Proceso No 24601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado de 28 de junio de 2005 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bogotá, que confirmó el emitido por el Juzgado Treinta Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio absolvió a MAURICIO FERNANDO PRIETO GUERRERO como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora Sofía Solís Caicedo denunció que el 24 de abril de 2001 en la carrera 13 con calle 52 de Bogotá abordó una buseta de servicio público afiliada a la empresa “Ucolbus” que cubría la ruta Victoria-Canadá y que al descender de la misma en la barrio San Miguel cayó al piso, pues sólo alcanzó a poner un pie en el suelo cuando arrancó el rodante, sin que el conductor le prestara alguna atención. El dictamen médico legal concluyó una incapacidad definitiva de 45 días y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente.
La denunciante indicó que luego de recordar el número interno del automotor, familiares suyos acudieron a la empresa trasportadora localizando la buseta de placas SHL-373 y a su conductor. Por lo anterior, fue vinculado MAURICIO FERNANDO PRIETO GUERRERO mediante indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación.
Por no ser obligatorio resolver su situación jurídica bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, se clausuró la investigación y el mérito del sumario se calificó por decisión de 5 de marzo de 2002 con resolución de acusación en su contra como probable responsable del delito de lesiones personales culposas. En la misma decisión se admitió como parte civil a la señora Sofía Solís Caicedo.
En firme la acusación el 18 de junio de 2002, al no ser
objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, despacho que inicialmente, por auto de 24 de enero de 2003, negó la cesación de procedimiento invocada por el defensor, decisión que fue declarada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en virtud del recurso de apelación formulado por el mismo sujeto procesal.
Posteriormente, en providencia de 18 de marzo de 2003 accedió a la cesación de procedimiento, entre otras consideraciones, porque las manifestaciones de la denunciante relacionadas con la descripción del rodante acerca de que la buseta tenía vidrios oscuros en la cabina que le impidieron ver al conductor, no coincidían con las evidenciadas en la inspección judicial que se le practicó al mismo en la que se estableció que los vidrios de la cabina eran transparentes, además, porque según las planillas de la empresa trasportadora para el momento de los hechos el vehículo estaba arribando a un paradero en otro extremo de la ciudad distante del referido por la lesionada. En la misma decisión se negaron por extemporáneas las pruebas solicitadas por el representante de la parte civil de cotejar pericialmente las planillas de control de los vehículos y practicar un reconocimiento del automotor por parte de la víctima y de la testigo Flor Emilia Mesa.
Contra el anterior proveído el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, inicialmente se abstuvo de resolverlo al estimar que no se trataba de una impugnación, sino de una petición de nulidad de la actuación a partir del cierre del instructivo, punto que claramente no había sido objeto de pronunciamiento por el inferior, y fue a través de fallo de Tutela promovida por la perjudicada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que al ampararle sus derechos de petición, debido proceso y defensa se ordenó al ad quem que resolviera de fondo el recurso, por ello en auto del 14 de enero de 2004 el juzgado de circuito referido revocó el auto de cesación del procedimiento y ordenó continuar con la actuación.
Por lo anterior, tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, el Juzgado Treinta Penal Municipal mediante fallo de 12 de noviembre de 2004 absolvió a MAURICIO FERNANDO PRIETO GUERRERO por el delito objeto de acusación.
La sentencia fue impugnada por el representante del Ministerio Público pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bogotá la confirmó en su integridad, por lo que ahora el apoderado de la parte civil interpone el recurso extraordinario de casación discrecional.
LA DEMANDA
Dice justificar el recurso por la reivindicación de las garantías fundamentales al debido proceso y a la investigación integral de su asistida, porque el fallo se dictó en un proceso viciado por nulidad en violación de los artículos 13, 20, 114 numeral 3°, 234 y 306 numeral 2° de la Ley 600 de 2000.
En criterio del censor, no se practicaron pruebas a fin de determinar si lo que dijo el sindicado en su indagatoria era cierto, o para procurar el restablecimiento del derecho.
En concreto, señala que no se realizó un peritazgo para establecer la autenticidad de las planillas de control de vehículos de la empresa trasportadora aportadas por la defensa, en aras de determinar si es la misma persona la que hace las anotaciones de entrada y salida, cuando se trata, en uno y otro caso de diferentes sectores de la ciudad, pues la letra de quien firma el documento como despachador número 1 (Alberto Pineda) es similar en sus rasgos parecido a quien firma como despachador número 2 (Alejandro Peña), ante lo cual surge la posibilidad de que la planilla aportada no corresponda con la que obra en la empresa o que haya sido adulterada, máxime que las marcas de los sellos a veces son tenues y en otros definidas.
Pone de manifiesto que se solicitó hacer llegar los originales de las rutas de control de los vehículos, las planillas elaboradas el 24 de abril de 2001, así como realizar el reconocimiento del vehículo por parte de la víctima y la testigo, Flor Emilia Mesa, sin embargo, tales peticiones probatorias que no fueron atendidas por ser extemporáneas, debieron ser tenidas en cuenta para ordenar se oficio su práctica.
En este orden, aduce, que la víctima no tuvo oportunidad de contradecir la autenticidad de los documentos aportados por la defensa, ni puedo reconocer el vehículo, vacío probatorio que a la postré condujo al error del juzgador.
Concerniente a los aspectos que arrojaron dudas para la decisión absolutoria repara en que el número interno de la buseta (67026) fue recordado perfectamente por la víctima por ser una asidua jugadora de chance, número que para ese día tenía pensado jugar antes del accidente.
Para el demandante, faltó iniciativa probatoria de los funcionarios judiciales, pues no se les ocurrió ir al lugar de los hechos para determinar cómo pudo ocurrir el accidente o verificar si era cierto lo narrado por la víctima y los testigos, ruta del automotor, ubicar a los vecinos que fuesen presenciales y demás elementos que arrojaran luz acerca de la ocurrencia de los hechos.
En consecuencia, solicita a la Sala decretar la nulidad desde la citación para audiencia preparatoria a fin de rehacer la actuación.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
El defensor del enjuiciado se opone a la pretensión del
casacionista y pide la declaración de improcedencia del recurso, bajo los siguientes argumentos:
Cuestiona el interés del demandante para acceder al recurso porque i) el delito imputado a su defendido no excede de ocho años de prisión, ii) no impugnó el fallo de primer grado, actitud con la cual, mostró su conformidad con la absolución del procesado, iii) las alegaciones por nulidad debió plantearlas en las instancias.
Agrega que en el desarrollo del cargo no se precisan las irregularidades que afectaron el debido proceso, cuando contrariamente la actuación demuestra que se cumplió con el mismo, los términos de instrucción y juicio se dieron con largueza, la vinculación de los sujetos procesales también se dio y el aspecto probatorio fue suficiente para proferir el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Advertido lo anterior, en este caso se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de lesiones personales por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente como lo anuncia el censor el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
De la misma manera, contrario a la posición del sujeto no recurrente que pone en duda el interés del representante de la parte civil para acceder a esta sede extraordinaria, si bien éste no impugnó el fallo de primer grado, como ahora alega la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y de la investigación integral, lo que compromete la validez y legitimidad del juicio, tal pretensión solventa su interés para acceder a la casación.
No obstante lo precedente, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de la vertiente anunciada de la garantía de los derechos fundamentales de la ofendida.
Es claro que cuando en esta excepcional vía se busca el pronunciamiento de la Corte para asegurar las garantías procesales, es deber ineludible del impugnante precisar el quebranto, indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Si como en este caso, el cargo de nulidad se funda en la pretermisión del principio de investigación integral, reiteradamente la Sala ha indicado que no es suficiente con enumerar las pruebas supuestamente omitidas, por cuanto el demandante corre con la carga de precisar los fundamentos de su decreto y práctica, así como la incidencia favorable a los intereses que representa frente a las conclusiones judiciales, y aquí se advierte que si bien las pruebas que echa en falta el casacionista fueron negadas ante su presentación extemporánea, no dedica espacio para acreditar su trascendencia que arrojaría la emisión de un fallo diverso, y que en consecuencia se impone la nulidad procesal a fin incluir esos nuevos elementos de convicción.
Acerca de la ausencia de un peritaje grafológico que determinara la legitimidad de las planillas de control de las vehículos en la empresa transportadora, el simple anuncio de su eventual adulteración no basta para acreditar su incidencia en el fallo, máxime que sobre el punto los juzgadores resaltaron las declaraciones de cada uno de los despachadores que ratificaron sus anotaciones, de las que se establece la ubicación del automotor en un lugar diferente al del accidente para el momento de su ocurrencia.
También se denotaba superfluo el reconocimiento del vehículo por parte de la ofendida y la testigo Flor Emilia Mesa, pues aquella dijo no recordar inicialmente el número interno del automotor y no haber podido avistar al conductor, en tanto que la segunda indicó que sólo se detuvo a auxiliar a la herida sin atender las características del rodante o identificar al chofer, máxime que también se practicó una inspección judicial al vehiculo en la cual se describieron sus particularidades.
Por último la crítica del censor por la falta de iniciativa probatoria de los funcionarios judiciales, porque no concurrieron al lugar de los hechos para determinar cómo pudo ocurrir el accidente o verificar si era cierto lo narrado por la víctima, no contiene una explicación metódica al respecto, la que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso.
En este orden, no precisa el demandante qué dato novedoso y desconocido para el juzgador podían ofrecer las probanzas y sobre todo su importancia para despejar las dudas que recayeron en la responsabilidad del enjuiciado, por manera que sus argumentos no corresponden a hipótesis ciertas de violación de las garantías fundamentales de la víctima como para que la Corte decida aprehender, en sede casacional, el estudio del libelo.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el
apoderado de la parte civil por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria