Proceso No 24246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 5 de mayo de 2005 mediante la cual confirmó la condena impuesta, en primera instancia, al procesado JOSUÉ ENDO HOME su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, hizo la siguiente síntesis:
“Se contrae la presente investigación en razón del informe rendido por el señor MANUEL ALMÉCIGA GÓMEZ técnico judicial II el día 24 de abril del año 2003, dirigido al Dr. CARLOS MANUEL SILVA VARGAS, Jefe de la Unidad Seccional de Soacha, en el cual le informa los hechos acaecidos ese mismo día con el señor JOSUÉ ENDO HOME, los cuales señalan: ‘El Dr. Germán Suárez Montañez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19306501, con tarjeta profesional de abogado número 33855 del C. S. de la J. con dirección calle 97 número 39-13 teléfono 236 96 56, en el día de hoy a eso de las tres de la tarde, llamó el suscrito hacia las instalaciones de la oficina de la coordinación acompañado de dos personas, un hombre y una mujer, a quienes igualmente instó a hacer parte de lo que me iba a comunicar señalándomelos con sus clientes (sic). Visiblemente excitado, me dijo textualmente que el ‘no acolitaba la situación que acababa de presentar’ (sic), mostrándome para el efecto el escrito que aportó a la presente, agregando que el señor Josué Endo, mediante ese documento le había solicitado dinero con ocasión de la gestión que el citado funcionario había tramitado, esto es, la entrega del vehículo tipo tractocamión de placas SOA – 041, el cual se había inmovilizado debido a la investigación por el delito de homicidio culposo a la que se había vinculado como sindicado el señor Guillermo de Jesús Valencia Pérez.” (54)
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito de Soacha, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, el 16 de junio de 2004, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de JOSUÉ ENDO HOME como probable autor del delito de concusión (fl. 171 c # 1).
El Juzgado 3° Penal de Circuito de Soacha al que le correspondió la fase de la causa, el 28 de febrero de 2005, profirió sentencia en contra de JOSUÉ ENDO HOME condenándolo a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de concusión (fl. 64 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada por la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo único, causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho al ignorar la existencia de la duda razonable.
Afirma el recurrente que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como el sentenciador de primer grado y la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en error manifiesto por cuanto “desatendieron, apreciaron e interpretaron equivocadamente pruebas de carácter testimonial y documental, en cuanto a su contenido, al punto de ignorarlas por completo o no darles ningún alcance probatorio, no obstante que dichas probanzas ratificaba lo dicho por el sindicado y que indicaban a las claras que la actuación del encartado fue lícita, además, que no se valoraron de acuerdo con la verdad real de los hechos.”
Para desarrollar su postura, hace una análisis de las pruebas testimoniales y documentales, en los siguientes términos:
1.- Respecto de la prueba testimonial.
1.1.- En relación con la declaración rendida por GERMÁN SUÁREZ MONTAÑEZ, llama la atención en el sentido de que éste no afirma tajantemente que esa haya sido la razón del préstamo de dinero solicitado por el sindicado. De otra parte, se ha mal interpretado el comentario que hizo ENDO HOME al abogado SUÁREZ MONTAÑEZ, relativo a que el trámite de la devolución del rodante podría tardar entre 8 y 10 días, razón por la cual el abogado dijo haber sentido “temor” porque pensó que el Auxiliar Administrativo le iba a retardar la entrega del automotor.
Considera, entonces, que los funcionarios judiciales mal interpretaron esa afirmación y no han entendido que ese comentario se relacionaba única y llanamente al término que podría tardar normalmente un dictamen pericial; por consiguiente JOSUÉ ENDO no pretendió atemorizar al abogado SUÁREZ MONTAÑEZ, simplemente le informó lo que en la práctica ocurre cuando se ordena el experticio sobre un vehículo automotor, referido a la designación del perito, la práctica del examen al automotor, la rendición del dictamen respectivo, la entrega del mismo al despacho solicitante, el ponerlo a disposición de las partes y, finalmente, ordenar la entrega del bien mueble, siendo esa la única intención del procesado.
1.2.- Al ocuparse de la declaración de JHON FREDY BARAJAS señala que su versión se ajusta a la realidad atendiendo que es cierto que un dictamen pericial pueda tardar el tiempo que señaló JOSUÉ ENDO; de esta manera, la interpretación dada por los juzgadores de instancia es completamente equivocada en la medida en que han entendido el término previsto en la ley, como una excusa del procesado para solicitar el préstamo de dinero al abogado.
Luego de citar apartes de la diligencia de audiencia de juzgamiento, precisa que JOSUÉ ENDO hizo manifestaciones ajustadas a la realidad de los despachos judiciales y a la ley, además, nunca pretendió entorpecer la entrega del vehículo, por el contrario, lo que hizo fue colaborar con el abogado para que se consiguiera el perito y se rindiera el dictamen lo más pronto posible, tanto que el mismo día se hizo todo el trámite.
Refiere que es importante analizar la situación que llevó a JOSUÉ ENDO a solicitar a GERMÁN SUÁREZ MONTAÑEZ el préstamo del dinero, comportamiento que se ha mal interpretado por los funcionarios judiciales.
1.3.- Recuerda que en la declaración rendida por la Fiscal ZORAIDA PATRICIA MORALES ESPINEL afirmó que JOSUÉ le había solicitado horas antes un préstamo por cien mil pesos y, que éste se limitó a cumplir sus órdenes como fue elaborar la resolución de entrega del automotor y el oficio respectivo.
1.4.- Así mismo, hace referencia a la declaración de BAYRON ALIAN RICAURTE TAPIA en el sentido de que el encartado le pidió prestado la misma cantidad de dinero: Es claro, entonces, que la solicitud del préstamo de los cien mil pesos no fue exclusiva al abogado SUÁREZ MONTAÑEZ de manera que esa pretendida intención de coaccionarlo para que le prestara esa suma de dinero, so pena de retardar la entrega del oficio, es una interpretación totalmente equivocada de los juzgadores.
Insiste, en consecuencia, que las anteriores declaraciones indican que JOSUÉ ENDO necesitaba el dinero para sufragar gastos familiares derivados del pago de impuestos. De suerte que fue esa necesidad la que lo llevó a pedir prestado el dinero a SUÁREZ MONTAÑEZ; por lo tanto, es muestra de la buena fe con la que siempre ha actuado el procesado.
2.- Pruebas documentales.
Sostiene que los juzgadores de instancia dieron una errada interpretación a los recibos de pago de impuestos, que aportó JOSUÉ ENDO HOME y que se encuentran en el proceso, con los que justificó la solicitud de préstamo de cien mil pesos, no sólo al bogado SUÁREZ MONTAÑEZ, sino también a su Jefe y al técnico judicial, documentos que deben ser tenidos en cuenta por la Corte como prueba de verdad en relación con las explicaciones que suministró el procesado, en la medida en que demuestran que necesitaba el dinero.
Refiere que el yerro consiste, en primer lugar, en que JOSUÉ ENDO nunca dijo que la situación fuera tan apremiante como lo entendieron los funcionarios judiciales, pues se trataba de cumplir con las obligaciones tributarias así faltaran unos días para el cumplimiento del plazo.
En segundo lugar, el que el recibo aparezca a nombre de una persona diferente, tampoco puede constituir por sí sola una infracción penal. Se pregunta: Cuántas personas que viven en arriendo no deben pagar los recibos de los servicios y aún los de impuestos tributarios que aparezcan a nombre de otra persona, obviamente, los propietarios de bien. Es más, agrega, que muchas personas sin residir en el inmueble deben hacer el pago.
Entonces, concluir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, es un verdadero error de apreciación de esas pruebas y más grave aún si se tiene en cuenta que al sindicado nunca le preguntaron nada al respecto. Advierte, que una vez que la fiscal le dio la orden de entregar el automotor y hacer el oficio respectivo, elaboró el papelito a través del cual hizo la solicitud de préstamo del dinero.
Finalmente, sostiene el recurrente que existe el nexo causal entre los errores de apreciación de hecho y de derecho y la parte resolutiva; además, que es claro el desconocimiento del principio universal del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y dictar una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la impugnación amerita serios y variados reparos pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada inicia con un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el único cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de hecho y de derecho, que adiciona criticando a los juzgadores porque no las interpretaron correctamente; además, que no tuvieron en cuenta la obligación de los ciudadanos de cumplir con las obligaciones tributarias.
En segundo lugar, el escrito presentado por el libelista se caracteriza por ubicarse bien alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En efecto, si el censor pretende enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, es deber del casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisó cuáles de los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Adviértase, así mismo, que sin apoyo en causal de casación determinada, increpa a los juzgadores instancia por arribar a conclusiones erradas, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta desplegada por el procesado de solicitar un préstamo de dinero, no sólo la hizo al abogado SUÁREZ MONTAÑEZ, sino, también, a la Fiscal ZORAIDA MORALES ESPINEL y al técnico judicial BAYRON RICAURTE, es lícita y no como fueron interpretados estos testimonios; y, a renglón seguido menciona la tesis del in dubio pro reo con el que se debió favorecer al acusado JOSUÉ ENDO HOME sin que a la postre atine a plantear con rigor argumentativo propio del recurso extraordinario.
Adicionalmente, critica el ejercicio dialéctico realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, sin precisar si el yerro se focalizó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada.
De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Así mismo, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado JOSUÉ ENDO HOME por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria