede ser simple casualidad que CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES para los meses de noviembre y diciembre de 2000 mantuviera una constante comunicación de los números telefónicos de cinco de los sujetos seriamente comprometidos en los hechos, u que particularmente reconozca haber recibido y realizado llamadas a CADAVID ACEVEDO y ROJAS GALINDO, personas a las cuales, también, casualmente conoció a mediados o finales de noviembre”, para la Corte no riñe con las reglas de experiencia, pues no es corriente ni puede considerarse de mera casualidad, que varias personas que aparecen involucradas en un mismo delito pero que supuestamente no se conocen entre sí, resulten coincidiendo en la celebración de tratos de diversa índole con el procesado con quien además mantienen constantes comunicaciones telefónicas y más exactamente por la época de los hechos, a menos que tengan algo común, y que dadas las particularidades en este caso no puede ser nada distinto de la planeación y ejecución del crimen.

 

Esta misma situación concurre en relación con los indicios de mala justificación y la condición de militar cuyas inferencias el casacionista reprocha, toda vez que si bien es cierto las contradicciones en que incurrió y la condición de militar vistas aisladamente no permiten establecer nada diverso de que el no brindó explicaciones claras sobre los aspectos por los cuales fue interrogado y además, que el procesado era miembro activo del Ejército Nacional que en tal condición había recibido una preparación inherente a dicha condición, respectivamente, también lo es que las inferencias realizadas por los sentenciadores  no resultan distantes de los postulados de la lógica o las reglas de experiencia.

 

Así, cuando el sentenciador advierte que no aparecen claras las razones por las que se relaciona con FREDDY CADAVID, pues  no es conforme a la experiencia que dos personas que acaban de conocerse resulten ofreciéndose favores, o se inspiren tanta confianza como para una de ellas permitirle no pagar inmediatamente una cuenta de consumo en el restaurante de propiedad de la otra, no es una consideración absurda o carente de asidero.

 

Igual sucede en torno a las pregonadas negociaciones de porcelanas finas con el Capitán retirado del Ejército, señor  JORGE ERNESTO ROJAS GALINDO, pues si tal hecho fuera cierto, no tendría por qué  incurrir en inconsistencias en cuanto al valor y cantidad de los bienes negociados.

 

Y esto mismo, respecto de los motivos para tener en su poder una cuantiosa suma de dinero en efectivo sin ofrecer una explicación clara y convincente.

 

Similar situación concurre en relación con las incoherencias, inconsistencias, contradicciones e imprecisiones detectadas en las explicaciones del procesado en relación con el dicho de su empleado John Villalba en el restaurante y la alteración de su vida cotidiana precisamente la noche anterior al atentado criminal, pues no resulta carente de fundamento la consideración según la cual “el procesado no brinda explicación alguna por haberse alejado de la universidad, el restaurante, la casa de su cónyuge o el apartamento de su compañera permanente, para acudir a las zonas donde se efectuaban las reuniones preparatorias y se haría el atentado a WILSON BORJA” (fls. 61-62 del fallo), si se da en considerar que en dichos lugares aparecen registros que recibió o realizó llamadas telefónicas (pág. 61 sentencia del Trib.) aspecto que el casacionista no controvierte.

 

Por esto, la Corte considera que no resulta contraria a la lógica ni la experiencia la inferencia realizada por el juzgador, en el sentido de que alrededor de las explicaciones brindadas por el procesado “existen demasiadas imprecisiones y contradicciones, que no dejan otro camino distinto a dudar de esa narración”, para concluir, apoyado además en lo declarado por JULIO CÉSAR BUSTAMANTE, que “el aquí sentenciado fue una de las cabezas que estuvieron detrás de la planeación y ejecución del acto criminal”.

 

Para la Corte es cierto, como se anota por el casacionista, que estos hechos indicadores por sí solos no revelan que CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES hubiese sido uno de los determinadores del atentado contra vida del dirigente sindical WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ  y dos de sus escoltas, sino sólo que entre este procesado y algunos de los autores materiales del crimen hubo cruce de comunicaciones telefónicas antes, concomitantemente y después de los hechos.

 

Igualmente, como se anota por el censor, que el procesado MALDONADO VIDALES incurrió en inconsistencias y contradicciones en acerca de aspectos relacionados con el negocio de comidas sobre los cuales no tendría por qué contradecirse, y por lo mismo sobre su presencia en el restaurante para el momento mismo en que el atentado tuvo realización. Lo mismo que sobre sus relaciones con Freddy Cadavid, sobre el negocio de porcelanas; y con Jorge Ernesto Rojas, respecto del negocio de uniformes camuflados, e igualmente en lo que  tiene que ver con el hallazgo de cerca de nueve millones de pesos en efectivo en su poder.

 

Sin embargo, una tal consideración solo puede ser posible si se  analiza aisladamente la prueba indiciaria y no en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso  a efectos de establecer la concordancia, convergencia y fuerza persuasiva, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno. O como se indicó por la Delegada, “el censor afirma que las inconsistencias en las explicaciones del procesado, su condición de militar y la existencia de comunicaciones telefónicas no revelan la esencia de la figura de la determinación, afirmación que para la Procuraduría es cierta, pero justamente de allí se ha de partir para la construcción de los indicios. Entonces se coincide en que la condición de militar no demuestra directamente o por sí misma, que el procesado participara en el atentado, como tampoco las explicaciones sobre el mercado que se compraba en La Gallina Santandereana, las inconsistencias sobre sus negocios, la incógnita sobre su paradero la víspera y madrugada del día de los hechos, si se toman como hechos aislados, y menos el registro de las numerosas llamadas”.

 

Agregó la Delegada “pero esos indicadores, vistos a la luz de las reglas de la sana crítica, adquieren una connotación muy diferente y dejan de probar nada más que lo que naturalmente revelan para revelar otra cosa. Ello no pasó inadvertido para el sentenciador y fue por eso que apreció no cada uno de los hechos indicadores individualmente considerados, sino de manera integral, unos con otros, para concluir que resultaban concordantes, convergentes y que la hipótesis de responsabilidad excluía a las defensivas”.

 

Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna inexorablemente conducen a que el cargo no prospere.

 

 

TERCER CARGO. (Subsidiario). Violación directa de la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo 340, inciso, primero, de la Ley 599 de 2000.

 

El casacionista sostiene que en este caso se aplicó indebidamente el tipo penal que define el delito de concierto para delinquir, tras considerar que en la descripción de la conducta no se incluye el acuerdo de voluntades para realizar un delito específico y determinado.

 

Cabe precisar, con la Delegada, que en la resolución de acusación, a CÉSAR ALONSO MALDONADO VIDALES se le imputó la realización del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso primero del artículo 340 del Código Penal de 2000 y no el inciso segundo del mencionado precepto, que establece la forma agravada del concierto para delinquir y fue por dicha conducta que se profirieron los fallos de instancia, pese a que el Tribunal advirtió que el tipo por el que ha debido formularse la acusación era el de concierto en su modalidad agravada:

 

“…y de ahí que se predique el concierto para delinquir del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el cual es agravado porque se constituyó teniendo como uno de sus fines cometer delitos de homicidio, secuestro extorsivo o extorsión, según el inciso segundo, sin que en este instante procesal se pueda imputar la agravante porque sería ir en contravía de la no reformatio in pejus al ser los procesados apelantes únicos”.

 

Por esta razón, no resulta pertinente realizar algún tipo de consideración en torno a las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 al inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

 

En torno a la materialidad del delito de concierto para delinquir, precisó el juzgado de primera instancia:

 

“Teniendo en cuenta el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, son elementos estructurales  del delito de concierto para delinquir:

 

a). La intervención de varias personas. No importa el número de éstas, lo que interesa para estos efectos es que un numero plural de personas  se concierten con el fin de cometer delitos.

 

b).- El concierto criminal entre ellas. Que el objetivo común de esa asociación de personas sea cometer delitos.

 

c). La finalidad indeterminada o la comisión de delitos indeterminados. Lo que implica que los punibles a cometer por parte de la asociación criminal no deben estar previamente determinados en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. El fin aceptado previamente de quebrantar derechos o intereses jurídicos, separada o unificadamente, traduce la voluntad colectiva, realiza el concierto.

 

“Así las cosas, para que se configure esta conducta punible basta la concertación de dos o más voluntades para cometer delitos, sin que sea necesario avanzar hasta las bases, la jerarquización, los métodos y códigos preestablecidos y el poderío criminal de una organización delictiva.

 

“La materialidad de este delito igualmente está demostrada, toda vez que se estableció que los agresores eran alrededor de seis a ocho individuos, se movilizaban en dos motocicletas y una camioneta Mazda de Placas CHJ y portaban gran cantidad de armas de fuego  de distintos calibres, siendo su principal finalidad segar la vida de WILSON BORJA, pero sus acciones fueron más allá incurriendo en otras conducta punibles.

 

“Además, es claro que los antisociales, sin lugar a dudas, se habían concertado con antelación para la comisión del ilícito, como quiera que esta clase de hechos, por su naturaleza y modalidad, requieren de una previa planeación y división de funciones”.

 

El Tribunal, a su turno, imputó la realización del tipo de concierto para delinquir, tras considerar que los concertados fueron ocho personas aproximadamente, quienes actuaron, previo plan, según conversaciones telefónicas, las reuniones, los vehículos y armas utilizadas, etc., en la mañana del  15 de diciembre de 2000, con el fin específico, matar al presidente de FENALTRASE, WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ y ello implicaba hacerlo también con las personas que trataran de impedirlo, pudieran reconocer a los miembros del escuadrón o delatarlos; acción que no se consumó, por circunstancias ajenas a su voluntad, en tres ciudadanos, mas sí en dos”.

 

Agregó el pronunciamiento que en una diligencia de allanamiento practicada a un inmueble en la ciudad de Tulúa, se encontraron algunas claves, al parecer para comunicación radial. Un boletín de la organización armada ilegal denominada AUC. En otra diligencia similar en la ciudad de Bogotá se halló el arma de fuego con la que se dio muerte a ELMER HORACIO RUEDA DAZA, minutos después del atentado.

 

Y agregó el pronunciamiento:

 

“Refuerza el concierto para delinquir la evidencia de que los integrantes del grupo utilizaban teléfonos celulares para comunicarse entre ellos antes, durante y después de los sucesos, cuyos titulares, en su mayoría, eran personas ajenas a los hechos. El 2951472 que portaba ELMER HORACIO RUEDA DAZA estaba a nombre de EDGAR VILLAMIL VILLAMIL y, además, aquél se identificaba con la cédula de ciudadanía 79562120 de LUIS ANTONIO PARRA MENDIETA; el 4724200 de URIEL OLAYA GRAJALES pertenecía a ODIAR JOSÉ ACEVEDO MORENO; el 2076699 de EVANGELISTA BASTO BERNAL figuraba a nombre de MARÍA DEL CARMEN SORIANO LEÓN, etc.

 

“El automóvil Mazda 323 verde, placas BKJ -028, que fue llevado al lugar de los hechos, empleado para inicio de la fuga y abandonado en la carrera 103 D con calle 86, aproximadamente a 40 metros de donde se  halló el cadáver de ELMER HORACIO RUEDA DAZA, fue hurtado a INÉS ELVIRA APARICIO DE SHUK el 17 de octubre de 2000, entre 9 a 10 y 30 de la noche en la calle 111 3 A 50 de Bogotá. En realidad, a este vehículo correspondían las placas BKP-963 y las BKJ-028 al Renault Clio de propiedad del Capitán del Ejército JAIME ANDRÉS CADENA SÁCHICA, quien informó el 19 de diciembre de 2000 que para el 15 de diciembre de ese año el automotor se encontraba en el base militar de Tolemaida y jamás le habían hurtado las placas.

 

“De acuerdo con la inspección practicada al lugar de los sucesos y a la camioneta Chevrolet Rodeo, Placa BIB-716, donde se transportaban WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MEDIGAÑO y GIOVANNY ALDANA PATIÑO, se constató que las armas disparadas por los miembros del escuadrón de la muerte correspondían a las de uso privativo de la Fuerza Pública, por ejemplo calibre 5,56 mm, cuyos proyectiles pueden ser percutidos por fusiles R-15 y Galil, entre otras.

 

“Un segundo allanamiento y registro al inmueble de la carrera 106 63-71 de Bogotá, permitió el hallazgo de la pistola Colt, calibre 45 56836LW de fabricación americana, con un proveedor, dentro de la cisterna de un baño en el segundo piso donde residía RICARDO ANTONIO RENDÓN (‘Iván’). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Balística, dictaminó que con esa arma se disparó en la cabeza a corta distancia a ÉLMER HORACIO RUEDA DAZA y el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que ‘no aparece registrada a ninguna persona natural o jurídica” (Páginas 26 by ss. del Fallo de segunda instancia).

 

Como quiera que el censor no presenta cuestionamiento alguno a la facticidad declarada en el fallo ni a la prueba en que se sustenta, es claro que al haberse acreditado probatoriamente la conformación de un grupo organizado de personas, que unieron sus voluntades con el propósito de cometer varios delitos, se demuestra la realización del tipo de concierto para delinquir. Y si bien tenían el propósito definido de segar la vida del dirigente sindical WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, también lo es que dicha finalidad era apenas una de las varias de la organización criminal armada al margen de la ley a que pertenecían (AUC), al punto que para lograr los fines del concierto, cometieron hurtos de vehículos, alteraron los sistemas legales de identificación, cometieron falsedades personales al identificarse con documentos pertenecientes a otras personas, utilizaron armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal sin contar con el correspondiente permiso emanado de autoridad competente, ocasionaron materialmente la muerte de dos personas (María del Pilar Bolaños y Elmer Horacio Rueda Daza), e iniciaron la ejecución del delito de homicidio mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, sin que hubiesen alcanzado dicho resultado por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes.

 

Si tal es la realidad que la actuación ofrece, no encuentra la Corte fundamento alguno al reparo formulado por el casacionista, en el sentido de que los procesados no se concertaron para llevar a cabo delitos indeterminados o en otras palabras “el propósito permanente del grupo debe estar dirigido a la comisión de varios delitos indistintamente considerados” sino solo uno específico, la muerte del dirigente sindical.

 

En este sentido resulta claro que si bien en este caso existió un propósito definido, que a la postre resultó frustrado, eso no significa que la organización no tuviera entre sus fines cumplir las ordenes criminales emanadas del denominado Estado Mayor de las autodenominadas AUC, pues según precisó el Tribunal “El atentado a WILSON BORJA se hizo por sus ideas políticas y fue ordenado por las AUC”, agregando que “fueron integrantes de esas red nacional los que intervinieron en las tentativas de homicidio, en los hurtos etc.”,  en consideración que el casacionista no  controvierte y tampoco podría hacerlo por la senda de violación escogida en la formulación de la censura.

 

Como quiera que el casacionista no logró demostrar la indebida aplicación de la norma de derecho sustancial por la que profirió el fallo, el cargo no puede prosperar.

 

2.- A nombre del procesado Régulo Rueda Chávez.

 

2.1.- ÚNICO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación probatoria.

 

El casacionista denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria, consistentes en falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, que dieron lugar a la aplicación indebida de los preceptos que definen los delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir, cuando ha debido aplicar los artículos 7º y 232 de la ley 600  sobre el in dubio pro reo y la prueba necesaria para proferir sentencia de condena.

 

Con dicho propósito sostiene que en contra de su asistido no existe prueba alguna que lo  relacione directamente con el atentado de que fue víctima el dirigente sindical WILSON BORJA, sino que se le condena como consecuencia del análisis erróneo de varios hechos, tales como afirmar equivocadamente que el vehículo en que se fugaron los sicarios, era el mismo que supuestamente tenía tres o cuatro meses antes el señor RÉGULO RUEDA CHÁVEZ; se dejó de valorar la denuncia de pérdida del automotor mencionado, lo que permitió suponer que se trató del mismo vehículo que meses antes tenia su asistido; se asumió que el testigo JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ sostuvo conversaciones confidenciales con REGULO RUEDA, en las que este aceptó su participación en el crimen, y que las imprecisiones en que incurrió este procesado constituían indicio de falsa justificación en su contra.

 

Con este enunciado, se procede a darle respuesta a sus planteamientos, no sin antes precisar que el casacionista no formula un ataque completo contra el fallo, con lo cual no logra conmover los supuestos fácticos en que éste se edificó.

 

Así el juzgador de primera instancia, tomó en consideración que la vinculación de este procesado a la actuación se derivó del hecho de haber adquirido el aparato telefónico que fuera encontrado en poder de HELMER HORACIO RUEDA DAZA, para lo cual utilizó el nombre de Luis Antonio Parra, y que, según el dicho de JOE PATIÑO, RUEDA CHÁVEZ le manifestó que formaba parte de un grupo paramilitar y que era el jefe de Horacio.

 

Tomó en consideración además, que según el relato del mencionado testigo, el día en que tuvo lugar el atentado contra el dirigente sindical, este procesado se comunicó telefónicamente con el declarante, le comentó que “HORACIO se había destripado”, “lo que en la jerga de ellos significaba que lo habían matado”, y que requería urgentemente los documentos del celular  que le había vendido a nombre de otra persona, así como todo lo que tuviera que ver tanto con Horacio como con Elmer.

 

Señaló el juzgador, entre otros aspectos, que “no puede ser una mala jugada del destino contra el precitado, que varios individuos, en diferentes circunstancias procesales, sostengan bajo la gravedad del juramento, a excepción de EVANGELISTA BASTO BERNAL, quien lo hizo en la indagatoria, que RÉGULO RUEDA CHÁVEZ junto con HELMER HORACIO RUEDA DAZA pertenecieran a un grupo paramilitar con influencia en esta capital, y que la zona predilecta de delincuencia era el Barrio Fátima.

 

“Además, que precisamente varios de ellos: JOE y JOHNY PATIÑO HERRERA, RODOLFO JOSÉ COLL HERRERA y JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ, lo involucraron directamente en los hechos que pusieran en grave peligro la vida de WILSON ALFONSO BORJA DÍAZ, GIOVANNY ALDANA PATIÑO y TOMÁS ENRIQUE QUIÑÓNEZ MENDIGAÑO”.

 

El demandante no dedicó espacio alguno a controvertir estas consideraciones, con lo cual el cargo resulta incompleto, inidóneo, por tanto para derruir el sustento fáctico y probatorio de los fallos de instancia, en la medida que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de segunda instancia, ni demostrar la violación de la ley por el pronunciamiento del Tribunal, objeto y fin del recurso extraordinario, manteniéndose, por tanto incólume.

 

Pero al margen de lo anterior, de suyo suficiente para que la censura no logre prosperidad, es de decirse como con acierto es puesto de presente por la Delegada en su concepto, que los errores noticiados, “no pasan de oponer la propia apreciación probatoria del censor a la del sentenciador sin demostrar una ilegalidad trascendente en el raciocinio de éste, sin contar con que el ataque resulta incompleto porque se centra en indicar algunos yerros probatorios en una u otra construcción indiciaria sin advertir todos los elementos de juicio que sirvieron para obtener certeza de responsabilidad”.

 

 

2.1.1.- Falso juicio de existencia por suposición.

 

Según el casacionista, el sentenciador supuso existente en el proceso la prueba demostrativa de que el vehículo utilizado por los autores materiales del atentado es el mismo que meses antes del hecho había sido visto por Joe Patiño Herrera en poder de Régulo Rueda.

 

A este respecto debe decirse que el demandante pervierte la realidad procesal y pone en boca del sentenciador, argumentos y expresiones no utilizadas por éste en el fallo. Para que no quede duda alguna de lo que viene de ser mencionado, pertinente resulta traer a colación lo indicado por el Juzgador de primera instancia sobre el aspecto mencionado por el recurrente.

 

“Y para terminar, será simple coincidencia que el 15 de diciembre de 2000 fuera asesinada la señora MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS GONZÁLEZ, mujer originaria del municipio de Tudela (Cundinamarca), región en la que también nació el procesado, y dentro de las diligencias se dijera, y específicamente por parte de JHONNY PATIÑO HERRERA a RODOLFO COLL, que precisamente fue ese el motivo para que la mataran, ya que podía reconocer a los sicarios?, y que se señale a RÉGULO RUEDA CHÁVEZ como el dueño de un vehículo Mazda verde, hecho que también negó, características que coinciden con uno de los rodantes que se utilizara el día del atentado?” (fl. 184).

 

 

El Tribunal, por su parte, expresó so siguiente:

 

“REGULO RUEDA CHÁVEZ y su ex esposa dicen que aquél se transportaba en un automotor Sprint verde. Lo manifestado por ella no puede tomarse como cierto, por la razón indicada en el párrafo precedente y además por no ser creíble que el vehículo le hubiera sido dado por el Capitán del Ejército GASTÓN SÁNCHEZ, que esta preso para que lo reparara ‘haber  si lo podíamos meter a trabajar a una empresa’. Era un automóvil que no podía ponerlo a trabajar y con la ganancia pagar los impuestos, pues era de servicio particular y como tal era un bien improductivo que no era afiliable a ninguna empresa ni era factible el lucro. Si se trataba de un rodante dado en forma lícita, también le hubieran dado la tarjeta de propiedad cuya copia habría podido aportar e indicar donde estaba el automotor para constatar que su dicho era cierto.

 

“Lo anterior revela que la existencia de tal vehículo brilla por su ausencia e hizo esa manifestación para confundir a los investigadores y ocultar que se movilizaba en un automóvil Mazda verde, como expresó JOE PATIÑO. El subintendente de policía, LUIS ARMANDO JAIMES RIVERA, declaró que los vecinos le dijeron que la noche del  14 de diciembre de 2000 que a la residencia  de HORACIO RUEDA DAZA, localizada en el barrio Providencia Alta, llegaron varias personas que se transportaron en un automóvil Daewo y en un automotor Mazda verde, como  el encuentro se realizó en la casa de HORACIO, se infiere que allí acudió RÉGULO RUEDA por ser quien tenía y conducía este vehículo.

 

“El  15 de diciembre de 2000 aproximadamente a las 6 y 15 de la mañana, TITO GABRIEL PINZÓN GAMBOA oyó disparos cerca de una de las entradas del conjunto residencial Bochita, vio cuando dos personas armadas corrieron del lugar donde se producían,  abordaron un vehículo verde que los esperaba y se marcharon.

 

“Dicho automóvil, Mazda 323 verde, placa BKJ-028 fue abandonado en la carrera 103 D con calle 86, aproximadamente a 40 metros de donde se halló el cadáver de ÉLMER HORACIO RUEDA DAZA, había sido hurtado a Inés Elvira Aparicio de Shuk el 17 de octubre de 2000, de 9 a 10 y 30 de la noche en  la calle 111 3 A 50 de Bogotá y su verdadera placa es BKP-963.

 

“De lo anterior surge el indicio denominado de huellas materiales por haber tenido RÉGULO RUEDA en su poder uno de los instrumentos utilizado en el atentado a WILSON BORJA, en el barrio Bachué, como fue el automóvil Mazda verde donde él aguardaba a  dos de los agresores que dispararon contra Wilson Borja y sus guardaespaldas, para luego emprender la huida”.

 

Se nota, pues, sin mayor esfuerzo, que el sentenciador no imaginó la prueba en que fundó su conclusión, pues tuvo en cuenta lo narrado por JOE PATIÑO quien indicó que el procesado se movilizaba en un vehículo Mazda de color verde, que los vecinos del lugar donde residía Horacio Rueda le dijeron que la noche anterior al atentado, a la casa la casa de éste llegaron varias personas y algunas de ellas se movilizaban en un automotor de esas mismas características, que el día del atentado el testigo Tito Gabriel Pinzón Gamboa vio cuando dos personas armadas corrieron del lugar  y abordaron un vehículo verde que los esperaba, y finalmente, que dicho vehículo fue hallado a 40 metros del cuerpo sin vida de ELMER HORACIO RUEDA DAZA, estableciéndose posteriormente que el mismo había sido hurtado a INÉS ELVIRA APARICIO DE SHUK.

 

Si el demandante pretendía cuestionar dicha inferencia, no podía hacerlo por la senda del falso juicio de existencia por suposición, toda vez que la prueba no solamente existe, sino que alude al aspecto que el casacionista cuestiona. Cosa distinta es que no comparta las conclusiones para lo cual ha debido acudir a un tipo de error diverso, sea demostrando que el sentenciador tergiversó la prueba del hecho indicador, o violó las reglas de la sana crítica al realizar la inferencia.

 

Con todo debe decirse, que las inconsistencias puestas de presente por el demandante en torno al número de puertas y el color del vehículo a que alude Joe Patiño, no resulta finalmente relevante, toda vez que  si bien aquél menciona un vehículo Mazda coupé, de color verde oliva, en tanto que el hurtado y recuperado era verde arrecife de cuatro puertas, son aspectos intrascendentes, toda vez que el propio Joe Patiño, alude al color verde oliva, también como verde policía, y el término coupé utilizado por el declarante no es de fácil y común dominio. Lo cierto del caso, es que el existe coincidencia en el tipo de vehículo (automóvil), la marca (Mazda) y color (verde), sin que resulte trascendente si lo es verde oliva o verde arrecife, ya que dependen del punto de vista del observador.

 

Pero es que además, el hurto del vehículo a la señora INÉS ELVIRA APARICIO DE SHUK  ocurrió el 17 de octubre de 2000, y ello coincide con la manifestación de Joe Patiño, en el sentido de haberle visto a Régulo Rueda el automóvil Mazda verde desde hacía aproximadamente tres  o cuatro meses antes del crimen.

Asiste por tanto razón  a la Delegada cuando considera que “las diferencia que según las pruebas existían entre el vehículo de Rueda Chávez y el usado en el delito no alcanzan a derribar la conclusión del fallador en el sentido que se trataba del mismo vehículo porque además del color del vehículo otros hechos condujeron a la misma conclusión.

 

2.1.2.- Falso Juicio de existencia por omisión.

 

El casacionista sostiene que  el Tribunal incurrió en el aludido tipo de error, al no haber valorado  la copia de la denuncia formulada por Tomás Esteban Ronald Shuk, pues de haberlo hecho habría desestimado toda relación del procesado con el citado automotor.

 

Para la Corte, el reparo categóricamente carece de todo fundamento. El Tribunal expresamente mencionó en dos ocasiones (páginas 27 y 35 del fallo), la prueba que hecha de menos el casacionista, lo cual de suyo descarta la configuración del yerro que pretende noticiar.

Pero además, es claro que el censor no solamente acude a denunciar un tipo de yerro inexistente, sino que incurre en el desacierto de pretender que el documento que, según dice, dejó de considerar el Tribunal, refiere una fecha distinta de la consignada en la denuncia, lo cual resulta contradictorio, pues con dicho argumento no solamente pretende que en sede extraordinaria se considere un medio de prueba que sí fue apreciado por el juzgador, sino que se lo pondere de acuerdo a su particular criterio, lo que denota un simple enfrentamiento de criterios con el juzgador en la apreciación probatoria pero sin demostrar la ilegalidad del fallo.

 

 

2.1.3.- Error de hecho por falso juicio de identidad.

 

Como se recuerda, el censor acusa la sentencia de tergiversar del testimonio de JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ en lo relacionado con el diálogo que dijo haber sostenido con Régulo Rueda en los calabozos del CTI y que Régulo le manifestó su participación en el atentado contra el doctor Borja.

 

Sobre dicho particular, después de indicar por qué consideraba que algunas de las manifestaciones del dicho de BUSTAMANTE no merecían credibilidad, señaló el Tribunal:

 

“…no acontece lo mismo frente a los números telefónicos que aportó y que se enteró por boca de RÉGULO RUEDA CHÁVEZ. El defensor aduce que su representado suministró el número 2056673 a aquél cuando estaba retenido en la sede de la Fiscalía general de la Nación para efectos de una llamada que efectuaría, pero como anota el Juzgado, no está demostrado que los empleados del CTI o de custodia le hubieran asignado a Bustamante la función de coordinar las llamadas o controlar los turnos y si quien se iba a comunicar era RÉGULO no había razón para darle el número ni aún para guardar el turno porque bastaba con el nombre del privado de la libertad”.

 

“Sobre ese número no se efectuó investigación alguna, lo mismo debe pregonarse del número 5 61 40 37 y sólo en la audiencia pública se supo que correspondían a los teléfonos de la ‘novia’ y de la progenitora de RÉGULO RUEDA respectivamente. Por eso, se infiere que sí se presentó el diálogo al que hace referencia BUSTAMANTE en las celdas del CTI y que niega el procesado.

 

“El Testigo también expresa que a RÉGULO se le decía ‘comandante Marcos’ a lo cual replica el sindicado que no es cierto. EVANGELISTA BASTO manifiesta que su beeper era conocido por RÉGULO RUEDA, sin embargo no aparece ningún mensaje a nombre de éste, pero sí múltiples de HORACIO RUEDA DAZA y más de MARCOS. El 6 de diciembre de 2000, se anota: ‘FAVOR COMUNICARSE  CON EL PRIMO  al 2708884’ y la persona enseguida, en otro mensaje, aclara: ‘FAVOR COMUNICARSE CON EL PRIMO AL 2708884. EL PRIMO DE MARCOS. HORACIO” O sea, el primo de HORACIO RUEDA e RÉGULO RUEDA y a éste se apodaba ‘MARCOS’. Por eso es cierto lo aseverado por JULIO CÉSAR BUSTAMANTE del uso de este nombre por parte del procesado”.

 

 

En la declaración rendida el 19 de febrero de 2002, JULIO CÉSAR BUSTAMANTE FERNÁNDEZ narró las ocasiones en que vio al procesado RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, y lo señaló como que se identifica como Comandante Marcos de las Autodefensas.

 

Respecto del primer episodio, dijo lo siguiente:

 

“A inicios del mes de febrero del año 2001, se llevó a cabo una reunión en el sector del barrio Restrepo de Bogotá, en la que participaron varias personas cuyos nombres o datos generales reposan en el proceso 1511; al término de dicha reunión y al momento de salir del billar el corcel negro llegó al lugar, siendo aproximadamente las nueve de la noche un vehículo tipo furgón chevrolet luv 2300 de color blanco cuyas placas y demás datos reposan en el expediente referido en el cual se transportaban dos sujetos a quienes por indicaciones del señor mayor de la policía Jesús Salcedo Gálvis de la DIJIN conocí con los alias de COMEGATOS o CABELLOS DE ÁNGEL y al otro como el COMANDANTE MARCO. Estas dos personas hablaron con el Mayor Salcedo  y con el Sargento Alias El Gordo Ramiro cuyos datos reposan en el expediente 1511, después de que hablaron la mayoría de los asistentes nos dirigimos a la parte posterior del Furgón donde constatamos el contenido del mismo y que eran cuatro cajas con uniformes camuflados y dos cajas medianas con chalecos portamunición de color negro, todo esto con destino al parecer a las Autodefensas del Tolima, el Mayor Salcedo les dijo que le entregaran ese material a una mujer que es suboficial retirada de la Policía a quien conocí como MARTHA o La Costeña ella era alta de tez morena, acuerpada de cabellos negros lisos, aproximadamente de uno setenta y algo. Al momento de despedirse el Comandante MARCO le dijo al Mayor Salcedo que cualquier cosa lo llamara al Teléfono 2/05-66-73, o le dejara razón con COMEGATOS en el teléfono 561-40-37. La señora alias LA COSTEÑA trabaja en una empresa de vigilancia privada con el señor Capitán de la policía de apellido QUINTANILLA retirado de la institución y quien en compañía de una mayor activo del ejército de apellido Montenegro o MALDONADO entrenan o abastecen las Autodefensas del sector de los llanos orientales” (fls. 83 cno. 17).

 

En relación con el segundo episodio, narró lo siguiente:

 

“Después de verlo como conductor del vehículo Chevrolet Luv Blanco, tipo Furgón a comienzos del mes de febrero de 2001, en la entrega del material antes mencionado lo volví a ver cuando llegó en calidad de detenido a las celdas del Búnker de la Fiscalía General de la Nación a mediados del mes de agosto del año pasado, supe que su nombre completo es RÉGULO RUEDA CHÁVEZ”

 

 

“En la noche de principios de febrero cuando el furgón COMEGATOS o EVANGELISTA BASTO habló con el Mayor SALCEDO y fue este señor último junto con el Capitán JORGE VIVAS quien nos comentó que estas dos personas hacían parte del grupo de autodefensas del señor ÁGUILA y que eran de reputación dentro de su grupo, porque habían participado en ‘una vuelta grande el año pasado’ el mismo me indicó que dicha vuelta se trataba del atentado al señor WILSON BORJA. Asimismo me lo ratificó el señor capitán JORGE VIVAS esa noche y días después en el Departamento del Tolima, junto con los señores alias ALDEMAR y alias DANIEL, quienes al parecer supuestamente también habían participado en dicho evento, o sea en el atentado en contra del señor Wilson Borja”.

 

Al ser preguntado sobre si pudo conversar con RÉGULO RUEDA CHÁVEZ  cuando ambos se encontraban privados de la libertad en los calabozos de la Fiscalía, indicó:

 

“El señor comandante MARCO ó RÉGULO RUEDA CHÁVEZ, es de las personas que piensan que por el simple hecho de yo ser militar comparto sus ideas por ese motivo una vez él se enteró de que yo era teniente del ejército trató de hacer algún tipo de relación conmigo, situación esta a la que yo accedí y donde él procedió a contarme situaciones tales como cuál era su problema, entre otros fue así como este señor me comentó que él era RÉGULO RUEDA CHÁVEZ de San Vicente de Chucurí, Santander, y de acuerdo a lo que percibí de él a mucho honor, primo del señor RUEDA ROCHA que en años anteriores participó en el atentado contra LUIS CARLOS GALÁN. Así mismo este señor me comentó que él hacía parte de las autodefensas unidad de Colombia que además trabajaba para un señor alias EL ÁGUILA que se encontraba actualmente detenido porque una persona que antes había estado en el Bunker, según él la había embarrado en un trabajo que hicieron a mediados de diciembre del año 200, me preguntó que si yo conocía a JUAN ALBERTO MARTÍNEZ o al Sargento EVANGELISTA BASTO que trabajaba con la Chapa de COMEGATOS o CABELLOS DE ÁNGEL; me dijo que si yo era Teniente y trabajaba en Bogotá, debía de conocerlo, porque según él este señor trabajaba con el señor General CASTELLANOS, o sea COMEGATO como informante y agente de inteligencia ya que el General CASTELLANOS en diciembre de 2000, era director nacional de inteligencia y les había colaborado en la ejecución del trabajo, luego de ello el señor me propuso que me fuera a trabajar con las autodefensas  ya que él tenía los contactos para ello y por último me indicó que él venía por el fallido atentado a WILSON BORJA. Al respecto de esta situación él me contó la forma y participantes en su planeamiento y ejecución del mismo, entre otras cosas me comentó que dicha ‘vuelta’ se había caído por la terquedad de COMEGATOS o sea EVANGELISTA BASTO y del mayor MALDONADO al negarse a aceptar llevar a cabo el atentado con explosivos como en un principio propusieron hacerlo ya que estos dos señores manifestaron negarse a ejecutar ese método por el efecto indiscriminado que tenía y éstos proponían ejecutarlo no de esta forma sino por medio de pistoleros en motos como en efecto se hizo, de lo que él me dijo había un taxi, una camioneta, un automóvil mazda y dos motos…” (fls. 83 y ss. cno 17).

 

Y, en la diligencia de audiencia pública ratificó su dicho, incluso al ser interrogado por el propio RÉGULO RUEDA CHÁVEZ: “Dígale a la audiencia qué día fue que le comenté esas cosas y a qué hora más o menos si se acuerda”, a lo que contestó. “La fecha exacta no la sabría recordar sino es con la ayuda de mi diario; pero sé que fue en los primeros días del mes de agosto del año 2001; digamos entre el 5 o 10 de agosto que fue llegada al Búnker” (fl. 229 cno. 21).

 

Y al ser preguntado por el Ministerio público sobre “cómo acredita usted los comentarios que dice le realizó en las celdas del búnker de la Fiscalía el sindicado RÉGULO RUEDA, relacionado con el atentado al sindicalista Wilson Borja” CONTESTÓ: “Indicando detalles del mismo y de la vida del señor RÉGULO RUEDA que yo no tendría por qué conocer de ninguna manera” (fl. 256).

 

De manera que cuando el sentenciador alude a que los números telefónicos referidos por el testigo como suministrados por RÉGULO RUEDA CHÁVEZ  pertenecen a allegados a éste, y que por ello el dicho de BUSTAMANTE FERNÁNDEZ merece credibilidad en torno a lo que dijo haber escuchado en el Bunker de la Fiscalía, no alude a que tales números hubieren sido suministrados en dicho lugar, sino al conocimiento  de aspectos privados del procesado que no podría haber conocido si los acometimientos no se hubieren presentado en la forma en que lo dijo.

 

Si se lee con detenimiento el fallo de segunda instancia, por parte alguna se afirma que el testigo se hubiere enterado de los números telefónicos de los allegados al procesado cuando se encontraban privados de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues el Tribunal sólo dijo “no acontece lo mismo frente a los números telefónicos que aportó y que se enteró por boca de RÉGULO RUEDA CHÁVEZ” (Página 38 del fallo), lo demás es un agregado de la defensa cuestionado por el propio Tribunal al señalar cómo ello no pudo haber ocurrido en dicho lugar “no había razón para darle el número ni aún para guardar el turno porque bastaba con el nombre del privado de la libertad”.

 

La credibilidad conferida por el Tribunal al dicho del testigo, deriva del hecho de haber verificado durante la vista pública, que tales números, ofrecidos en su primera declaración por el testigo, rendida años atrás, pertenecían  a la ‘novia’ y la progenitora del procesado RÉGULO RUEDA.

 

La Corte comparte, por tanto, el planteamiento de la Delegada, cuando precisa que “aunque el Tribunal hubiera plasmado de manera equivocada las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el contacto entre Rueda Chávez y Bustamante Fernández, el yerro no resultaría relevante pues lo cierto es que el fallador detectó en el testimonio del citado varias inconsistencias que lo llevaron a concluir que el testigo mintió en varios aspectos, pero que no lo hizo cuando afirmó que escuchó de Rueda Chávez un relato sobre su participación y la de Maldonado Vidales en el atentado contra WILSON BORJA DÍAZ. Lo que llevó al sentenciador a creer en la versión incriminatoria del declarante fue el que lo hubiese apoyado con información cierta que no hubiera podido obtener sino del mismo Rueda Chávez: I) los teléfonos de su madre y de su novia; II) que se movilizaba en un vehículo de propiedad del oficial de la policía Gastón Sánchez; III) que era conocido como Marcos o Comandante Marco”.

 

Demostrada entonces la sin razón en el planteamiento formulado por el casacionista, el cargo no prospera.

 

 

2.1.4.-  Falso raciocinio.

 

Como se recuerda, el casacionista considera que el Tribunal trasgredió las reglas de la sana crítica al destacar las contradicciones e imprecisiones en que incurrió el procesado en sus intervenciones durante la indagatoria y la vista pública, y concluir que por razón de ésta sus relatos no eran creíbles por haber faltado a la verdad o aparecer infirmados por otros medios de convicción.

 

En verdad que un tal planteamiento no puede tener eco en sede extraordinaria. Si bien es cierto que algunos aspectos de la vida cotidiana llegan a olvidarse con el solo transcurso del tiempo, esto mismo no ocurre respecto de aquellos episodios que afectan particularmente y en gran medida al individuo.

 

Siendo RUEDA CHÁVEZ familiar de RUEDA DAZA, uno de los sicarios que intervino en el atentado contra el dirigente sindical y que resultó herido en el cruce de disparos y posteriormente fue rematado y su cuerpo abandonado por los copartícipes del crimen, la fecha del 15 de diciembre del año 2000, en lo que concierne a dicho procesado, es particularmente importante, y lo sucedido ese día de difícil olvido.

 

Por eso el razonamiento del Tribunal sobre las respuestas dadas por el procesado en torno a lo que hizo en la mencionada fecha, o el lugar de residencia de HELMER HORACIO RUEDA DAZA o las actividades de éste, o la forma como se enteró de su muerte, o las razones por las cuales no concurrió al sepelio, para inferir la existencia del indicio de mala justificación, no resultan contrarios a la lógica ni a las reglas de experiencia,

 

Por razón de esto, la Corte no puede hacer nada distinto de hacer suyo el planteamiento de la Delegada, en el sentido que “las afirmaciones que invoca el censor se salen entonces de toda lógica ya que no todos los días a un individuo se le acerca un tercero a indagarle sobre el paradero de un secuestrador, ni todos los días con el mismo tercero se planean y ejecutan homicidios de reconocidos personajes de la vida nacional, ni es lo ordinario que un familiar cercano y compañero de ilícitos sea asesinado por los mismos copartícipes del crimen; menos aún cabe dentro de las reglas de experiencia que de un amigo y familiar con quien se tiene una relación cercana se desconozcan sus actividades o el lugar de residencia, cuando el proceso acredita con facilidad este último indicio de mala justificación del que la demanda no se ocupó”.

 

Lo que se observa es que el casacionista, en lugar de acreditar el error de apreciación probatoria que pretendió denunciar, se dedicó fue a presentar sus propias valoraciones de los medios para anteponerlas al criterio del juzgador, sin tomar en cuenta que  frente a este tipo de discrepancias prima el criterio del fallador, quien cuenta con amplia libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya trasgresión no logró demostrar.

 

Coincide en cambio la Corte con el planteamiento de la Delegada, cuando estima que el fallo pone de presente “el 15 de diciembre de 2000 no fue un día ordinario para Rueda Chávez, y que tampoco Evangelista Basto Bernal –alias Pedro, o cabellos de ángel o comegatos- fue uno más de los individuos que diariamente trataba; ni que Elmer Horacio Rueda Daza fuera un individuo más para Rueda Chávez. Por el contrario: la fecha aludida correspondió al día en que se materializaría un crimen de importancia en el que el mismo Rueda Chávez tomó parte, también fue el día en que en los mismos hechos violentos perdió la vida un familiar cercano, paradójicamente a manos de sus propios compañeros de delincuencia, los que hace extraordinarias las circunstancias de su deceso. Todo ello fue considerado al lado de otros hechos que el fallo demostró: (i) la presencia del procesado en los lugares de reunión donde se planearon los delitos; (ii) el uso del propio vehículo de Rueda Chávez para huir del lugar de los hechos; (iii)las relaciones de Rueda Chávez con bandas criminales de Bogotá; (iv) el haber intentado la desaparición de la evidencia que lo podría comprometer, (v) la adquisición previa al crimen de un aparato de comunicación con la intención de que no figurara a nombre suyo, (vi) el hallazgo del arma con que se le dio muerte a Elmer Horacio Rueda  Daza, y (vii) las comunicaciones sostenidas por Rueda Chávez con este último, también partícipe en el hecho, a través de la muy recurrente coartada del aparato celular prestado con la que en este proceso se ha pretendido justificar la relación con los coautores de los hechos”.

 

Estas consideraciones, y las realizadas por la Delegada en su concepto que la Sala acoge sin reserva alguna, inexorablemente conducen a que el cargo no prospere.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Cfr. Cas. Junio 26 de 2002. Rad. 15528.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015