CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00071-01(AC)
Actor: JOSE FRANCISCO BAQUERO MIELES
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPEDIMENTO
Decide la Sala, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la acción de tutela propuesta por el ciudadana JOSE FRANCISCO BAQUERO MIELES en contra de la Presidencia de la República y otros.
ANTECEDENTES
- Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor deprecó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad en ls relaciones laborales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República al haber expedido el Decreto 610 de 1998, por medio del cual “se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“1°. Que se ordene al Gobierno Nacional modificar, corregir, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª. De 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluyan mi cargo de OFICIAL MAYOR GRADO NUEVE (9), así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, fiscales y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que le he invocado.
2° Que para el cumplimiento de lo pretendido en el numeral primero, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica.”
Para sustentar las anteriores peticiones, el actor expuso, en síntesis, que con la expedición de ese decreto se incurrió en una clara violación de los derechos fundamentales invocados, además que se infringieron disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 2°, 6°, 53, 150 num. 19, 188, 189, num. 10-11, así como también los principios fundamentales de equidad y justicia y, un desconocimiento abierto de la Ley 4ª de 1992 pues “la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida esa norma y por ello no se podía, sin quebrantar los derechos fundamentales de los demás, hacer en forma selectiva y discriminatoria, con destino solo para los Magistrados del Tribunal.”
- Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en autos separados, se declararon impedidos para conocer el asunto antes referido, de conformidad con la causal primera del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, pues en su criterio, poseen un interés directo por cuanto están reclamando por la misma vía la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial.
Para resolver, la sala
CONSIDERA
El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente:
“ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
Conforme a la norma para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio Funcionario Judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 31 de agosto de 2004, señala como causal de impedimento, que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento.
En el presente asunto, el actora persigue por vía de tutela, la modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, respecto de la bonificación por compensación creada para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, para que ésta se haga extensiva a su cargo, así como a los demás servidores de la rama judicial, Jueces, fiscales y empleados; bonificación respecto de la cual los integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar tienen interés indirecto, en la medida en que les asiste la expectativa de ser cobijados con ese beneficio. Por tal razón, la Sala encuentra que la situación expuesta por los Magistrados encaja efectivamente en la causal precitada, lo que da lugar a la aceptación del impedimento manifestado y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto.
Como quiera que en el presente asunto se configura el presupuesto establecido en el inciso 4° del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se ordenará el envío del expediente al Tribunal para el sorteo de los conjueces que deban asumir la competencia del litigio.
En consecuencia, la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
- 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del presente asunto.
- 2. ENVIAR el expediente al referido Tribunal para el sorteo de conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN