TESTIMONIO - Solicitud sin consignar domicilio y residencia. Efectos
En similar sentido ver auto de 26 de junio de 2008, expediente 693-07
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 23001-23-31-0000-2002-0306-02(0497-08)
Actor: GONZALO JIMENEZ ANGEL Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO - APELACION
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2005 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas.
I. ANTECEDENTES
Gonzalo Jiménez Ángel, por conducto de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba, se declarara la nulidad de la Resolución No. 2129 de 2000, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Detective Profesional No. 207-09.
A título de restablecimiento de derecho solicitó se ordenara su reintegro al cargo de Detective antes enunciado u a otro empleo de igual o superior categoría y se le paguen los emolumentos dejados de percibir ( fls. 1 al 243).
- LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de auto de 3 de febrero de 2005 negó la práctica de las pruebas testimoniales.
El testimonio del señor Otto Bula Bula, se negó por cuanto la petición no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 219 del C.P.C, ya que no se expresó el domicilio ni la residencia del testigo.
Negó los demás testimonios solicitados por no indicarse sucintamente el objeto de la prueba, de conformidad con el artículo ya citado.
III. EL RECURSO
En escrito visible a folios 489 y 490, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2005, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas testimoniales.
Argumentó el actor, que el señor Bula Bula es un personaje público ampliamente conocido en Sincelejo, ya que fue ex congresista de la República de Colombia, además de que al ser la parte actora la interesada en la prueba, lo es igualmente en llevar la boleta de citación.
El recurrente manifestó que cuando pidió la recepción de los otros testimonios para que depongan todo cuanto sepan y les conste sobre los hechos de la presente demanda, con ello indicó sucintamente el objeto de la prueba.
- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala, establecer si el auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales se ajustó o no a derecho.
Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
El juez tiene el deber de permitir que los interesados o las partes procesales empleen todos los medios legales probatorios, siempre y cuando éstos sean conducentes y pertinentes, con el fin de llevar al juzgador a la verdad real.
No obstante, las normas también han establecido en relación con la medida probatoria, unos requisitos que se deben cumplir por las partes para posibilitar el decreto de las pruebas.
En efecto, el artículo 219 del C.P.C, dispone:
“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 1801049 y 361105”.
En el presente caso el Tribunal Administrativo negó la prueba testimonial del señor Otto Bula Bula, dado que en la demanda no se consignó su domicilio y residencia (fls. 16 y 17).
Esta Sala, en aras del principio de prevalecía del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), hará caso omiso de esta falta formal por cuanto al momento en que se decreten las mencionadas pruebas, la carga de hacer comparecer al testigo es de la parte que los solicitó, pues es ella la interesada en que se reciban sus testimonios y deberá hacer comparecer al testigo el día y hora establecidas por el juez.
Respecto, a los demás testimonios solicitados considera la Sala que es dable resaltar que, en el caso concreto, la demandante pretende demostrar con las declaraciones testimoniales, la desviación de poder en que pudo incurrir la administración al declarar insubsistente su nombramiento. Como se observó, la prueba testimonial en general está permitida por la ley y no la excluye frente a este hecho.
Ahora bien, el objeto de la prueba en que los testigos se pronuncien sobre los hechos que les consten de la presente demanda, como en su momento lo expuso el demandante, así se cumple con la exposición sucinta del objeto de la misma.
Las razones precedentes conducen a revocar la decisión impugnada, para en su lugar devolver el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se decreten las pruebas testimoniales solicitada en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE :
REVÓCASE el auto de 3 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar:
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se decreten las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE