Proceso No 24622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 140
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado Jaime Hernández Murcia contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) el 28 de julio de 2.005, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de la misma ciudad el 14 de junio de dicho año condenando al procesado en mención a la pena privativa de libertad de 9 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Los acontecimientos materia de esta causa -según los reseñó el ad quem- informan que “el 19 de (marzo de 2.001), siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) de la tarde en la calle 7ª entre carreras 5ª Y 6ª, Barrio ‘Estadio’, de esta localidad (Líbano), colisionaron el vehículo campero distinguido con las placas HAE-802, marca Willys, modelo 1974, servicio público, de propiedad y conducido por el señor Jaime Hernández Murcia, y la bicicleta tipo semicarrera, color café claro, de marco No. 5257, marca Turbo de propiedad y maniobrada por el señor Manuel Antonio Gaviria, en momentos en que se desarrollaba una competencia de ciclismo, encontrándose este último interviniendo en ella, quien se estrelló contra el automotor ya conocido por su parte trasera, costado derecho, sufriendo herida en el tejido blando de su antebrazo izquierdo” que le produjo una incapacidad médico legal para trabajar de 15 días y una deformidad física de carácter permanente.
Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Local de dicho municipio, ésta calificó su mérito acusando al procesado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas en proveído de diciembre 12 de 2.003 que al ser recurrido en apelación
por la defensa técnica fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en resolución del 18 de febrero de 2.004.
Verificada seguidamente la etapa de la causa el Juzgado Penal Municipal de Líbano dictó sentencia el 14 de junio de 2.005 condenando al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de 9 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en la conducción de automotores por el mismo lapso, así como a la de multa equivalente a 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a pagar a la víctima por concepto de indemnización en perjuicios un millón de pesos más el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales.
Recurrida dicha decisión por el defensor del encausado, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad la confirmó integralmente por medio de la dictada en la fecha ya indicada.
LA DEMANDA:
Motivadas fundadamente por el casacionista -al punto que por ello la Sala admitió su libelo- las razones por las que considera necesaria la intervención de la Corte en el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como el debido proceso en sus expresiones de legalidad de la pena y favorabilidad, como que en su sentir el fallador erró en el proceso de dosificación punitiva e impuso una sanción que no preexistía a los acontecimientos, formuló aquél dos cargos al amparo de la causal primera, así:
Primer cargo:
La sentencia impugnada -sostiene el censor- violó directamente los artículos 61, 113 y 120 del Código Penal por errada interpretación que condujo a imponer una pena de prisión no coincidente con los parámetros en aquellos precisados, pues de conformidad con el inciso segundo del 113 la sanción prevista para el delito materia de juicio oscila entre 2 y 7 años de prisión que se reduce de las cuatro quintas a las tres cuartas partes por tratarse de un punible culposo, lo que significa que los límites punitivos deben fijarse entre 4 meses y 24 días en su mínimo y 21 meses en su máximo, intervalo dentro del cual procede la individualización de los cuartos a que hace alusión el artículo 61 de modo que el primero estaría entre 4 meses, 24 días y 8 meses, 25 días.
En ese orden -añade- si bien el juzgador acertó en la escogencia de las normas llamadas a definir la dosificación punitiva, las interpretó erróneamente al hacer la conversión de años en meses y al verificar el proceso matemático de individualización de la pena ya que aunque afirmó que partiría de 24 meses a los cuales disminuiría las cuatro quintas partes la operación fue desatinada porque al convertir el máximo de pena de 7 años en meses obtuvo un resultado de 96 cuando el correcto sólo podía ser 84; siguió a ese yerro el consiguiente desacierto en la conformación de los cuartos de movilidad determinando el primero entre 24 y 42 meses y remató supuestamente restándole a este máximo -no a los 24 meses como había anunciado en principio- las cuatro quintas partes para obtener un resultado final de 9 meses que es igualmente equivocado porque matemáticamente en ese desafortunado procedimiento la operación debía arrojar un resultado de 8 meses y 12 días.
Como la adecuada interpretación de las normas vulneradas -concluye el defensor- sólo permite la imposición de una pena de 4 meses y 24 días, dados además los restantes criterios fijados por el juzgador, solicita se case parcialmente el fallo recurrido para que a su defendido se le tase la pena privativa de libertad en el monto antes señalado.
Segundo cargo:
El fallo recurrido -sostiene el libelista- violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 6º y 120 de la Ley 599 de 2.000 y 333 del Decreto Ley 100 de 1.980 y por indebida aplicación del 113 de la Ley 599 en cuanto hace a la pena de multa prevista para el delito de lesiones personales culposas pues en relación con la misma, habiendo sucedido los hechos en vigencia del Código Penal de 1.980 omitió aplicar no sólo el principio de favorabilidad previsto en su artículo 6º sino también la punibilidad menos restrictiva prevista en su precepto 333 toda vez que éste señalaba una pena pecuniaria de cuatro mil a doce mil pesos en contraste con la fijada en el artículo 113 de la actual codificación que oscila entre 26 y 36 salarios mínimos mensuales legales.
Además de que al juzgador -afirma el demandante- le resultaba imperativo aplicar los artículos 6º de la Ley 599 y 333 del Decreto Ley 100 de 1.980, especialmente éste por ser el que regía el caso al momento de comisión de los hechos para así partir de una pena que oscilaba entre cuatro mil y doce mil pesos, también le era obligatorio acudir al artículo 120 de aquella ley en tanto dispone que en tratándose de lesiones personales culposas la pena debe disminuirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes de modo que bajo los mismos parámetros de dosificación por él fijados la multa no podía ser sino de ochocientos pesos y no equivalente a 26 salarios mínimos como se determinó en el fallo recurrido, por eso solicita que éste se case en esa materia para que a su defendido se le imponga multa en el valor finalmente dicho.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primer cargo:
Tras confrontar el texto legal vigente al momento de comisión del punible con el que rige desde julio 24 de 2.001, precisar la pena que al ilícito correspondería de acuerdo con el uno y el otro, así como los sistemas de dosificación punitiva advirtiendo que resultaba menos restrictivo el previsto en la Ley 599 de 2.000, encuentra la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal fundado el cargo que por violación directa formula el casacionista pues ciertamente el juzgador erró al imponer al procesado una pena de prisión de nueve meses cuando la correcta sólo podía ser de 4 meses y 24 días por ser ese el mínimo del primer cuarto, dado que además no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad.
Segundo cargo:
Luego de hacer algunas consideraciones sobre los principios de legalidad de la pena y favorabilidad y determinar que en efecto una era la ley vigente al momento de comisión de los hechos y otra al de dictarse el fallo impugnado, precisa el Ministerio Público que ciertamente aquella era más benigna para el procesado en el tema de la multa toda vez que la preveía entre cuatro mil y doce mil pesos, frente a la Ley 599 de 2.00 que la fija entre el equivalente a 26 y 36 salarios mínimos mensuales, de modo que era esa y no ésta la norma que correspondía aplicar al juzgador.
Súmase a lo anterior -añade- el que tratándose de un delito de lesiones personales culposas debía efectuarse la rebaja prevista en el artículo 340 del Decreto Ley 100 de 1.980 o 120 de la Ley 599 de 2.000, por manera que la pena pecuniaria sólo podía imponerse entre límites de $800 a $2.500, por ello es su conclusión que este cargo debe igualmente prosperar y como consecuencia deben ajustarse las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a conducir automotores.
Solicita por tanto el Delegado se case parcialmente la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo redosificando las penas principales de prisión y multa y consecuentemente las accesorias.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo:
Sin que en manera alguna se cuestionen los hechos valorados por el juzgador ni su actividad de apreciación probatoria, como no podía ser de otra forma al acudirse a la causal primera, violación directa de la ley sustancial y con inmediata correlación con los motivos en que fundó la demanda de casación discrecional, esto es para que se garantizare al procesado su derecho fundamental al debido proceso, el defensor denuncia infringidos los artículos 61, 113 y 120 del Código Penal por errada interpretación que condujo a imponer una pena de prisión no coincidente con los parámetros en aquellos precisados, planteamiento que técnicamente acertado también se evidencia jurídicamente fundado, tal como lo relieva el Ministerio Público.
En efecto, siendo indiscutible que los hechos imputados al acusado ocurridos en marzo 19 de 2.001 y en tanto produjeron como resultado una incapacidad para trabajar de 15 días y una deformidad física permanente constituyen el delito de lesiones personales culposas que el Decreto Ley 100 de 1.980 sancionaba en sus artículos 333 y 340 y pune la Ley 599 de 2.000 (sin los incrementos de la Ley 890 de 2.004 que obviamente y por favorabilidad no son aplicables a este caso), en sus preceptos 113 y 120 con idéntica pena privativa de libertad que oscila de 2 a 7 años disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, resulta claro que como lo plantea el casacionista y sin que en ese respecto haya un cuestionamiento de favorabilidad precisamente porque el monto punitivo es el mismo en el tránsito legislativo, la pena impuesta al enjuiciado vulnera el principio de legalidad por no corresponder a los parámetros que fijan dichas normas y el artículo 61 de la Ley 599 invocado por el juzgador para efectos de individualizar la sanción.
Es que si bien el sentenciador acertó en la selección de las normas a través de las cuales debía definir la sanción privativa de libertad a imponer al acusado, incluido el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000 por contener un sistema de individualización que ciertamente resulta menos restrictivo al procesado en la medida en que no habiendo sido imputada circunstancia alguna de mayor punibilidad la movilidad del juez sólo podía darse en el cuarto mínimo y no hasta el máximo de la sanción como era posible con el Decreto Ley 100 de 1.980, no sucedió igual con su comprensión o entendimiento toda vez que sin razón alguna que lo explique, a no ser que se trate como en efecto lo es del yerro demandado en casación, el límite máximo al ser convertido en meses se determinó en 96 cuando sólo podía serlo en 84; a partir de allí resultó también desacertado el procedimiento de individualización de los cuartos de movilidad, de modo que el primero se fijó entre 24 y 42 meses cuando el correcto era de 24 a 39 meses, incorrección que se remató disminuyendo el máximo derivado de la modalidad culposa al límite superior de ese primer cuarto no obstante que había anunciado el juez que la pena a imponer correspondía al mínimo de la prevista legalmente.
La adecuada comprensión de las normas que se aducen infringidas indican que, siendo la pena privativa de libertad para la modalidad dolosa de lesiones personales de 2 a 7 años de prisión, equivalente en meses de 24 a 84, su diferencia de 60 distribuida en los cuartos de movilidad permite conformar el primero de 24 a 39 meses, de modo que al aplicarle la disminución por la modalidad culposa el intervalo oscilaría entre 4 meses, 24 días y 9 meses, 22 días.
Ahora bien, como el juzgador indicó que la pena a imponer partiría del básico, esto es 24 meses de prisión y a ella le disminuiría el máximo por tratarse de delito culposo, significa que el correcto entendimiento de la norma lo obligaba a tasar la pena en 4 meses y 24 días, mas como eso no sucedió y a cambio impuso 9 meses quiere decir que el reproche formulado debe prosperar pues en esa medida se han infringido los preceptos invocados por el casacionista incidiendo en el principio de legalidad de la pena como expresión del debido proceso que se adujo para efectos de motivar la discrecionalidad de la Sala.
Por tanto la sentencia recurrida será parcialmente casada para imponer al acusado una pena privativa de libertad de 4 meses y 24 días, lo que apareja como obligada consecuencia la modificación de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que lo será igualmente por el término ya dicho. Y en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos automotores que le fuera impuesta también en cantidad de 9 meses, su legalidad obliga a reducirla a 6 meses por ser ese el mínimo previsto para ese tipo de sanción tanto en el Código Penal de 1.980 como en el actual.
Segundo cargo:
Bajo iguales condiciones al anterior reparo que evidencian la satisfacción de los presupuestos técnicos de la causal invocada y su directa correlación con los motivos que persuadieron la discrecionalidad de la Sala, denuncia esta vez el defensor la infracción de los artículos 6º y 120 de la Ley 599 de 2.000 y 333 del Decreto Ley 100 de 1.980 por falta de aplicación y del 113 de la Ley 599 por indebida aplicación en cuanto hace a la pena de multa prevista para el delito de lesiones personales culposas.
Un tal postulado pone ciertamente de relieve un cuestionamiento al debido proceso expresado en el principio de favorabilidad habida consideración que los hechos ocurrieron en marzo de 2.001 cuando todavía se hallaba en vigor el Decreto Ley 100 de 1.980 y la sentencia que se cuestiona fue proferida en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que entró a regir en julio 24 de 2.001, estatutos que en efecto tratan de manera diversa la sanción pecuniaria prevista para el punible de lesiones personales culposas, como que en aquél estaba señalada entre cuatro mil y doce mil pesos y en éste en el equivalente de 26 a 36 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aunque en ambos casos disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Sin embargo el juzgador omitió cualquier consideración sobre ese tránsito legislativo y en consecuencia dejó de aplicar el precepto normativo referido a la favorabilidad que claramente y en esa materia de la multa se imponía toda vez que resultaba menos restrictivo el Decreto Ley 100 de 1.980, por eso y consiguientemente omitió aplicar el artículo 333 del mismo ordenamiento y aplicó indebidamente el 113 de la Ley 599 de 2.000 pues dada esa situación de favorabilidad no era éste el llamado a regular la sanción pecuniaria, sumando a todo ello el haber dejado de aplicar el precepto 120 de la actual codificación, idéntico al 340 de la anterior, en cuanto disponen que dicha sanción entratándose de lesiones personales culposas se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
La corrección de ese error de selección implica entonces que la multa a imponer al acusado sólo podía serlo entre cuatro mil y doce mil pesos disminuida en la proporción antes dicha, de modo que sus límites estarían entre $800,oo y $1.500,oo Ahora bien, como en criterio del juzgador y por no existir circunstancias de mayor punibilidad, la pena corresponde a la mínima significa que era aquél límite inferior el que imperaba irrogar, por ello y en ese sentido la sentencia recurrida será igual y parcialmente casada, tal como en su concepto lo solicita el Ministerio Público pues ciertamente y en los términos ya dichos se acredita la vulneración directa de las normas sustanciales antes precisadas, con clara incidencia en el debido proceso expresado en el principio de favorabilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CASAR parcialmente el fallo recurrido para en su lugar imponer al procesado Jaime Hernández Murcia como pena principal 4 meses y 24 días de prisión y multa de $800,oo, así como las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de aquella y privación en el derecho a conducir vehículos automotores durante el término de seis meses, por el delito de lesiones personales culposas en virtud del cual se le dictó sentencia condenatoria
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria