Proceso No 24459

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.009

 

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007).

 

 

- MOTIVO DE LADECISIÓN -

 

Mediante sentencia del 9 de enero del 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores Francisco José Arias Velandia y Pedro Alberto Crisóstomo González responsables de las conductas punibles de falsedad material en documento público y tráfico de estupefacientes, previstas en los artículos 287 y 376 y 384.3 del Código Penal, respectivamente. Les impuso 17 años y 6 meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, les negó la condena de ejecución condicional y al primero le “mantuvo” la detención domiciliaria concedida en el curso del proceso.

 

A William Moisés Cárdenas Londoño lo absolvió del cargo de narcotráfico.

 

El fallo fue recurrido por los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público, quienes solicitaron condena para el último y revocatoria de la detención domiciliaria otorgada a Arias Velandia; el defensor de Cárdenas Londoño, quien reclamó que la absolución fuera declarada por inocencia y no por duda; y, por el apoderado de Crisóstomo González, con petición de exoneración de responsabilidad.

 

El 11 de junio siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: (I) condenar a William Moisés Cárdenas Londoño como coautor de tráfico de estupefacientes e imponerle 228 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 38.000 salarios mínimos de multa y ordenar su captura inmediata; (II) modificar las penas impuestas a Arias Velandia, que dejó en 234 meses de prisión y de interdicción de derechos y 38.000 sueldos de multa; (III) dejar en 38.000 salarios la sanción pecuniaria impuesta a Crisóstomo González; (IV) revocar la detención domiciliaria concedida a Crisóstomo González y Arias Velandia y disponer su reclusión intramural inmediata; y, (V) compulsar copias para la investigación del presunto delito de cohecho en que pudo incurrir Cárdenas Londoño.

 

Los señores Arias Velandia y Crisóstomo González y la nueva apoderada de Cárdenas Londoño accedieron a la casación, pero como solamente la última la sustentó con la correspondiente demanda, la propuesta por aquellos fue declarada desierta.

 

Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

 

HECHOS

 

A las  6:30 de la mañana del 28 de septiembre del 2001, una llamada informó al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, que en el vuelo CV-7615 de la empresa de transporte aéreo “Cargo Lux”, con bodegas en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, sería despachado un cargamento de cocaína hacia Holanda, que iría camuflado en cargas de pulpa de fruta congelada, alimento que sería exportado por la firma “Pulpas del Trópico”, con sede en la calle 74 número 41-47 de esta ciudad.

 

Labores de inteligencia llevaron a los investigadores a establecer que los abonados telefónicos 3108579 y 6304489 eran utilizados para coordinar el envío.

 

Dispuesto el allanamiento y registro de ese inmueble, se constató que había sido arrendado a José Patrocinio Álvarez Guerrero, quien figuraba como gerente de “Pulpas del Trópico”, empresa constituida el 15 de julio de 1991. En el lugar fueron hallados documentos relacionados con una solicitud hecha por “Merital Trading”, fechada en Ámsterdam, a “Pulpas del Trópico”, para el envío de 1512 kilos de pulpa de fruta congelada.

 

En la empresa “Cargo Lux” la fruta fue entregada por Juan Carlos Castañeda. Revisada ésta, que estaba contenida en 72 neveras portátiles, se constató que en 60 de ellas había cocaína, con un peso de 714,8 kilogramos.

 

Inicialmente fue ordenada la captura y vinculación de José Patrocinio Álvarez Guerrero, pero se verificó que la cédula de ciudadanía de esta persona fue falsificada para hacer aparecer ese nombre en los documentos de exportación.

 

Los abonados telefónicos fueron adquiridos por Robert Kennedy Castañeda Vargas –quien, con el nombre de Juan Carlos Castañeda, entregó la carga en el terminal aéreo-, desde los cuales tuvo contacto reiterado, para la época de los hechos, con un número ubicado en la sede de “Pulpas del Trópico”, con cuatro celulares utilizados por Pedro Alberto Crisóstomo González –empleado de “Pulpas del Trópico”- y con un móvil del teniente de la Policía Nacional William Moisés Cárdenas Londoño, quien para el 28 de septiembre del 2001 se encontraba de turno en el aeropuerto El Dorado, a cargo del control de la carga a exportar, y quien para realizar esa actividad designó al subintendente Jorge Tobías Oñate Daza, persona que realizó una tarea negligente, tomó algunas muestras selectivas durante la inspección rutinaria a la fruta, que arrojaron resultados negativos.

 

En ampliación de indagatoria del 11 de diciembre del 2002, José Tobías Oñate Daza dijo que fue contactado por Patrocinio Jiménez para que permitiera pasar un lote de esmeraldas escondido en el alimento y que él accedió. Explicó que Cárdenas Londoño fue quien le asignó el perímetro a vigilar el día de los hechos.

 

Días previos al decomiso, Arias Velandia había entregado una moto marca BMW, de su propiedad, a Cárdenas Londoño, quien obtuvo un seguro obligatorio para la misma, pero expedido a nombre de Oñate Daza. Luego de la incautación de la sustancia, Cárdenas Londoño devolvió el rodante a su dueño.

 

Ana Victoria Crisóstomo González, hermana de aquel, es la ex esposa de Francisco José Arias Velandia. El nombre de éste apareció en varios de los documentos incautados y con quien también hubo cruce de llamadas y fue señalado como el propietario del cargamento, quien además se presentó como dueño de la empresa de frutas, arrendó una planta eléctrica para ésta y utilizaba un aparato de telefonía móvil, registrado a nombre de Wilson Rojas Crisóstomo, desde el cual hubo comunicaciones desde y hacia las líneas utilizadas para coordinar el envío de la droga, así como a las del teniente Cárdenas Londoño y del patrullero Oñate Daza.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

Los señores Robert Kennedy Castañeda Vargas y José Tobías Oñate Daza se acogieron al trámite para sentencia anticipada y aceptaron los cargos formulados por la fiscalía.

 

Adelantada la investigación, el 8 de febrero del 2003 Arias Velandia, Crisóstomo González y Cárdenas Londoño fueron acusados como coautores de tráfico de estupefacientes agravado por la cantidad de droga (artículo 384.3 del Código Penal), concurrente –para los dos primeros- con falsedad material en documento público. El funcionario no dedujo ninguna otra causal, genérica o específica, de mayor punibilidad.

 

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

 

LA DEMANDA

 

La defensora formula tres cargos, con fundamento en la segunda parte de la causal primera: violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho. Los presenta y desarrolla de la siguiente manera:

 

Primero. Falso raciocinio sobre:

 

  1. a) El indicio de capacidad para cometer el delito. El Tribunal desconoció que un perfil como el del procesado indicaba, por sentido común, que no se aliaría para delinquir con los delincuentes que normalmente perseguía. Por el contrario, la Corporación afirmó que la buena hoja de vida era válida hasta antes de los hechos, pero no descartaba su participación en el delito, cuando lo que realmente señalaba era una incapacidad moral para cometer ilícitos.

 

El Ad quem infirió que como la motocicleta decomisada resultó de propiedad de un narcotraficante, su recibo por el acusado obedeció a que era “parte de pago por dejar pasar la droga por el puesto de control”. La deducción partió de dos premisas falsas: 1ª) que Cárdenas Londoño y Arias Velandia se conocían antes del día de los hechos, cuando no hay prueba alguna que así lo indique, porque las comunicaciones entre teléfonos móviles y la posesión del rodante, únicas circunstancias acreditadas, permitían colegir que tenían alguna relación, pero no conocimiento previo; y, 2ª) que aquel sabía que éste era un narcotraficante, pero el argumento correcto, a partir del hecho verificado del engaño a que Arias Velandia sometió a varias personas, apuntaba a que igual hizo con Cárdenas Londoño.

 

  1. b) El hecho indicador de las comunicaciones entre aparatos celulares de los procesados, días antes de los hechos, circunstancia desde la cual el Tribunal concluyó que estaban dirigidas a lograr que el oficial dejara de cumplir su misión de vigilancia y permitiera el paso de la droga.

 

La conclusión es equivocada, porque resulta falso inferir que todo el que se comunica telefónicamente con alguien que resulta implicado en un delito, es partícipe del mismo, pues hay múltiples explicaciones posibles para el uso de esos aparatos, entre las cuales puede estar la concreción de delitos, pero no es la única.

 

La premisa verdadera apunta a que no toda persona que se comunica con un delincuente es delincuente, máxime que en este evento las llamadas se interrumpieron el 24 de septiembre, cuando los momentos claves fueron el 27 –cuando se concretó la exportación- y el 28, fecha del envío y de la incautación, circunstancias que, según enseña la experiencia, hubieran llevado a llamadas para averiguar las causas del fracaso, especialmente con quien, como el acusado, supuestamente era el encargado de asegurar que el control policivo fuera inexistente.

 

En esas condiciones, las razones de los procesados para explicar el uso de celulares –finiquitar la venta de la motocicleta-, han debido ser aceptadas en aplicación de la presunción de inocencia y porque la experiencia las confirmaba plenamente, pues es común que en ese tipo de transacciones haya comunicación frecuente y que el probable comprador preste al intermediario su teléfono para realizarla, como también que ese aparato se facilite a los amigos.

 

La lógica y experiencia enseñan que los compañeros de trabajo Cárdenas Londoño y Oñate Daza no utilizarían sus abonados celulares para coordinar un delito, pues ello lo harían personalmente y que, por tanto, sólo trataban asuntos de trabajo. Por esa razón, el Tribunal dedujo aquella conclusión, que, así, es falsa.

 

  1. c) El indicio de mala justificación extraído de la posesión de la moto por parte del oficial acusado. El Ad quem encontró ilógico un negocio en el que el bien fue ofrecido a un precio inferior, en más de la mitad, al comercial, y que la transacción fuera encomendada a un desconocido tramitador que ya había quedado mal al dueño del bien. El último supuesto, de resultar admisible, no podría ser imputado a un tercero, Cárdenas Londoño. Además, nada de extraño hay en ese procedimiento, común entre comerciantes.

 

  1. d) El hecho probado de la posesión de la moto. Para el Tribunal resultaba absurdo que se hubiera entregado un bien, sin documentos, sin cancelar su precio, que este fuera muy inferior al normal y sin ninguna garantía para el dueño.

 

La deducción desconoció que los vehículos usados valen mucho menos que uno nuevo, con mayor razón si se venden por fuera de un concesionario, que nada obliga a que esos pactos sean solemnizados por escrito, que es permitida la venta de cosa ajena, que es costumbre que esos bienes sean traspasados sin el obligatorio registro y que la posición de oficial de la policía del procesado-comprador generaba la garantía de cumplimiento.
La adquisición del seguro por parte de Cárdenas Londoño, con el nombre de Oñate Daza, antes que desvirtuar la transacción, la robora, pues implicaba un acto de señor y dueño de quien había comprado el bien.

 

  1. e) La inexistencia del supuesto tramitador Óscar Páez, que según el Tribunal fue un invento de los procesados, porque Oñate Daza no supo informar quién era el vendedor. Pero esta ignorancia no indicaba compromiso con el delito, a lo sumo un descuido.

 

Segundo. Falso juicio de identidad. El Ad quem imputó responsabilidad porque, dijo, el teniente Cárdenas Londoño, jefe inmediato de Oñate Daza, le asignó como tarea de vigilancia, precisamente el sitio en donde éste se había comprometido a “revisar” la carga para dejar pasar la droga. Lo hizo, a partir de la distorsión de las versiones de José Tobías Oñate Daza y Alberto Buitrago Torres, porque concluyó que ellos aseveraron tal cosa.

 

Pero así no sucedió, porque de los dichos de esas personas, y del de su acudido, surge que no dijeron que el último fuera el “tercero al mando” y que si bien asignó el área general de vigilancia, no determinó que Oñate Daza inspeccionara la precisa bodega por donde saldría el embarque (quien la escogió fue el propio Oñate, autorizado por Buitrago Torres) y ni siquiera le había dado la orden de prestar turno ese día, porque lo hizo un superior suyo, el mayor Salas.

 

El juzgador también tergiversó el contenido del seguro obligatorio de la moto, porque desconoció su fecha de expedición, 17 de julio del 2001, y de vigencia, hasta el 17 de julio del 2002, datos que confirmaban las excusas de Cárdenas Londoño y Oñate Daza, como que ratificaban la veracidad de la transacción del rodante y que ésta sucedió cuando menos tres meses antes de los hechos, y, de ser cierta la inferencia judicial sobre la entrega del bien como parte del pago por participar en el delito, hubiera sido dada el día del envío, no meses atrás, cuando ni siquiera existía la idea de realizarlo.

 

El fallo concluyó que Óscar Páez, el supuesto intermediario en la venta, no existía, era una invención, porque Cárdenas Londoño y Oñate Daza no dieron datos concretos sobre su identidad. La deducción es falsa, porque los datos específicos, incluso el número de su cédula y fotocopia de ésta, fueron aportados por los sindicados, como también por Robert Kennedy Castañeda, a quien no puede criticarse que lo hiciera solamente en una ampliación de indagatoria, porque no había sido interrogado por ese aspecto, con antelación había negado su participación y sólo entonces quiso confesar para hacerse al beneficio de la sentencia anticipada.

 

Un entendimiento parcializado de los descargos de Cárdenas Londoño llevó al Ad quem a colegir que había contradicciones sobre el sitio en donde habría conocido a Óscar Páez, cuando es claro que la mención a dos lugares se refiere a épocas diversas.

 

Tercero. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal excluyó de su valoración los testimonios de Nelson Ricardo Beltrán Beltrán, Nelson Alirio Caldas Cruz y José Arby Torres, así como las fotocopias de las planillas de vigilancia, que demostraban que la asignación de Oñate Daza a la bodega de “Cargo Lux” no estuvo influenciada por Cárdenas Londoño, razón por la cual concluyó lo contrario.

 

Solicita se case la sentencia, sea cambiada por una de absolución y se revoque la compulsa de copias para la investigación por cohecho.

 

EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:

 

  1. El juzgador fundamentó su deducción de responsabilidad en varios hechos indicadores: (I) el cruce constante de llamadas entre los celulares de Cárdenas Londoño, Oñate Daza –al servicio de la Policía Nacional- y Rojas Crisóstomo, sobrino de Crisóstomo González, el cual era utilizado por Arias Velandia, propietario del cargamento de estupefacientes, en el lapso del 15 de agosto al 24 de septiembre del 2001; (II) Cárdenas Londoño era el tercero al mando el día de los hechos y asignó a Oñate Daza la zona de carga de “Cargo Lux”; (III) la posesión que por casi dos meses detentó el acusado de la moto de propiedad de Arias Velandia; (IV) la obtención del seguro de ese rodante a nombre de Oñate Daza; y, (V), su mala justificación frente a esas actuaciones.

 

El Ad quem, contrario a la afirmación de la demandante, no dedujo indicio de capacidad para delinquir.

 

  1. La regla de experiencia postulada por la defensa, en cuanto la buena conducta anterior impide delinquir, no es categórica, porque, por el contrario, aquella ha demostrado que muchos funcionarios de antecedentes impecables pueden incurrir en las conductas que persiguen precisamente por su proximidad con ellas.

 

  1. La sentencia jamás afirmó, como dice la recurrente, que el acusado tenía conocimiento que el dueño de la moto que compraba era un narcotraficante. Por el contrario, encontró probado que jamás existió esa transacción y concluyó, luego de sopesar conforme con la sana crítica todos los elementos de juicio, que su recibo formaba parte del pago para dejar pasar la droga.

 

  1. La impugnante no demuestra ningún error de raciocinio. Se limita a hacer menciones aisladas sobre el no conocimiento pretérito de su acudido con el propietario del estupefaciente; sobre que la tenencia de un bien proveniente de quien resultó ser narcotraficante no implicaba que también lo fuera; y sobre que si Arias Velandia engañó a otras personas, también lo hizo con Cárdenas Londoño.

 

  1. Que las llamadas telefónicas fueran interrumpidas el 24 de septiembre solamente demuestra, dada la contundencia y correlación de los indicios, la precaución de los partícipes para no ser descubiertos. La no presencia del procesado el día del envío es indicativa de su afán de elaborar una coartada, máxime que ya se había dispuesto que Oñate Daza sería el encargado del control de la bodega y que permitiría el paso ilegal de las drogas.

 

  1. Las explicaciones defensivas en relación con la supuesta transacción verbal del rodante, su posesión, la adquisición del seguro y la devolución del bien, pueden ser ciertas, pero no desdibujan los hechos indicadores probados por el Tribunal. El sólo precio (menor de la mitad del comercial) mostraba lo sospechoso del negocio, al punto que el procesado expresó que pensó que la moto era robada, todo lo cual, unido a la no exigencia de garantía alguna, ni de entrega de parte del precio, ni de suscripción de documento alguno, llevó al Ad quem a sus acertadas conclusiones.

 

  1. Igual respuesta merece el reparo a la deducción del Tribunal en torno a la inexistencia del supuesto intermediario Óscar Páez, pues las múltiples contradicciones sobre su intervención en los hechos son indicativas de que fue un personaje, un nombre, traído a última hora para intentar justificar la supuesta negociación (también irreal) de la motocicleta.

 

  1. Sobre los falsos juicios de identidad:

 

(I) El Tribunal sí afirmó que Oñate Daza había señalado que Cárdenas Londoño era el tercero al mando en el día y lugar de los hechos y realmente del testimonio de éste se desprende que quien cumplía como tal era Wilson Bernal González.

 

Pero esa referencia aislada es intrascendente, pues la deducción de responsabilidad no derivó de esa simple aseveración, sino de las palabras de Oñate Daza, sobre que el acusado era uno de sus superiores en la Policía Aeroportuaria, su jefe directo y quien le indicó el sitio donde debería prestar su servicio, justamente aquel a donde llegaría la carga ilegal para que él la revisara.

 

La deducción no se desvirtúa ante la precisión del testigo en cuanto finalmente fue él, avalado por Buitrago Torres, quien escogió la bodega, porque aquel ya le había designado el sector correspondiente; en el último sentido también se pronunció el agente Buitrago Torres.

 

(II) Respecto de la fecha de expedición y vigencia de la póliza del seguro, el Ad quem no se pronunció, pero resultaba irrelevante, porque encontró demostrado que la compraventa no existió y estimó que la posesión de la motocicleta tuvo como causa el acuerdo para que Cárdenas Londoño permitiera el paso de la droga por el sitio de revisión.

 

(III) En contra de la demandante, el envío de una cantidad considerable de estupefacientes no se planea el mismo día, sino con suficiente anticipación y en veces resulta necesaria la participación de funcionarios a cargo de la inspección. Así se explica la tenencia del bien en poder del procesado desde el mes de julio.

 

(IV) El Juzgador realmente no apreció en su integridad las versiones de Cárdenas Londoño, Kennedy Castañeda, Oñate Daza y Arias Velandia en punto de la identidad de José Óscar Páez, alias “El Gato”, e incluso desconoció que Oñate Daza anexó copia de su cédula de ciudadanía.

 

La omisión, no obstante, no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión, pues el Ad quem encontró probado que ese personaje fue una invención a medida que la investigación avanzaba y fue necesario explicar la posesión de la motocicleta, pues Cárdenas y Oñate nada dijeron sobre el mismo en sus versiones iniciales, sino en sus ampliaciones, a raíz de la constatación de la póliza de seguro existente a nombre del último. Así, los apartes cercenados sólo probaban la identidad de una persona, no que hubiera intervenido en la supuesta transacción.

 

  1. Sobre los falsos juicios de existencia, en efecto, la sentencia omitió valorar los testimonios de Nelson Ricardo Beltrán, José Arby Torres y Nelson Alirio Caldas Cruz, así como los libros de vigilancia que acreditarían que en la designación de Oñate Daza para inspeccionar la bodega de “Cargo Lux” no influyó Cárdenas Londoño.

 

Las exclusiones son inidóneas, porque Caldas Cruz no hizo referencia al tema citado y frente a los restantes medios de prueba el Tribunal nunca afirmó que Cárdenas Londoño hubiera ordenado a Oñate Daza vigilar la bodega de “Cargo Lux”, sino que lo ubicó en el área en donde esta se encontraba, inferencia que esas pruebas no variaban.

 

  1. La compulsa de copias para investigar otro delito es una determinación de impulso, no susceptible de recurso alguno.

 

  1. Solicita que, oficiosamente, se redosifique la pena, pues deben ser excluidas las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.9.10 del Código Penal, porque no fueron imputadas en la acusación, decisión que considera debe hacerse extensiva a todos los acusados.

 

CONSIDERACIONES

 

Primero. De la demanda.

 

La Sala no casará la sentencia impugnada en los términos demandados. Las razones son las siguientes:

 

  1. Del falso raciocinio.

 

  1. La casacionista olvida que, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de los indicios, como hizo el Tribunal y avala el Ministerio Público, debe ser hecha de manera conjunta, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, su relación con la totalidad de los medios de prueba que obren en la actuación.

 

La inaplicación de ese mandato legal permitió a la demandante tomar hechos aislados y, de la misma manera insular, ofrecer una explicación que, soportada más en conjeturas que en situaciones probadas, se mostraba razonable, mecanismo que evidentemente resulta sofístico, en cuanto la apreciación integral conduce a la inferencia necesaria de responsabilidad a que llegaron el Ad quem y la Procuraduría.

 

  1. El juzgador, por oposición a la queja de la recurrente, no dedujo el indicio de capacidad para delinquir, contexto dentro del cual no pudo hacer una valoración equivocada, propia del falso raciocinio.

 

  1. Si por regla de la experiencia ha de ser entendida la enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir y que, por tanto, es aceptada por un conglomerado específico, no puede tener esa connotación el argumento basado en que una persona con una “buena hoja de vida”, de “impecables antecedentes”, necesariamente no se inclina a cometer delitos como el investigado, toda vez que, por el contrario, lo que la práctica ha enseñado en los últimos tiempos es la relatividad de la afirmación, pues también puede suceder que en determinadas situaciones quien convive diariamente con el delito, por su función de perseguirlo que le permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ordinariamente se comete, resulte orientado a participar en él.

 

En las condiciones dichas, la afirmación de la impugnante no constituye un postulado de la experiencia que habilite la conclusión por ella señalada y, por contera, no puede ser construido el contra-indicio insinuado, de manara tal que el hecho demostrado de la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes sólo podía ser considerado, en casos como este, como atinadamente hizo el Tribunal, para atenuar la punibilidad.

 

  1. De conformidad con la recurrente, para concluir en la responsabilidad del acusado el Tribunal infirió equivocadamente que sabía que el dueño de la motocicleta decomisada era un narcotraficante –Francisco José Arias Velandia- y que, por tanto, haberla recibido mostraba que lo hacía “como parte de pago por dejar pasar la droga por el puesto de control”.

 

Para señalar lo infundado del cargo basta leer con detenimiento la sentencia censurada, en la que en ninguna parte el juez de segunda instancia, ni siquiera de manera tácita, afirma que Cárdenas Londoño sabía que Arias Velandia era un narcotraficante.

 

Si el juzgador no se pronunció en este sentido, obviamente no pudo realizar una estimación irrazonable –falso raciocinio-. En punto del tema debatido, el Ad quem concluyó que “La venta de la motocicleta en las condiciones anotadas por los procesados no puede existir conforme a las leyes de la lógica y la experiencia”, aseveración que es bien diversa de la imputada en la demanda de casación y que no sólo consulta la lógica, sino lo realmente verificado.

 

La segunda inferencia, por las mismas razones puestas de presente por el Tribunal y por el fiscal y procurador apelantes, apunta a la certeza, esto es, no está en contravía de los principios lógicos, las leyes científicas, ni las máximas de la experiencia, toda vez que la valoración integral (no aislada como la de la casacionista) de los elementos de juicio practicados muestra que, en efecto y como se analizará a espacio más adelante, la forma como las cosas suceden normalmente contraría que la venta de un vehículo automotor se hubiera realizado en la forma en que pretenden los procesados se admita.

 

Si a lo anterior se agrega que las pruebas señalan la participación de Cárdenas Londoño en el frustrado envío de cocaína, es conforme con el sentido común deducir que la entrega de la moto, días antes a su actuación que permitió se eludiera la revisión de la carga, y la posterior devolución del  bien a su dueño original, precisamente después de la incautación de la droga, era parte del beneficio que el oficial de la Policía Nacional recibiría.

 

El razonamiento, así, no se opone a los postulados de la sana crítica, y se muestra de acuerdo con ellos. En ese sentido, la siguiente afirmación de la sentencia cuestionada es admisible porque coincide con lo probado:

 

Conclusión inmanente o hecho indicado: las comunicaciones en cuestión y la entrega de la motocicleta a CARDENAS LONDOÑO por parte del dueño de la droga FRANCISCO JOSE ARIAS VELANDIA no pueden tener como causa eficiente sino que aquél dejara de ejercer la función natural y obvia para la cual fue designado, esto es el control sobre la pulpa de fruta y así obtener que su real contenido fuese exportado al exterior.

 

  1. El Tribunal no dedujo responsabilidad del hecho aislado del frecuente cruce de llamadas entre los aparatos de telefonía móvil del acusado y del dueño del cargamento ilícito, días anteriores a su exportación. Lo hizo a partir de esa situación, pero unida a otras varias, como la mala justificación de ellas; la entrega de una motocicleta, explicada por una supuesta pero inexistente compraventa; la posesión del bien por dos meses y su devolución luego del decomiso del estupefaciente; la adquisición por parte de Cárdenas Londoño de un seguro para el rodante, pero haciéndolo aparecer a nombre de su subalterno Oñate Daza; y la intervención directa del sindicado para asignar al último la tarea de control de la carga, quien precisamente fue el encargado dentro de la empresa criminal de “no ver” la cocaína camuflada, como en efecto confesó, aunque con la increíble excusa de creer que se trataba de esmeraldas.

 

Que las llamadas, en lo tocante al señor William Moisés Cárdenas Londoño, se hubieran interrumpido el 24 de septiembre del 2001 (el decomiso sucedió el 28 siguiente) fue una circunstancia no valorada en la sentencia demandada, pero no indica, como dice la dama recurrente, su ajenidad con el delito, pues que, agrega, la experiencia enseña que en los días cruciales (en este caso, 27 y 28) las comunicaciones serían más frecuentes, sobre todo sí, frustrado el envío de droga, los interesados necesitaban averiguar las razones de ello.

 

Por el contrario, según el desenvolvimiento normal de los acontecimientos, tratándose de conductas como la investigada, en los momentos inmediatamente precedentes a la ejecución de un hecho delictivo, más si se trata de uno de proporciones considerables (el envío de más de 700 kilos de cocaína), los partícipes, que, por la misma razón de lo mucho que está en juego, son avezados, meticulosos, desconfiados, se cuidan de establecer contactos que pueden ser grabados, y menos habrán de realizarlos cuando conocen la intervención exitosa de la autoridad.

 

Por lo demás, según las palabras del agente José Tobías Oñate Daza, en su ampliación de testimonio del 28 de noviembre del 2001, “El Mayor SALAS y el Teniente CÁRDENAS me asignaron” como sitio de servicio, esto es, de revisión de la carga que saldría al exterior, precisamente aquel por donde previamente se había acordado pasaría la cocaína, luego de la autorización que aquel impartiría, pues se había comprometido a “revisar” la carga y “no ver” el alijo.

 

En indagatoria del 21 de febrero del 2002, el señor Oñate Daza fue aún más claro respecto de la asignación del sitio en donde le correspondía cumplir la función de revisar la carga. Dijo:

 

Para el área que era carga nueva me asignó el Teniente CARDENAS en el momento de la formación a las seis y treinta de la mañana (del día 28 de septiembre del 2001, se aclara).

 

En el mismo sentido se pronunció el patrullero Alberto Buitrago Torres (declaración del 6 de noviembre del 2002), pues afirmó que fue “mi Teniente Cárdenas [quien] dispuso el personal para esa función a las bodegas de carga nueva... nos mandó a cuatro,... el Patrullero OÑATE y a mí”.

 

Así, con independencia de la no realización de llamadas a través de teléfonos celulares, lo cierto es que hasta el mismo día de la incautación, el oficial Cárdenas Londoño participó activamente en los hechos, pues designó a Oñate Daza para que cumpliera la necesaria tarea de inspección en la zona acordada para el paso de la droga.

 

Por otra parte, la conclusión de la apoderada relacionada con que la realización del delito fue concretada el día anterior, es decir, el 27 de septiembre, carece de respaldo probatorio diverso de su conjetura, y contraría el sentido común que indica que una empresa delictiva conformada para adquirir, comercializar y exportar más de 700 kilos de cocaína, que necesitó la creación de una firma comercial, la compra o fabricación de cantidades considerables de pulpa de fruta, contactos y comunicaciones con Holanda, el camuflaje del estupefaciente entre el alimento y la escogencia del puerto, día y hora de salida del cargamento, entre otras actividades, exige mucho esfuerzo y tiempo, al menos superior de un día.

 

  1. Para la casacionista constituye un error de raciocinio del juez colegiado deducir responsabilidad con fundamento en la mala justificación sobre la tenencia de la motocicleta por parte del acusado y todos los aspectos que rodearon esa situación.

 

La valoración global de lo acaecido muestra que el análisis judicial no es sesgado. Obsérvese:

 

(I) En su indagatoria del 18 de febrero del 2002, Francisco José Arias Velandia, señalado como el dueño del estupefaciente, inicialmente ocultó la propiedad del rodante y obviamente la supuesta transacción con el sindicado Cárdenas Londoño. Cuando fue cuestionado por la existencia del seguro obligatorio existente a nombre de José Tobías Oñate Daza (el agente encargado de revisar la carga y dejar pasar la droga), no supo explicar esa circunstancia e insistió en que el amparo debería estar a nombre suyo, no de ese tercero, a quien dijo no conocer.

 

De esa postura inicial nace válida la inferencia de la inexistencia de la compraventa, porque tratándose de una actividad lícita no había razón legítima alguna para que Arias Velandia la ocultara a la justicia, deducción que se ratifica cuando en indagatoria del 21 de febrero del 2002 Oñate Daza explica que el seguro obligatorio fue comprado por él, pues así le fue ordenado por su superior Cárdenas Londoño, quien a la vez le entregó la tarjeta de propiedad en la que figuraba como dueño Arias Velandia.

 

Del último evento, que no admite discusión porque la existencia del seguro obligatorio acredita su veracidad, dimana que el acusado ejercía actos de señor y dueño sobre el bien. Si el mismo le hubiera sido entregado simplemente para que probara su estado técnico y aún no se había concretado el negocio, la lógica elemental enseña que tal seguro obligatorio debería haber sido adquirido por Arias Velandia, no por Cárdenas Londoño, quien además intentó ocultar la actividad acudiendo al expediente de hacer figurar a su subalterno como adquirente de la póliza.

 

(II) La paulatina degradación que fueron sufriendo las explicaciones del ex oficial de la Policía Nacional William Moisés Cárdenas Londoño en punto de sus relaciones con los demás partícipes en el delito, en especial con el dueño de la droga; de sus comunicaciones frecuentes con ellos a través de teléfonos celulares adquiridos a nombre de terceros; de su injerencia para ubicar a Oñate Daza en la bodega por donde éste se había comprometido a permitir el paso de la cocaína; pero concretamente sobre la adquisición de la motocicleta, su posesión días atrás al intento de exportación de la droga y devolución cuando ésta fue incautada; y la orden que dio a Oñate Daza para la consecución del seguro, pone de presente, más allá de cualquier duda, el interés inicial por ocultar esas circunstancias y luego para tergiversarlas, en el entendido necesario que sabía señalaban su responsabilidad.

 

En su indagatoria del 21 de febrero del 2002, dijo que la asignación de personal para el control de la carga fue genérica, incluso insinuó que “el Mayor Urrea” fue quien ubicó a Oñate Daza en el preciso sitio de los hechos, que el teléfono de las frecuentes llamadas lo había adquirido a un desconocido en la calle, actitud inadmisible en un oficial de la policía, dado el conocimiento público del regular uso de esos aparatos para cometer delitos.

 

Dijo que no concía a Wilson Rojas Crisóstomo y no pudo explicar la existencia de muchas llamadas realizadas desde el móvil de Cárdenas Londoño al de aquel. Solamente atinó a afirmar que acostumbraba prestar su aparato a sus compañeros.

 

Nada expuso en esta ocasión sobre sus nexos con Arias Velandia, la negociación de la moto, su posesión y la adquisición de la póliza del seguro obligatorio. De estas circunstancias únicamente “se acordó” luego que Oñate Daza las hubiera mencionado. El 1° de marzo del 2002 Cárdenas Londoño dijo que fue el tramitador José Óscar Páez, alias “El Gato”, quien le ofreció la moto en venta, y le pedía prestado el teléfono celular para hacer llamadas a su patrón y propietario del rodante, para de esta manera explicar dos hechos: las comunicaciones con el teléfono usado por Arias Velandia y la tenencia del bien.

 

Las excusas tardías contrarían la común ocurrencia de las cosas, como que un oficial encargado de perseguir el delito no puede ser tan ingenuo como para facilitar su móvil prácticamente a un desconocido para que realice y reciba frecuentes llamadas sin saber a quiénes ni de quiénes.

 

La explicación de la compraventa de la motocicleta es igualmente increíble, tanto que desde las propias palabras de Cárdenas Londoño surge esa conclusión, pues él mismo se extrañó del precio bastante favorable. La afirmación defensiva referida a que un vehículo usado se deprecia, es válida, pero no al extremo de ser rebajado en más de la mitad. Incluso, el propio acusado llegó a pensar que el bien era “robado”.

 

A lo anterior se agrega, como atinadamente lo valoran el Tribunal y el Ministerio Público, que en el mundo de ese tipo de transacciones, lo corriente, lo normal, es que se adelante parte del precio, se firme un documento, se garantice por alguna vía (letra, pagaré, cheque, contrato) el resto del valor y sólo entonces se entregue la cosa.

 

En el caso examinado, en señal incontrastable del inexistente negocio, no se actuó de esa manera lógica, y se hizo en contravía de las más elementales normas de conducta, sólo permisibles en individuos en extremo ingenuos o con alguna deficiencia, condiciones ajenas en unas personas experimentadas, como un oficial de la policía y un comerciante. Resulta inaceptable que un desconocido (Arias Velandia) entregara la motocicleta a otro desconocido (“El Gato”), quien ya le había faltado en otras ocasiones, para que éste la vendiera a otro desconocido (Cárdenas Londoño) por un precio irrisorio, que el último habría de pagar como bien quisiera, que el dueño no se preocupara por asegurar el precio, ni el comprador por la legalidad de los documentos de propiedad, pero, además, que sin que se finiquitara el negocio, Cárdenas Londoño ejerciera actos de señor y dueño e invirtiera algún capital para adquirir un seguro obligatorio, que intencionadamente hizo figurar a nombre de un tercero.

 

Por lo demás, la supuesta explicación para que “El Gato” intercediera en el negocio, es poco menos que inimaginable, pues ningún entendimiento normal puede admitir que si debía un dinero a Arias Velandia, para pagárselo procediera a vender la moto en un precio menor que la mitad del que realmente correspondía, actitud con la que tanto Arias Velandia como “El Gato” perderían.

 

  1. Del falso juicio de identidad.

 

  1. La casacionista imputa al Ad quem la distorsión de las declaraciones de José Tobías Oñate Daza y Alberto Buitrago Torres, pues concluyó que ellos aseveraron que el acusado era “el tercero al mando” y que fue quien asignó al primero la revisión de la carga en la bodega por donde pasaría la droga, afirmación contraria a la realidad porque, aclara, el primer aspecto no fue precisado por ellos y el sitio de labor fue adjudicado por el segundo.

 

La Sala observa que, en verdad, la sentencia del Tribunal hizo las dos precisiones. La primera de ellas, como bien aclara la señora Procuradora, contraría la verdad, porque, en ampliación de testimonio del 28 de noviembre del 2001, el señor Oñate Daza fue claro en señalar que “el tercero al mando era el Capitán WILSON BERNAL GONZALEZ”, luego la mención opuesta del fallo tergiversó el contenido preciso de su aserto, porque a Cárdenas Londoño el entonces declarante lo ubicó como “Comandante de Sección”, no en función de “tercero al mando”.

 

Pero la casacionista no probó la incidencia de esa distorsión en el sentido de la sentencia; además, la misma resulta inane pues, con independencia de la cadena de mando, el señor Oñate Daza siempre, inclusive en el testimonio de donde la actora extrae la cita, pero con mayor precisión en su injurada del 21 de febrero del 2002, dejó en claro que el procesado era su superior y que fue quien, en la mañana de los hechos, lo designó para que cumpliera su tarea de revisión de la carga en el área respectiva.

 

Por oposición a la conclusión de la impugnante, de esa postura y del testimonio del agente Alberto Buitrago Torres, rendido el 6 de noviembre del 2002, sí surge que fue el oficial Cárdenas Londoño quien designó a Oñate Daza esa tarea. Es irrelevante que solo le hubiera indicado la zona, como que ella comprendía el sitio preciso de la bodega, que finalmente fue escogida por Oñate Daza, trámite avalado por Buitrago Torres, pues lo trascendental fue el procedimiento de Cárdenas Londoño.

 

  1. El Tribunal no tergiversó la vigencia del seguro obligatorio (17 de julio del 2001 al 17 de julio del 2002). Ni siquiera mencionó el hecho. Solamente una valoración ajena a la forma como las cosas suceden normalmente puede conducir a la inferencia defensiva en cuanto ello se hizo tres meses antes de concretado el delito, que para ella fue el día previo a la incautación, pues ya la Sala especificó que una ilicitud de la envergadura de la cometida necesaria e indefectiblemente fue ideada, planeada y ejecutada con mucha antelación.

 

  1. En verdad el Tribunal afirmó que en la ampliación de indagatoria del 11 de diciembre del 2002, Oñate Daza dijo que desconocía los datos de Óscar Páez, alias “El Gato”, esto es, que sólo había suministrado “un nombre al que le dio forma humana pues nada sabe de éste”. La aseveración judicial realmente se alejó del contenido veraz de la prueba, pues en esa diligencia aquel no sólo enseñó que esa persona era José Óscar Páez Sánchez, sino que informó su número de cédula y anexó copia de la misma.

 

La distorsión, no obstante, en nada influye en la determinación adoptada, porque sobre el aspecto citado la deducción de responsabilidad no se hizo derivar de la ausencia de datos concretos de tal persona, sino de la circunstancia de que fue traída, no desde un comienzo, sino a última hora, con el fin de elaborar diferentes coartadas a medida que la investigación mostraba hechos que habían sido ocultados.

 

La circunstancia deducida por el Tribunal, y avalada por los elementos de juicio, no fue tanto la carencia de datos precisos sobre “El Gato”, sino el hecho de anunciarlo tardíamente, de donde se infería que se trataba de una invención, pues ello no se hizo espontáneamente sino para cubrir los aspectos que demostraba la investigación, específicamente el hallazgo de la póliza del seguro.

 

En últimas, como bien anota el Ministerio Público, el aparte cercenado por el Tribunal verificaba la existencia de una persona, no su intervención en el negocio, que fue lo concluido e imputado como indicativo de culpabilidad.

 

  1. Del falso juicio de existencia.

 

  1. El fallo denunciado realmente excluyó de su valoración los testimonios de Nelson Ricardo Beltrán Beltrán, Nelson Alirio Caldas Cruz y José Arby Torres, que junto con las “planillas de vigilancia”, tampoco apreciadas, probarían, según la defensa, que Cárdenas Londoño no había intervenido en la asignación a Oñate Daza de la bodega por donde permitiría el paso de la droga.

 

Pero como no basta la existencia de la irregularidad, sino que es necesario comprobar su trascendencia, esto es, que si no se hubiera incurrido en ella el sentido de la decisión cuestionada habría sido diverso, es necesario examinar el aporte de esos elementos de juicio.

 

En su declaración del  26 de abril del 2002, el señor Nelson Alirio Caldas Cruz nada refirió sobre el particular, pues no le constaba.

 

En la misma fecha, el señor Nelson Ricardo Beltrán Beltrán se pronunció en la forma ya analizada, esto es, que el acusado asignó las áreas genéricas que debían cubrir los agentes, entre ellos Oñate Daza. En el mismo sentido declaró José Arby Murillo Sánchez, el 6 de noviembre del 2002.

 

De tal manera que el hecho acreditado por estas pruebas sí fue considerado por la sentencia, en la dirección exacta por ellas señalado; y de ahí se infirió válidamente que sí hubo injerencia del procesado para hacer que Oñate Daza cumpliera su tarea ilícita convenida previamente, pues lo ubicó en la zona estratégica que le permitió encargarse de vigilar la bodega por donde pasaría el estupefaciente.

 

Desde este punto de vista, esos elementos de juicio mostraban una situación que la providencia encontró probada. Por tanto, su enunciación concreta no conduciría a mudar su alcance.

 

  1. La compulsa de copias ordenada por el Ad quem para que se investigara la presunta comisión de otra conducta, no es pasible de recurso, menos del extraordinario de casación, porque se trata de una providencia de sustanciación, de simple impulso, que, además, por sí sola no comporta señalamiento alguno de responsabilidad.

 

Segundo. De la dosificación punitiva.

 

En la reseña de la actuación procesal quedó especificado que, fuera del agravante propio de la cantidad de droga incautada (artículo 384.3 del Código Penal), la acusación no dedujo otras causales, genéricas o específicas, de mayor punibilidad.

 

Para respetar el principio de congruencia, la primera instancia estaba obligada a proferir su sentencia dentro del específico marco delimitado por la pretensión de la fiscalía y le estaba vedado, como hizo el Tribunal desde sus propias valoraciones no realizadas por la fiscalía, inferir la demostración de las circunstancias de agravación de los numerales 9 (la posición distinguida del procesado) y 10 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 58 de la Ley 599 del 2000, que por claras que le puedan parecer al juzgador no puede imputarlas si no han sido deducidas por la acusación de manera clara y expresa, tanto fáctica como jurídicamente.

 

En esas condiciones, es menester casar oficiosa y parcialmente el fallo censurado, para eliminar esas circunstancias, contexto dentro del cual deben ser trasladados los restantes criterios de dosificación. Así, la existencia única de la atenuante sobre la buena conducta anterior por carencia de antecedentes penales lleva a la imposición del tope máximo del primer cuarto de movilidad, esto es, 17 años de prisión y 14.000 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2001, de multa, atendiendo, fundamentalmente, la gravedad y modo de realización del delito, así como la finalidad buscada por los procesados, criterios estos atendidos por los juzgadores  en las instancias.

 

Por su carácter benéfico, esa situación debe ser aplicada a favor de Francisco José Arias Velandia, para quien la pena de prisión quedará en 17 años y 6 meses, impuestos los últimos por la conducta concurrente de falsedad.

 

La Corte también intervendrá de oficio para ajustar la sanción pecuniaria señalada por el Tribunal a Pedro Alberto Crisóstomo González, toda vez que el A quo impuso 200 salarios y como el tema no fue objeto de recurso por ninguna de las partes con interés jurídico para hacerlo, el procesado adquirió la condición de apelante único, que, por tanto, impedía que la segunda instancia lo perjudicara.

 

Adviértase que la última situación difiere de la de Arias Velandia, respecto de quien el Tribunal admitió la apelación de la fiscalía, que pidió que el castigo fuera señalado dentro de los topes legales, esto es, cuestionó la dosificación.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

  1. No casar el fallo impugnado, en los términos reclamados en la demanda.

 

  1. Casar, oficiosamente y parcialmente, la sentencia del 11 de junio del 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

  1. Modificar el literal segundo de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, para dejar en 17 años de prisión y 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 de multa las penas principales que debe cumplir William Moisés Cárdenas Londoño como coautor de la conducta de tráfico de estupefacientes agravada.

 

  1. Modificar el literal cuarto de la parte resolutiva de la misma sentencia, para dejar en 17 años y 6 meses de prisión y 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2001 de multa, las penas principales que debe cumplir Francisco José Arias Velandia como coautor del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público.

 

  1. Modificar el literal quinto de la parte resolutiva de la misma providencia para dejar en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001 la pena de multa que debe pagar Pedro Alberto Crisóstomo González.

 

  1. En todos los casos, la inhabilitación será por el mismo término de la prisión.

 

  1. 7. En lo restante, el fallo impugnado permanecerá vigente.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN             

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015