Proceso No 24694

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 088

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO SÁNCHEZ MORA.

 

 

H E C H O S

 

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

 

 

Los hechos acaecieron en el perímetro urbano del municipio del Cocuy, el cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente hacia las once de la noche cuando al parecer, miembros del Ejército Nacional irrumpieron en forma violenta a la casa de habitación de Edgar Suescún Zambrano, propinando su muerte y la de la menor Sandra Milena Correa y ocasionando lesiones de gravedad a Fanny Correa y a su hijo William Barrera Correa”.

 

 

 

A C T U A C I O N   P R O C E S A L

 

 

1.- La Fiscalía 7 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de julio de 2002 profirió resolución de acusación contra FERNANDO SÁNCHEZ MORA como presunto autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado en las personas de Edgar Suescún y Sandra Milena Correa, y de Homicidio Agravado en el grado de tentativa respecto a Fanny Correa, William Correa y Paulino Velandia; a los demás procesados les precluyó la investigación en su contra. La decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior ya mencionado, la modificó en el sentido de acusar, además del anterior, a ALEXANDER GIRATÁ RINCÓN, mediante resolución del primero (1) de noviembre de 2002.

 

2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adelantó la audiencia pública y dicto fallo el 27 de julio de 2004, por medio del cual condenó a los señalados procesados como coautores de los delitos de Homicidio Agravado en concurso material y homogéneo con Homicidio Agravado en grado de tentativa, que fue modificado por el ad quem, dada la apelación interpuesta por el defensor de SÁNCHEZ MORA, con sentencia del 17 de enero de 2005, en el sentido de reducir la pena impuesta de 480 a 390 meses de prisión y confirmó en lo demás.

 

 

L A     D E M A N D A

 

El defensor del procesado FERNANDO SÁNCHEZ MORA con base en las causales tercera y primera de casación, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

CAUSAL TERCERA: NULIDAD

 

Cargo Primero:

Acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en virtud de que con “la flagrante y ostensible violación a las reglas del debido proceso, se conculcó el derecho fundamental a la defensa de los Sres. FERNANDO SÁNCHEZ MORA Y ALEXANDER GIRATÁ”.

 

Bajo el título que denominó “Desarrollo de la causal y sustentación del cargo”, resalta el casacionista el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5, 21, 22, 247, 304 y 305 del C. de P. Penal, y advierte que “En el caso que nos ocupa no existe la certeza requerida para proferir en contra de mi defendido sentencia condenatoria … este proceso no fue conocido por el juez o tribunal competente luego está viciado de nulidad absoluta”, por lo que solicita admitir la demanda y casar totalmente la sentencia “y en su lugar se proceda a proferir la nulidad que se invoca , mediante la respectiva sentencia de reemplazo con los ordenamientos y consecuencias a que hubiere lugar”.

 

Cargo Segundo:

Bajo la misma causal, no obstante señalar que este es un cargo “excluyente  y subsidiario”, aduce que se violentaron las reglas del debido proceso, por cuanto a FERNANDO SÁNCHEZ MORA no lo juzgó el tribunal competente y, seguidamente, luego de hacer mención de diversas normas que consagran la presunción de inocencia, las garantías judiciales, la dignidad humana y el principio de integración, destaca que en la sentencia se dejaron de valorar los testimonios de Fanny Correa y Paulino Velandia, quienes declararon la real ocurrencia de los hechos sin pretender desdibujarla, como lo señala el Tribunal, con lo cual se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales, infringiéndose el artículo 29.4 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 4 y 2 de la misma obra, por cuanto el fallador no evaluó conjuntamente el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica al dejar de reconocer la causal de justificación prevista en el ordinal 4° del artículo 29.

 

Seguidamente, hace una exposición acerca de lo que constituye el derecho a la defensa y cómo su desconocimiento comporta causal de nulidad, refiriendo luego que la defensa técnica del procesado SÁNCHEZ MORA a lo largo de la actuación ha tratado de establecer que no fue éste quien cometió los punibles que se le enrostran, puesto que su autor es Alexander Giratá, según los únicos testigos presenciales, amén de ser juzgado por quien no era competente; solicitando, en consecuencia, admitir la demanda, casar la sentencia y “proferir la nulidad que se invoca  mediante la respectiva sentencia de reemplazo con los ordenamientos y consecuencias a que hubiere lugar”.

 

 

CAUSAL PRIMERA: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

 

Cargo tercero:

Ataca por esta vía la sentencia por incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que el juzgador dio a las declaraciones de Paulino Velandia y Fanny Correa un valor que no corresponde, al desconocer las reglas de la sana crítica, con lo cual se violó la legislación penal, la Constitución Nacional, el Tratado de San José de Costa Rica y el bloque de constitucionalidad “pues no hay certeza de que el Sr. FERNANDO SÁNCHEZ MORA sea el autor o partícipe de los delitos…”.

 

Termina solicitando admitir la demanda y casar la sentencia, absolviendo al procesado.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Recuérdese inicialmente que la demanda de casación, como insistentemente lo ha señalado la Corte, no es un escrito  de libre formulación en el que su autor pueda plantear a su antojo las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede.

 

Es esa la razón por la cual la ley establece los requisitos que debe cumplir toda demanda de casación y, de manera tácita en unos casos y expresa en otros, una serie de principios que en el desarrollo de la censura forzosamente deben ser observados por el casacionista.

 

De igual manera, no debe olvidarse que cuando se postulan varias censuras a través de las causales tercera y primera de casación, se debe dar cumplimiento al principio de prioridad, según el cual, si uno de los varios reproches se dirige contra la validez del proceso se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Este principio rige así mismo cuando sean varias las censuras por nulidad, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.

 

Así las cosas, emprende la Corte el examen del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos.

 

 

1.-     Cargo primero: Nulidad del fallo por vulneración del derecho a la defensa del procesado.

 

Manifiesta el impugnante que con la “ flagrante y ostensible” violación de las reglas del debido proceso, se conculcó el derecho de defensa de los procesados porque si uno de los presupuestos para condenar es la certeza del hecho punible, cuya configuración exige la demostración de la tipicidad, antijuridicidad culpabilidad y causalidad, sin existir tal certidumbre no puede condenarse, como aconteció en el sub iúdice al no atenderse las declaraciones de Fanny  Correa y Paulino Velandia, amén de que el juzgamiento estuvo a cargo de un funcionario incompetente, pues que era la justicia penal militar la llamada conocer del caso.

 

Sobre los anteriores planteamientos es oportuno señalar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

 

No respeta ello el actor, pues de manera sincrónica y con la misma argumentación, señala que el fallo impugnado violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su asistido, sin tener en cuenta que corresponden a dos ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones, por las mismas razones y con los mismos planteamientos.

 

En efecto, aunque en el cargo analizado el casacionista solicita la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa, no señala con precisión de qué manera se desconoció tal garantía al interior del proceso, dónde se habría presentado tal omisión ni su trascendencia en la definición del asunto, sino que hace consistir ello en la ausencia de prueba para condenar y en la falta de competencia del juzgador, circunstancias por completo ajenas a la vía de ataque escogida.

 

Las violaciones al derecho a la defensa pueden tener en el proceso diversas manifestaciones, que necesariamente se traducen en un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada, por ejemplo cuando se obstaculizan los actos de defensa material o técnica por parte de los funcionarios judiciales, esto es, la negación de oportunidades de defensa dentro de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su ejercicio; o cuando el sindicado permanece durante el desarrollo de la actuación o parte importante de ella desprovisto de un abogado que se encargue de hacer valer sus derechos; o cuando, no obstante la designación formal de un profesional del derecho, contractual, de oficio o de la defensoría pública, su silencio frente al devenir procesal no puede entenderse como una estrategia defensiva, fincada en una actitud pasiva, discreta y vigilante, ninguna de las cuales fue esgrimida ni demostrada por el casacionista.

 

Ahora, la nulidad por falta de competencia en casación, según la jurisprudencia lo tiene establecido, es de fundamentación mixta, puesto que si bien debe formularse al amparo de la causal tercera, su desarrollo debe seguir los lineamientos técnicos de la primera, porque la lógica indica que a esta clase de desaciertos se llega a través de vicios in iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar, ya sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria, que lo llevan a aceptar una competencia que no se tiene.

 

Si en la fundamentación del cargo el censor opta por la vía directa, es su deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria.

 

En cambio, si considera que la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.

 

Nada de ello cumplió el casacionista en cuanto a la ausencia de competencia que le atribuye al juzgador, con lo cual resulta inadmisible el cargo.

 

 

2.-    Cargo segundo: Nulidad del fallo por violación del debido proceso.

 

Aunque esta censura se presenta como “excluyente y subsidiaria”, el impugnante de nuevo refunde en su exposición aspectos relativos a la incompetencia del juzgador; cita textos normativos que consagran la presunción de inocencia, las garantías judiciales, la dignidad humana y el principio de integración, sin hacer concretar su relación con lo actuado; destaca que en la sentencia no se valoraron los testimonios de Fanny Correa y Paulino Velandia, lo que constituye un error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales, por cuanto el fallador no evaluó  conjuntamente el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica al dejar de reconocer la causal de justificación prevista en el ordinal 4° del artículo 29; finalmente advierte que el desconocimiento del derecho a la defensa comporta causal de nulidad y que la defensa técnica de SÁNCHEZ MORA ha tratado de establecer, durante el desarrollo del proceso, con base en los únicos testigos presenciales de los hechos, que Alexander Giratá es el autor de los mismos y no aquél.

 

Tiene decantado la Sala que el debido proceso como traducción del principio lógico antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesión integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, que tiene por objeto la verificación de un delito y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una decisión válida y definitiva sobre los mismos temas.

 

Por ello, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le compete al actor, como reiteradamente lo pregona la jurisprudencia, determinar la manera en que se resquebrajaron las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento que obligan a rehacer lo actuado, es decir, señalar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto, y también le corresponde demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, motivo por el cual quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

 

Ningún argumento presenta el actor sobre la manera como se afectó la estructura esencial de la instrucción o del juzgamiento ni sobre su trascendencia en el fallo, que era lo que le competía desarrollar, pues, como se sabe, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, ya que de lo contrario el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez, lo cual permite concluir que tampoco este cargo prospera, peor aún si se considera que, como acontece con el anterior, se mezclan indebidamente en su presentación censuras relacionadas con causales de nulidad diversas – aparente vulneración del derecho a la defensa –, con una violación directa de la ley sustancial – no aplicación del artículo 29.4 del C. Penal - y hasta con una violación indirecta de las normas sustanciales - concretamente aducida por el censor -, cuyo desarrollo debe realizarse separadamente en casación, acorde con lo mencionado en principio.

 

 

3.-    Cargo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial.

 

Subsidiariamente, el casacionista enfila su ataque contra la sentencia por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción al aducir que el ad quem otorgó un valor que no correspondía a las declaraciones de Paulino Velandia y Fanny Correa, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, con lo cual se violó la legislación penal, la Constitución Nacional, el Tratado de San José de Costa Rica y el bloque de constitucionalidad, dado que “no hay certeza de que el Sr. FERNANDO SÁNCHEZ MORA sea el autor o partícipe de los delitos”.

 

La violación indirecta de la ley, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desacierto se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que  no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico atribuyéndole efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y los segundos, hacen  referencia a que el fallador admite  y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o  desconoce y niega alcance probatorio  a pruebas válidas (falso juicio de legalidad),  o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).

Igualmente, la transgresión indirecta de la ley puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria (falso raciocinio), valga decir, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.

 

Ahora, cuando se acude a esta vía de censura, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

 

En el evento de estudio, el impugnante se limita a señalar  que el juzgador no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones de Fanny Correa y Paulino Velandia, sin mencionar en concreto cuál fue el principio de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común que dejó de aplicar el ad quem en el proceso de evaluación de las aludidas pruebas, y tampoco indica de qué manera al ser apreciadas como correspondía, conjuntamente con el resto del caudal probatorio, se llegaba a una conclusión contraria a la del fallo.

 

A lo largo del reparo emerge diáfano que el demandante controvierte los razonamientos en que se basó el juzgador para sustentar la responsabilidad de FERNANDO SÁNCHEZ MORA, con lo cual subyace, aunque advierta no ser esa su intención, la exposición de su criterio subjetivo sobre la valoración probatoria, actitud que en forma pacífica y reiterada ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.

 

Igualmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.  Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, segundo motivo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.

 

Como el cargo acusa las falencias denotadas en punto de satisfacer los requisitos formales que debe contener el libelo, la decisión que se ofrece razonable adoptar es la de su inadmisión.

 

4.- Lo anterior permite concluir que el recurrente no cumple las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a esta impugnación extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión del libelo presentado, más aún cuando la Sala no advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de FERNANDO SÁNCHEZ MORA, como para que ello determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en punto de asegurar su salvaguarda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO SÁNCHEZ MORA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

                                              

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015