Proceso No 24562

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

                                                        Magistrado Ponente:

                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                       Aprobado Acta No.109

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)

 

VISTOS:

 

Decide la Sala acerca de la prescripción de la acción penal en este asunto proseguido contra Claudia María Poveda Téllez por el delito de concusión descrito en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980.

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

 

  1. “El 3 de junio de 1.994 -resumió el ad quem- en Zipaquirá (Cund.), se entregó el cheque No. 3343060 del 3 de junio de 1994, de la Cuenta Corriente del Banco de Bogotá, 660046-475, autorizado el 2 de junio de 1994, a la señora Elsa María Rueda Landines, a nombre del Ingeniero René Francisco Muñoz Tovar, por la suma de $10.552.550, como parte de pago de un contrato de pavimentación, celebrado entre la administración Municipal de Zipaquirá y el Ingeniero, donde la Tesorera Claudia María Poveda Téllez, hizo entrega del documento y exigió la suma de $4.000.000, dinero que le debía ser entregado una vez cobrara el cheque en el Banco de Bogotá y para tal efecto llamó al Gerente para que agilizara el pago y como no había esa suma la señora tenedora del título Elsa María Rueda, accedió a que se hiciera una consignación Nacional.

 

“La tesorera se hizo presente en el Banco y a pesar de haberse efectuado la consignación pretendió que se reversara para que se pagara el dinero representado en el cheque, en efectivo, … por lo que no pudo hacerse al dinero”.

 

  1. Con fundamento en los anteriores hechos se abrió y adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en marzo 30 de 1.998 acusándose a Claudia María Poveda Téllez como autora del punible de concusión.

Recurrida dicha determinación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, debidamente designada para el efecto, la confirmó mediante la proferida en junio 6 de 2.000.

 

Proseguida la etapa de la causa ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó éste en noviembre 22 de 2.004 sentencia de primera instancia condenando a la acusada a la pena principal de dos años de prisión como autora del delito materia de juzgamiento.

 

Apelado dicho fallo por el defensor de la procesada el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó a través del que dictara en junio 27 de 2.005 contra el cual aquél sujeto procesal interpuso el recurso de casación

 

  1. Como quiera que en las anteriores condiciones la resolución de acusación acá emitida en contra de la procesada cobró ejecutoria el 6 de junio de 2.000 significa que a partir de tal fecha y por virtud del artículo 86 del Código Penal se interrumpió el término de prescripción y comenzó a contabilizarse nuevamente por lapso igual al de la mitad de la pena señalada, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a cinco años, aunque aumentado este guarismo en una tercera parte habida cuenta que el punible fue cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de los mismos tal como lo tiene precisado la Sala en aplicación de los artículos 82 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83, inciso 5 de la Ley 599 de 2000.

 

En este evento y dado que por favorabilidad ha de aplicarse el Código Penal de 1.980 como que la conducta imputada cometida en el año de 1.994 se sancionaba con un máximo punitivo de 6 años, el término de prescripción de la acción penal durante el juicio no podrá ser inferior a cinco años aumentado -como ya se dijo- en una tercera parte lo que equivale entonces a un total de 6 años y 8 meses, lapso que contabilizado desde junio 6 de 2.000 ya se verificó.

 

Por ello la Sala procederá a declarar la extinción de la acción penal y consecuentemente cesará todo procedimiento que por los hechos materia de este juicio se adelante en contra de Claudia María Poveda Téllez.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

 

  1. DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal derivada del delito de concusión que se imputó a Claudia María Poveda Téllez.

 

  1. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.

 

Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

  MARINA PULIDO DE BARÓN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

   YESID RAMÍREZ BASTIDAS       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

  MAURO SOLARTE PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015