Proceso No 24256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
- ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 140
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó y adicionó el fallo de primera instancia proferido el 29 de octubre de 2001 por el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, y en razón de ello los condenó a las penas de cuarenta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por hallarlos penalmente responsables de los delitos de falsedad ideológica en documento público (art. 219 del Decreto 100 de 1980) en concurso con falso testimonio (art. 172 del Decreto 100 de 1980), normas que aplicó por favorabilidad.
HECHOS
En el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. existe la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES que es una división de Policía judicial (a quienes se hace referencia en el proceso en múltiples oportunidades como “los de la Policía Judicial”), de la que hacen parte los sentenciados WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO, este último el jefe de la Unidad y otra oficina de COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (referida en esta investigación como “Dirección General de Inteligencia”, “Central de Inteligencia”, o simplemente como “los de inteligencia, o personal de inteligencia”), de la que hacen parte nueve funcionarios dirigidos por Romer Salazar Sánchez (Jefe del grupo), Henry Montenegro, Carlos Robles, Carlos Rodríguez, Carlos Pájaro, Felipe Peña, Diego Betancur, César Mauricio Rodríguez y Oscar Suárez.
La noche del 5 de abril de 1999, el grupo de la COORDINACIÓN OPERATIVA DE ASUNTOS INTERNOS (inteligencia) dirigidos por Romer Salazar Sánchez, interceptó en la autopista a Medellín, a la altura del Alto del Vino, a pocos kilómetros de la capital de la República, dos camiones que transportaban material bélico (al parecer con destino a grupos insurgentes, que iban con destino la región del Magdalena Medio).
Los funcionarios de la Central de Inteligencia lograron retener los dos automotores en mención, distinguidos con las placas de circulación WDJ – 737 (rojo) y XVJ-420 (azul), hecho que tuvo lugar hacia las 12:30 de la madrugada del 6 de abril y ordenaron a sus conductores regresar a Bogotá, bajo la respectiva escolta de los miembros del D.A.S.
Sin embargo, aunque los dos vehículos llegaron simultáneamente a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en el sector de “Paloquemao” sobre las 3:15 a.m. y bajo las órdenes de Romer Salazar Sánchez, de conformidad con las constancias que dejaron en los libros respectivos que se llevan en ese lugar[1], lo cierto es que los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES (UNEOP) –División de Policía judicial- DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (Jefe de la Unidad), WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES y LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN elaboraron el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, suscrito por los cuatro detectives de la institución y avalado por su inmediato superior DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO[2]. (Por la elaboración de este informe falso resultaron sentenciados).
El informe referido da a entender que los integrantes de dicha unidad llevaron a cabo la averiguación, seguimiento y retención; refiere sólo uno de los automotores y su conductor dejados a disposición del Fiscal Delegado ante el D.A.S., en razón a que en el vehículo se encontraban camuflados 41572 proyectiles de diverso calibre.
La suerte del otro camión y la responsabilidad penal por esos hechos es materia de investigación por separado[3]; no obstante, los procesados manifestaron en el proceso penal que el otro camión era de un supuesto informante y que al llegar a los patios del D.A.S. lo dejaron libre “...para cubrirle la espalda[4]”.
Lo relevante para los efectos de éste fallo de casación es la responsabilidad que incumbe a los funcionarios de la UNIDAD DE OPERACIONES PERMANENTES (UNEOP): i) por haber suscrito el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, conducta de la cual surgió la imputación por falsedad ideológica y ii) por haber comparecido como testigos a declarar bajo juramento (falsamente) en el proceso penal que se adelantó con base en las averiguaciones que surgieron con ocasión de la retención de los camiones, pues dijeron “que hicieron parte del operativo de retención” de “un solo camión con munición” cuando se demostró que faltaron a la verdad, pues, se probó que los miembros del grupo de “Policía Judicial” no participaron en el operativo del traslado de los camiones a la ciudad de Bogotá[5].
Además, como el informe número 368 fue presentado por los funcionarios ante el Fiscal Delegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad que conoció de la investigación de esos hechos, surgió contra ellos la imputación por fraude procesal, conducta de la que fueron absueltos.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración pública profirió resolución de acusación el 15 de diciembre de 2000, contra WILLIAM POMAR GARCÍA, LISANDRO GUZMÁN CUERVO, RAMÓN ROJAS CÁCERES, LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN y DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio (fls. 144 – 159 / Cuaderno de copias número 9).
Esa determinación fue confirmada el 5 de abril de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá (fls. 74 – 85 cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía; cuaderno de copias número 10)
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio, celebró la audiencia pública de juzgamiento el 6 de julio de 2001 (fls. 37 – 103 primer cuaderno del juicio); el 29 de octubre de 2001 profirió sentencia condenatoria por falsedad ideológica en documento público y los absolvió por fraude procesal y falso testimonio (fls. 264 – 282 / primer cuaderno del juicio).
Tanto el defensor de los procesados como el representante del Ministerio Público impugnaron esa sentencia. (Folios 287 – 295; 296 – 316 primer cuaderno del juicio.)
El 17 de junio de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo en el sentido de condenar a los procesados por falso testimonio y confirmó la condena por la conducta de falsedad ideológica en documento público (fls. 25 – 53 / segundo cuaderno del juicio – 1er cuaderno del Tribunal).
El 31 de agosto de 2004, el Tribunal anuló el trámite surtido desde la notificación del fallo de segunda instancia (fls. 356 – 361 del segundo cuaderno del juicio – 1º del Tribunal).
El 17 de noviembre de 2004 concedió el recurso extraordinario de casación (fls. 391 – 392 del segundo cuaderno del juicio). Las demandas de casación se presentaron en el siguiente orden:
En favor de WILLIAM POMAR GARCÍA (folios 406 – 454 del tercer cuaderno del juicio), en favor de LISANDRO GUZMÁN CUERVO (folios 485 – 511 ib.), en favor de RAMÓN ROJAS CÁCERES (folios 540 – 569 ib.), en favor de LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN (folios 607 – 644 ib.) y en favor de DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (folios 701 – 708 ib.).
Mediante oficio número 17396 del 13 de septiembre de 2005 la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte (fl. 1) y por auto del 6 de octubre de 2005 el Magistrado Ponente declaró ajustadas las impugnaciones (fl. 4).
El Representante de la Procuraduría rindió concepto el pasado 22 de marzo de 2007 (fls. 43 – 59) y lo complementó –por requerimiento de la Sala- el pasado26 de julio de 2007 (fls. 66 - 84).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia encontró que no son ciertas las afirmaciones de los procesados en el sentido de que hubiesen participado directa y activamente en el operativo que arrojó la retención de un camión contentivo de munición y del conductor del mismo. Desde esa perspectiva, tampoco encontró certeza “total” en el informe núm. 368 del 6 de abril, según el cual los funcionarios dejaron a disposición de la fiscalía Delegada ante el DAS., el camión D-600 de placas WDJ-737 de color rojo y al señor Gabriel Díaz Blanco conductor del mismo, en el que se transportaban 41572 cartuchos de diverso calibre, pues, no relacionaron el segundo camión interceptado, ni el cargamento que llevaba.
El Juez dio crédito a las declaraciones de algunos miembros del grupo de inteligencia que sí participaron del operativo de retención de los dos camiones y con base en esas versiones adoptó la decisión:
Carlos Alberto Robles García, Felipe Alexander Peña, Diego Luís Betancur Correa, Oscar Alonso Suárez Monsalve y Roosevelt Ramírez Cardona declararon que los nueve funcionarios de inteligencia interceptaron e incautaron dos camiones, uno rojo y otro azul, que los dos automotores fueron devueltos a la sede del DAS de Paloquemao en Bogotá a eso de la una de la mañana, que los miembros de la Policía Judicial (los sentenciados) no se hicieron presentes en el sitio del operativo: “...sólo estuvieron los de Inteligencia y que los de Policía Judicial no concurrieron”. (Página 9).
En relación con la suerte del segundo camión no dieron mayor información, sólo dijeron que por ordenes de Romer Salazar Sánchez se apartaron del conocimiento del asunto y se desentendieron de la situación en las instalaciones de Paloquemao porque –según él- el tema en adelante sería manejado directa y exclusivamente por Romer Salazar, Luís Porfidio Farías y por el coronel Varón.
Y en ese orden concluyó que aquellos servidores del D.A.S. no concurrieron al procedimiento de retención de los camiones y por ende cualquier referencia que sobre el particular hicieran son especulaciones falsas; de suerte que al suscribir el informe número 368 de abril 6 de 1999 callaron la verdad de manera parcial, cercenaron su contenido real por no hacer referencia al segundo rodante y por afirmar –falsamente- que hicieron parte del operativo, configurándose así la lesión al bien jurídico de la fe pública puesto que los funcionarios tenían el deber legal de consignar la verdad en virtud de la función pública que desempeñaban.
El Tribunal avaló las consideraciones del juez respecto de la conducta contra la fe pública y respecto del delito de falso testimonio agregó que los procesados incurrieron en aquella conducta punible después de haber presentado el informe número 368 de abril 6 de 1999 ante el Fiscal Delegado ante el D.A.S., porque concurrieron como testigos a aquella investigación a declarar falsamente y bajo la gravedad del juramento en doble sentido: en primer lugar porque bajo juramento dijeron que participaron en el operativo cuando se demostró que no fue cierto y porque declararon que incautaron un sólo camión con municiones, cuando es claro que fueron dos vehículos los que entraron a las instalaciones del D.A.S. en la madrugada de aquél día.
De suerte que con ese nuevo comportamiento –rendir declaración falsa, bajo juramento, en una investigación penal- afectaron el bien jurídico de la Administración de justicia porque con esa conducta pretendieron desviar la actuación de los funcionarios judiciales.
Finalmente redosificó la condena al deducir (agregar) la conducta de falso testimonio, y negó la libertad condicional por considerar de “alta gravedad” los comportamientos de los funcionarios públicos, nombrados precisamente para combatir la delincuencia.
LA IMPUGNACION
1) Demanda presentada por el defensor de WILLIAM POMAR GARCÍA (folios 406 – 454 del tercer cuaderno del juicio) y de LISANDRO GUZMÁN CUERVO (folios 485 – 511 ib.); demanda en favor de RAMÓN ROJAS CÁCERES (folios 540 – 569 ib.); demanda en favor de LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN (folios 607 – 644 ib.); demanda en favor de DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO (folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio)
Las impugnaciones se resumen y se resolverán de manera conjunta porque se trata, en esencia, de un único libelo argumentativo donde los cuatro últimos recurrentes copiaron todas o algunas de las censuras de la primera demanda.
Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso
Afirmó el recurrente que desde la resolución de acusación no se motivó debidamente la conducta de falso testimonio y desde esa perspectiva se violaron las reglas para adelantar el juicio porque todas las referencias que se hicieron de aquella conducta surgieron a partir del documento (informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999) tachado de falso.
Si la acusación derivó de haber jurado como verdad hechos mentirosos –dice el libelista-, ese comportamiento también derivó de la confección del informe; entonces la conducta contra la administración de justicia “...quedaría subsumida dentro del delito mayor imputado – falsedad ideológica...” porque ello comportaba una “simple ampliación” de lo que ya se había jurado cuando elaboraron el informe.
Sin embargo, no hubo precisión sobre cuál acto, especificando sus circunstancias modales, temporales, espaciales y las pruebas que lo demuestran fue el que estructuró el falso testimonio; de esa manera –dice- se limitó la actividad defensiva en el juicio.
En virtud de ello, el actor solicitó decretar la nulidad a partir de la resolución de acusación, en lo que se refiere a los delitos de falsedad y falso testimonio, en la medida que la última conducta subsume a la primera.
Cargo segundo (subsidiario) Nulidad por violación del derecho de defensa
La Corte se abstiene de resumir este segundo cargo, pues, coincide a plenitud con la primera propuesta. De tal manera que se responderán de forma conjunta.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de derecho por falso juicio de convicción. La validez de los informes de Policía Judicial.
Recuerda el actor que para la época en que sucedieron los hechos (6 de abril de 1999) y hasta cuando entró en vigencia la Ley 600 de 2000 (25/7/2001), era aplicable el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicionó el inciso 4 del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 que le quitó valor probatorio a los informes de policía judicial y como la investigación se originó con base en el informe distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999 que los sentenciados rindieron y firmaron en su condición de policía judicial, entonces si el informe “carece de valor probatorio” y como el proceso versó exclusivamente en establecer la veracidad de ese documento al que la Ley le quita todo valor probatorio, ninguna incidencia tiene el documento para establecer la existencia de alguna conducta punible (falsedad, falso testimonio), porque el documento es irrelevante y “...nadie es culpable de lo inexistente”.
Por ello la Corte debe absolver a los sentenciados.
Cargo cuarto (subsidiario). Errores de hecho en la apreciación de la prueba; exclusión evidente del in dubio pro reo[6]
4.1. Falso juicio de identidad
Recordó el demandante que el fallo condenatorio dio crédito a las declaraciones de Carlos Alberto Robles García y de Diego Luís Betancur Correa quienes afirmaron que los sentenciados no hicieron presencia en el lugar de los hechos.
Pero el sentenciador no apreció en su integridad el dicho de los testigos, pues ambos concurrieron ante la procuraduría General de la Nación en relación con los mismos hechos y en la versión del 3 de febrero de 2000 Robles García negó bajo juramento haber participado en el operativo; luego la consecuencia obvia es que “...no pudo verificar si el sindicado asistió al mismo”.
Lo propio hizo Diego Luís Betancur, pues en la declaración del 3 de febrero ante la Procuraduría dijo que no fue al lugar de los hechos, que no vio la munición incautada, que no podía precisar la cantidad, que no tuvo conocimiento de cómo se desarrolló el operativo, ni cuál sección del D.A.S. participó y tampoco cuántos camiones fueron retenidos.
Otro tanto sucedió con Roosevelt Ramírez Cardona, quien declaró el 29 de febrero de 2000 ante la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y negó que hubiese participado en el operativo de retención de los camiones.
La apreciación total del dicho de los testigos refleja la incertidumbre del relato, de manera que al cercenar la última versión de los funcionarios, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad y desde esa perspectiva debió aplicar la duda en favor de los procesados.
4.2. Falso juicio de existencia por omisión
A su turno, el juzgador omitió considerar la declaración que Carlos José Pájaro Ballestas rindió el 23 de marzo de 2000 ante la Procuraduría General de la Nación, donde indicó que los funcionarios de la UNEOP (Policía Judicial) hicieron presencia en el trayecto de regreso de los camiones a las Instalaciones del D.A.S., en Paloquemao (Bogotá); si el fallador hubiese apreciado esa declaración habría concluido que la versión de descargos de los sentenciados es cierta.
En suma, la apreciación articulada de las declaraciones de los funcionarios del D.A.S., Carlos Alberto Robles García, Diego Luís Betancur Correa y del Policía Judicial Carlos José Pájaro Ballestas, quienes dijeron que los sentenciados se hicieron presentes en el trayecto a Bogotá, le habría permitido al juzgador llegar al estadio de la duda para absolver por esa vía al sentenciado y a sus compañeros de causa.
Quinto cargo (Subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por ausencia de antijuridicidad material y exclusión de la duda[7].
El demandante asume que no controvierte los hechos ni la apreciación de las pruebas a la manera como lo hizo el sentenciador; sin embargo, el asunto es que “...al no estar demostrada la antijuridicidad material” se debe proferir sentencia absolutoria por ausencia de uno de los elementos que estructuran la conducta punible. En efecto:
Se ocultó en el informe número 368 de abril 6 de 1999 la existencia de un segundo camión, pero nada se demostró sobre el contenido del cargamento (ilícito) que presuntamente llevaba por cuanto ningún cargamento ilícito se probó y sobre ese particular persiste la duda; de suerte que la mentira que se plasmó en el informe –sobre la existencia de un segundo camión- es “inocua, inane, vana, fútil” toda vez que no comportó ningún daño y de ahí la ausencia de antijuridicidad material porque lo que se ocultó fue un hecho legítimo referido a la retención de un camión.
Como persiste la duda sobre la ilicitud del cargamento, la única conclusión posible es que lo que llevaba el camión era lícito; por esa vía la Corte debe casar el fallo y absolver al sentenciado y a sus compañeros.
Sexto cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad. Violación del ne bis in ídem y aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 1980[8],[9].
Séptimo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad
Estas dos censuras se resumen en forma conjunta porque se refieren al mismo tema de crítica.
Afirma el impugnante que según el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991 y 319 de la Ley 600 de 2000, los informes de policía judicial se rinden “...mediante certificación jurada”; en esos términos los funcionarios de Policía Judicial rindieron el número 368 de abril 6 de 1999 y en el fallo se hizo referencia a que los hechos descritos en el informe contrariaban la verdad.
Incurrió el sentenciador en desconocimiento del doble juzgamiento por la misma conducta, cuando estimó que los mismos hechos constituyeron falso testimonio.
Si el juzgador hubiese apreciado en su integridad el informe de Policía Judicial, la conclusión obvia es que hubo “un solo acto” y desde esa perspectiva, un concurso aparente de conductas punibles entre la falsedad ideológica y falso testimonio porque los dos tipos penales se refieren a lo mismo: “decir mentiras bajo la gravedad del juramento”; el artículo 29 de la Constitución Política (en concordancia con los artículos 8, 19 del C. de P.P.) prohíben el doble juzgamiento.
En el séptimo cargo subsidiario –como ya se anotó- el actor refirió idéntica crítica al fallo impugnado; en efecto, sostuvo que la ratificación que bajo juramento en una declaración en el curso del proceso penal es la misma declaración juramentada del informe número 368 de abril 6 de 1999. “...la manifestación jurada es la inicial, y que a partir de entonces, lo que se reitere en sus diversas intervenciones, sólo deben considerarse como ampliaciones, como extensiones del juramento inicial”, en síntesis, porque el juramento “es un todo”. Por ello, dijo, hay un concurso aparente de tipos penales.
Por este cargo, la Corte debe revocar la condena por falso testimonio y mantener la condena por la conducta contra la fe pública.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador respondió de manera conjunta las impugnaciones así:
1) En relación con las censuras de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa sostuvo que no es cierto que hubiese ausencia de motivación del pliego de cargos en lo que respecta a la conducta de falso testimonio, porque desde la definición de la situación jurídica estaba claramente determinado que la imputación por la conducta contra la administración de justicia versaba a partir de haber declarado falsamente, bajo juramento, ante los funcionarios del C.T.I., comisionados en debida forma para adelantar las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Recordó el Agente del Ministerio Público que ese comportamiento –por sí- los ubicó como infractores del ilícito de falso testimonio, conducta en que incurrieron “en concurso” con el otro comportamiento delictivo.
A su turno, recordó el señor Delegado que el simple hecho de declarar bajo la gravedad del juramento situaciones o circunstancias no veraces, es una conducta totalmente independiente del informe que se confeccionó con mucho tiempo de antelación. Por ello se trató de un concurso real de tipos penales entre la falsedad ideológica del documento confeccionado y la declaración falsa ante el funcionario judicial.
Es jurídicamente viable que una decisión judicial adopte los argumentos de una providencia anterior, como en el caso de la resolución de acusación y la definición de la situación jurídica.
2) Respecto de la validez de los informes de Policía Judicial, argumentó que el informe de policía judicial distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999, suscrito por los cuatro detectives de la institución y avalado por su inmediato superior DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO es “la pieza angular” que fundamenta la imputación por falsedad ideológica en documento público.
Aclaró que al informe no se le asignó valor probatorio, por el contrario, a partir de ese documento se practicaron pruebas que permitieron establecer que lo que allí se consigna es falso.
3) Sobre la exclusión de la duda en favor de los sentenciados sostuvo que “...es el casacionista y no los jueces de instancia, quien aprecia una prueba de manera tergiversada” porque los testimonios que Robles García y Betancourt Correa rindieron ante la Procuraduría no pueden servir de cotejo al juez, sencillamente porque lo hicieron en el decurso de la investigación que adelantaba la Procuraduría y allí contaron que en el proceso penal actuaron presionados por el mayor Varón y por Romer Salazar.
4) Se refirió a la crítica por ausencia de antijuridicidad material y exclusión de la duda. En este punto el representante del Ministerio Público sostuvo que en el informe falso que se investiga se ocultó la presencia de un camión y nada se probó respecto de la carga que podía llevar (aspecto que es motivo de investigación separada); el problema jurídico penalmente relevante es –y nada más- la confección del documento público falso, de suerte que el contenido del cargamento de los camiones es irrelevante para los fines de ésta investigación porque se trata de establecer la responsabilidad penal por una conducta contra la fe pública.
5) Se refirió también a la Violación del ne bis in ídem y aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 1980 (falso testimonio). En este punto el Procurador recordó que los informes de policía judicial se rinden “mediante certificación jurada” (art. 319 de la Ley 600 de 2000, conc. Art. 316 del Decreto 2790 de 1991); por esa razón, el informe distinguido con el número 368 de abril 6 de 1999 estuvo suscrito bajo juramento.
El problema jurídico –dice- es determinar si la declaración rendida por los imputados ante los órganos de policía judicial de la fiscalía, comisionados para adelantara una investigación, corresponde a una acción típica independiente que constituye un delito diferente de la falsedad documental.
El Procurador participa de la tesis de que no hay unidad de acción, de que no se configura un único delito, porque la ratificación juramentada que rindieron como testigos es una conducta diversa de la certificación juramentada que hicieron cuando confeccionaron el informe; por ello el juramento falso constituye “un testimonio propiamente dicho, esto es, un acto independiente y autónomo, y por ello habría lugar a deducir una acción típica distinta de la falsedad documental” que para nada afecta el principio del non bis in ídem; es decir, no hay tal subsunción del falso testimonio en la falsedad ideológica porque ésta conducta atenta contra la fe pública mientras que aquella afecta la Administración de justicia.
LA CORTE CONSIDERA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Las demandas y los cargos se responden en el mismo orden como fueron propuestas las censuras por los recurrentes, teniendo en cuenta que la Sala adopta como guía metodológica para responder los cargos la primera demanda que presentó el defensor de WILLIAM POMAR GARCÍA (folios 406 – 454 del tercer cuaderno del juicio) y de LISANDRO GUZMÁN CUERVO (folios 485 – 511 ib.).
El defensor contractual de RAMÓN ROJAS CÁCERES (folios 540 – 569 ib.) y de LUIS GEOVANNY URREA BELTRAN (folios 607 – 644 ib.) presentó en esencia la misma impugnación, aunque con algunas variaciones en la presentación de los cargos, tal como se hizo notar en las respectivas notas de pie de página al momento de resumir los cargos.
El defensor de DIDIER AUGUSTO HERNÁNDEZ CAICEDO presentó un único cargo, cuyos fundamentos en esencia coinciden con el sexto y séptimo cargos del resumen de las impugnaciones (folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio).
No sobra advertir que ninguno de los delitos sentenciados está prescrito porque se trata de conductas ejecutadas por servidores públicos “en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”[10] y desde esa óptica, los términos de prescripción de la acción se aumentan en una tercera parte (Art. 83 inc. 5 de la L. 599 de 2000, en concordancia con el artículo 86 ib.).
De suerte que los seis años y ocho meses empezaron a contabilizarse desde el 5 de abril de 2001 y a la fecha de esta sentencia aún no se han cumplido.
Siguiendo el orden metodológico propuesto, la Sala responde las censuras de forma conjunta, de la siguiente manera:
Respuesta a los cargos primero (principal) y segundo (subsidiario). Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa[11]
Como la segunda propuesta de nulidad coincide a plenitud con la primera propuesta de nulidad, la Sala responderá la crítica de manera conjunta.
No es cierto que faltase claridad en la imputación por falso testimonio, y menos que ello limitase la estrategia defensiva en el juicio.
Tal como lo refirió el señor Procurador, la conducta de falso testimonio surgió a partir de comparecer ante los funcionarios comisionados del C.T.I., en un proceso penal que se adelantaba para establecer la existencia de un segundo camión devuelto en las mismas condiciones que el vehículo rojo de placas WDJ – 737.
El falso testimonio como imputación autónoma en la resolución de acusación fue asertivamente delimitado en el pliego de cargos, que hizo propias las reflexiones de la definición de la situación jurídica sobre el particular.
Tampoco es cierto que hubiese habido implicaciones en las garantías defensivas con respecto de ésta conducta, porque los defensores adujeron una doble táctica defensiva en ese punto, referida en primer lugar a la inexistencia de cualquier conducta punible dada la inocuidad del documento (informe de Policía Judicial) y en segundo lugar adujeron que ese comportamiento –jurar falsamente ante un funcionario judicial- fue una acción que pertenece a la confección del informe de Policía judicial que se rinde bajo juramento de conformidad con el artículo 319 de la ley 600, y si ello es así –dijeron- hay subsunción de la conducta leve en la conducta grave, es decir, hay concurso aparente de tipos penales.
En tal sentido fue la intervención del defensor en la audiencia pública y los argumentos escritos que presentó como síntesis de la intervención, donde el defensor manifestó entre otras cosas que “...En el recorrido de un delito [se refería a la falsedad ideológica en documento público], están consumadas por éste todas las acciones posteriores que pueden ser consideradas autónomas, porque la producción de ellas necesariamente presuponen la imputación anterior”. (Cfr. folios 71 – 84 del primer cuaderno del juicio)
De manera pues que no es cierto que se hubiese inobservado la ritualidad –en tanto motivación explícita de la resolución de acusación-, ni que hubiese habido afectación de garantías defensivas porque lo comprensible de la imputación por la conducta contra la administración de justicia está demostrado con la alegación defensiva en la audiencia pública, cuando el defensor alegó –sin razón- que el falso testimonio se subsume en la falsedad.
Los cargos por nulidad no prosperan.
Cargo tercero (subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de derecho por falso juicio de convicción. La validez de los informes de Policía Judicial[12].
Sostienen los recurrentes que el informe de policía judicial del 6 de abril de 1999 que dio origen a la investigación penal carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicionó el inciso 4 del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991. Desde esa perspectiva –dice- si los sentenciados rindieron y firmaron en su condición de policía judicial ese informe –irrelevante como prueba- y en él se basó el proceso, ninguna incidencia tiene establecer la falsedad o el falso testimonio porque un documento “inexistente” no puede fundamentar válidamente un delito.
Planteada así la impugnación, sobre ella hay que decir dos cosas, en primer lugar que el valor probatorio de los informes de policía judicial ciertamente fue excluido por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia C – 392 de 2000 que le fijó parámetros interpretativos a la disposición. No obstante, para los intereses de éste proceso penal es pertinente recordar que el debate no radica en la tarifa probatoria negativa de los informes de policía judicial.
El problema jurídico por establecer, como lo recuerda con acierto el Delegado, radica en saber si los funcionarios públicos –Agentes con funciones de policía judicial- que suscriben un documento público (informes), tienen el deber de expresar en ellos la verdad, o no lo tienen. Éste y ningún otro es el núcleo del debate.
Si la respuesta se inclina por la primera opción (deber legal del funcionario público de informar con certeza), entonces la confección de un informe de policía judicial que disimule la verdad es una conducta al margen de la ley, en tanto violación al deber funcional; de otra parte, si los funcionarios pudieran expedir informes juramentados falsos sin ninguna responsabilidad, no habría fundamento de censura y el caos se apropiaría de las investigaciones judiciales cuyo punto de apoyo es la Policía judicial.
Por antonomasia la veracidad de los informes es exigencia legal y garantía de eficacia de la Administración de justicia en favor de las decisiones correctas. Por ello, quienes ejerzan funciones de policía judicial “...rendirán sus informes mediante certificación jurada...”, por la sencilla razón de que ellos están instituidos para orientar la actividad del juez, del fiscal, etc.
De manera que distraer la verdad consignando falsedades en los informes de policía judicial resulta ser una conducta reprochable y punible [la gravedad del asunto es inocultable como lo recordó el Tribunal cuando les negó el beneficio de la ejecución condicional de la pena] porque a pesar de las restricciones a la aptitud probatoria del informe, lo que no puede desconocerse es que “son documentos públicos” que una vez rendidos se convierten en referente de investigación judicial:
“...la ley autoriza a los organismos de policía judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas... "[13] (Destaca la Sala)
Por manera que el funcionario con funciones de policía judicial no puede pervertir el proceso penal consignando falsedades en los informes que rinda; lindante con lo absurdo resulta afirmar que un tal comportamiento es jurídicamente inocuo.
El cargo no prospera.
Cargo cuarto (subsidiario). Errores de hecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión) y la consecuente exclusión evidente del in dubio pro reo[14]
El Procurador afirmó con razón que fue el casacionista –y no los jueces de instancia- quien tergiversó los testimonios que Robles García y Betancourt Correa rindieron ante la Procuraduría, pues ante el Ministerio Público declararon que en el proceso penal actuaron presionados por el mayor Varón y por Romer Salazar quien coordinó el grupo operativo la noche del 6 de abril de 1999.
Los dos testigos (funcionarios de la Coordinación operativa de asuntos internos – Dirección de inteligencia) negaron ante la Procuraduría –en la versión del 3 de febrero de 2000- haber participado en el operativo; no obstante, en el proceso penal y con anterioridad a las declaraciones juramentadas que rindieron en el Ministerio Público, habían declarado cosa diversa, y sus dichos fueron apreciados de manera articulada con las declaraciones de Felipe Alexander Peña y Roosevelt Ramírez Cardona, quienes fueron coherentes con las respuestas de los testigos que citó el impugnante.
Esos cuatro testigos afirmaron que los nueve funcionarios de inteligencia incautaron dos camiones, uno rojo y otro azul, que los devolvieron a la sede del DAS de Bogotá y que los miembros de la Policía Judicial (los sentenciados) no se hicieron presentes en el operativo; también revelaron que por ordenes de Romer Salazar Sánchez se apartaron del conocimiento de la suerte que tuvo el segundo automotor, cuya investigación se instruyó en expediente separado.
Desde esa óptica, el juzgador tenía una doble perspectiva probatoria para apreciar los hechos: la primera daba cuenta de la inexistencia del segundo camión incautado y la segunda daba cuenta de ilícitas conductas de los funcionarios de policía judicial que con intereses desconocidos no consignaron en su informe lo relacionado con la suerte del segundo camión y del cargamento. (Al respecto, ver nota 3).
En suma, el debate que propone el recurrente tiene su fuente en una apreciación probatoria insular (alegato de instancia) que dista de la demostración de un error in iudicando en la apreciación de la prueba y propende –por tercera vez- por la aplicación de la duda en favor de los sentenciados, siendo evidente que ese estilo de argumentación no desquicia la legalidad del fallo objeto del recurso extraordinario.
El cargo no prospera.
Quinto cargo (Subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por ausencia de antijuridicidad material y exclusión de la duda[15].
Según el censor, lo que se ocultó en el informe fue la existencia del segundo camión, pero nada se demostró sobre el contenido del cargamento (ilícito), y ello denota que no se demostró que el camión llevara carga ilegal. Si ello es así, la mentira que se plasmó en el informe es inocua y no comportó daño a la fe pública.
Como en esta censura subsidiaria el impugnante acepta expresamente los hechos y la apreciación probatoria toda vez que rotula el cargo como violación directa de la Ley, baste con responder puntualmente lo que al respecto señaló el Agente del Ministerio Público:
El problema jurídico penalmente relevante es la confección falsa del documento público (informe de policía judicial) más no el contenido del cargamento del segundo camión.
En lo demás, repárese la respuesta que se dio al tercer cargo subsidiario “...el funcionario con funciones de policía judicial no puede pervertir el proceso penal consignando falsedades en los informes que rinda; lindante con lo absurdo resulta afirmar que un tal comportamiento es jurídicamente inocuo”.
El cargo no prospera.
Sexto cargo (Subsidiario). Violación indirecta de la Ley sustantiva por error de hecho por falso juicio de identidad. Violación del ne bis in ídem y aplicación indebida del artículo 172 del Decreto 100 de 1980[16]; Séptimo cargo (subsidiario). Error de hecho por falso juicio de identidad
Estos dos reproches los responde la Sala en forma conjunta porque contienen idéntica crítica.
Según el censor, el informe de policía judicial se rinde mediante certificación jurada, de suerte que si los hechos descritos en el informe contrarían la verdad también incurre en falso testimonio quién concurre con posterioridad ante el funcionario judicial y testifica bajo juramento las mentiras que consignó cuando rindió el informe.
Se responde la crítica de la siguiente manera:
En un primer momento los funcionarios confeccionaron un informe de policía judicial falso (un documento público), por suerte que en aquel momento incurrieron en conducta punible. (cfr. Respuesta al tercer cargo de la demanda)
Piénsese nada más que nunca hubieran declarado ante el funcionario judicial. Si ello fuese así, habrían incurrido en una única conducta punible de falsedad ideológica en documento público que lesionó de manera trascendente la confianza en los documentos oficiales.
De otra parte, en circunstancias temporales y modales diversas, los funcionarios concurrieron ante un funcionario judicial a declarar una retahíla de mentiras: dijeron que, en su condición de miembros de la Unidad de Operaciones Permanentes del D.AS. y en asocio con la unidad de inteligencia llevaron a cabo la averiguación, seguimiento y retención de “un solo automotor”
donde se camuflaban proyectiles de diverso calibre, pero soslayaron referirse al otro camión retenido y su cargamento, cuando existe evidencia (por las planillas de ingreso a las instalaciones del D.A.S) que fueron dos automotores los incautados[17], sin establecerse la suerte del segundo vehículo, su conductor y el cargamento.
En suma, desde la perspectiva de la conducta punible son dos los comportamientos delictivos y desde la perspectiva de la lesividad, son dos los bienes jurídicos afectados: la Fe pública y la Administración de justicia.
Por ello no puede prosperar la tesis de la unidad de acción por la que aboga el recurrente, sencillamente porque la falsedad del testimonio rendido bajo juramento ante el funcionario judicial tiene autonomía e independencia.
El cargo no prospera.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- NO CASAR la sentencia del 17 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
[1]“La llegada simultánea de los dos rodantes a las instalaciones del DAS, igualmente puede verificarse a través de la prueba documental concretada en el control –planillas- que se lleva al ingreso de esas instalaciones del organismo, en donde se observa que ciertamente los plurimentados vehículos fueron traídos en forma conjunta desde donde se produjo la retención...” (Página 10 del fallo de primera instancia).
[2]Fl. 46 – 51 / 1.
[3]“...se destaca la declaración que ante el Ministerio Público rindió el señor Gabriel Díaz Blanco, quien era la persona que conducía el camión de color rojo en el cual fue hallada la munición, persona que junto con dichos elementos fue puesto a disposición de la Fiscalía, y quien en la actualidad se encuentra en la cárcel nacional Modelo purgando la pena que le fue impuesta por razón de estos hechos. El señor Díaz dijo ante la Procuraduría bajo la gravedad del juramento que efectivamente él era el conductor del camión y aceptó su responsabilidad, tanto que se acogió al trámite de sentencia anticipada. No obstante que en un principio fue evasivo en sus respuestas, admitió que sí fueron dos camiones los retenidos esa noche, que el otro camión, el de color azul, también llevaba munición, que sí conocía al conductor y que se enteró que dicho vehículo y conductor fueron dejados en libertad a cambio de una gruesa suma de dinero y unos kilos de cocaína que tuvo que pagar el señor Gentil Polo Epia, quien era el propietario de la munición, y a quien, al parecer asesinaron para que no dijera nada de la extorsión. Este hecho se encuentra en investigación, pues, aunque en principio se trató de un aparente accidente de tránsito, es probable que efectivamente se hubiera quitado la vida deliberadamente al mencionado sujeto.
Lo cierto es que de esta declaración de Díaz Blanco es que los funcionarios del DAS si retuvieron dos camiones y que ambos iban cargados de munición, ello aclara las cosas al respecto. Sobre este tema, la Fiscalía continuará la investigación para llegar hasta sus últimas consecuencias...
...se ha dicho por la defensa que como el conductor del otro camión no estaba implicado no había necesidad de judicializarlo y por lo mismo, no había necesidad de citarlo dentro del informe.
...Además, cómo lo iban a mencionar [al conductor del otro camión] si ya lo habían dejado en libertad con todo y vehículo, muy seguramente a cambio del dinero y de la droga mencionada por el testigo Gabriel Díaz Blanco, aspecto sobre el cual la Fiscalía profundizará la investigación contra todos los funcionarios que resulten involucrados en estos hechos.
Desde ningún punto de vista les convenía...mencionar al conductor del otro camión retenido, es decir al señor Juan Rojas Arciniegas, pues, de hacerlo, se expondrían a ser descubiertos en sus conductas al margen de la Ley. Los funcionarios sindicados sabían que al enfrentarse el conductor Rojas a las preguntas del Fiscal, el funcionario iba a detectar con suma facilidad que dicho personaje le estaría mintiendo, a no ser que delatara a sus captores en sus actos delincuenciales. Por ello no podían mencionarlo, ni siquiera como testigo.
...Para nada resulta descabellado pensar que la razón para no haber hecho la más mínima mención de este personaje dentro del informe, fue el pago del dinero referido por el señor Díaz, junto con la droga entregada al parecer a quienes dirigieron el operativo. ...”. (Cfr. Páginas 9 a 12 de la resolución de acusación de primera instancia).
[4]Cfr. Resolución de acusación de segunda instancia, página 18.
[5]Cfr. Página 17 del fallo del Tribunal.
[6]Esta censura no fue presentada por el defensor de Ramón Rojas Cáceres (tercera demanda, folios 540 – 569).
[7]Esta censura no fue presentada por el defensor de Luís Geovanny Urrea Beltrán (folios 607 – 644 ib.).
[8]El defensor de Ramón Rojas Cáceres y de Luís Geovanny Urrea Beltrán integró en una misma críticas los cargos sexto y séptimo y presentó una única censura al amparo de falso juicio de identidad, el centro de la alegación es la violación del principio de doble incriminación (tercera demanda, folios 540 – 569); cuarta demanda (folios 607 – 644 ib.).
[9]Esta es la única censura que presentó el defensor de Didier Augusto Hernández Caicedo (folios 701 – 708 del tercer cuaderno del juicio); por ello, la respuesta de la Sala a los demás cargos no conciernen a este recurrente.
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 05/10/2006; radicación No. 25149
[11]La respuesta a esta censura esta referida a los cuatro primeros impugnantes, a excepción de Didier Hernández, quien no la propuso.
[12]Esta censura se responde en favor de William Pomar García, Lisandro Guzmán Cuervo, Ramón Rojas Cáceres, Luís Geovanny Urrea Beltran
[13]CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 23/08/2006, rad. núm. 24898; en el mismo sentido, sentencias del 23/08/2006, rad. núm. 21728; sentencia del 07/09/2006, rad. núm. 22512; sentencia del 6/10/2005, Rad. núm. 21196. entre otras.
[14]Esta censura se responde en favor de William Pomar García, Lisandro Guzmán Cuervo y Ramón Rojas Cáceres (cfr. Nota 6)
[15]Esta censura se responde en favor de William Pomar García, Lisandro Guzmán Cuervo y Luís Geovanny Urrea Beltrán (folios 607 – 644 ib.).
[16]Esta censura se responde en favor de William Pomar García, Lisandro Guzmán Cuervo, Luís Geovanny Urrea Beltrán, Ramón Rojas Cáceres y Didier Augusto Hernández Caicedo.
[17]Repárese de nuevo en los hechos de esta sentencia y en las notas complementarias de pié de página.