ACCION DE GRUPO - Llamamiento en garantía / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación preferente sobre vicio de forma del llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA

 

En primer término, estima la Sala que el vicio de forma que le endilgan las entidades recurrentes a la solicitud de llamamiento en garantía, de no haber sido presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, no puede ser obstáculo para que se le de trámite a la misma, ya que el artículo 228 de la Carta Política, acogido por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que gobierna el trámite de las acciones populares y de grupo, consagran el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que no es otro que el de impedir que el incumplimiento de una simple formalidad sacrifique el derecho que tiene una persona de beneficiarse de los efectos que una disposición jurídica consagra en su favor.

 

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se resuelve en la sentencia por estar condicionada la suerte del tercero al éxito de la pretensión contra el demandado principal

 

El inciso final del artículo 56 del C.P.C., a que se remite el artículo 57 ibidem, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este. Emerge de lo anterior la consideración de que es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: AG-005

 

Actor: LAVERDE PACHON Y CIA LTDA Y OTROS

 

 

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

 

 

 

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS y la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra el proveído de 2 de mayo de 2000, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que llamó en garantía, entre otras, a las citadas Corporaciones.

 

I-. ANTECEDENTES

 

Según se infiere de los documentos que obran en el expediente, los  actores incoaron acción de grupo contra el

 

Banco de la República,  en orden a obtener en su favor la indemnización de los perjuicios causados en virtud de la adquisición de créditos por el sistema UPAC, respecto de los cuales aquél certificó su valor para un determinado período involucrando tasas de interés DTF, vigentes entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1999.

 

Al contestar la demanda, el Banco de la República, además de proponer excepciones, acudió a la figura del llamamiento en garantía, entre otras entidades, de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda recurrentes, en razón de que las mismas pudieron haber recibido el pago de lo no debido que constituye el objeto de la demanda.

 

 

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

 

El a quo accedió a la solicitud al considerar que cumplía los requisitos del artículo 52 y siguientes del C. de P.C., y que de proferirse sentencia adversa al demandado tales entidades, al igual que la Nación, podrían verse, de alguna manera, afectadas con la decisión.

 

 

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

 

Los motivos de inconformidad del apoderado de las corporaciones de ahorro y vivienda AV VILLAS y COLMENA, pueden resumirse así;

 

Que conforme al artículo 57 del C. de P.C., el llamamiento en garantía debe solicitarse en escrito separado de la demanda o de su contestación, lo cual no aconteció en este caso; y que no existe vínculo contractual y desde luego ninguna relación legal entre el Banco de la República y las mencionadas entidades de crédito, por lo que no se dan los supuestos de tal figura.

 

IV-. OPOSICION DEL BANCO DE LA REPUBLICA

 

El apoderado del Banco de la República al descorrer el traslado de los recursos, en síntesis, manifiesta su oposición frente a los mismos, con el argumento de que no se puede aceptar apresuradamente que el simple hecho de que la acción haya sido dirigida en su contra tenga la consecuencia de que nadie más debe ser vinculado al proceso en el cual, precisamente, se van a definir las responsabilidades por los daños causados.

 

Que el vínculo de los demandantes con los actos del Banco fue el contrato de mutuo que cada uno suscribió con las entidades acreedoras y las consecuencias derivadas de los mismos, cuales fueron las altas cuotas que debieron pagar, o hasta la pérdida de sus viviendas, en lo que tuvieron que ver como receptores de los pagos o ejecutores judiciales de los créditos, los entes financieros.

 

Que, en consecuencia, resulta prematuro desvincular de entrada del proceso a unos sujetos que necesariamente tuvieron incidencia directa en los supuestos daños que aducen los demandantes les fueron causados.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En primer término, estima la Sala que el vicio de forma que le endilgan las entidades recurrentes a la solicitud de llamamiento en garantía, de no haber sido presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, no puede ser obstáculo para que se le de trámite a la misma, ya que el artículo 228 de la Carta Política, acogido por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, que gobierna el trámite de las acciones populares y de grupo, consagran el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que no es otro que el de impedir que el incumplimiento de una simple formalidad sacrifique el derecho que tiene una persona de beneficiarse de los efectos que una disposición jurídica consagra en su favor.

 

En cuanto al segundo argumento, ese sí de fondo, consistente en la carencia de un derecho legal o contractual entre el Banco de la República y las entidades financieras que impide que se de la figura del llamamiento en garantía, cabe tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 57 del C. de P.C., prevé:

 

“ Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores” (La subraya fuera de texto).

 

 

Por su parte, el inciso final del artículo 56, ibídem, a que se remite la norma transcrita, que regula la figura denominada “denuncia del pleito”, prevé que “En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.

 

Emerge de lo anterior la consideración de que es en el momento en proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.

 

Así pues, debe la Sala confirmar el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMASE el auto recurrido.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de mayo de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015