CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00449-01(5741-05)

 

Actor: JULIA ELENA MEJIA ROMERO

 

Demandado: MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO -CORDONA

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por la señora JULIA ELENA MEJÍA ROMERO contra el Municipio de Pueblo Nuevo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicita al Tribunal declarar la nulidad del oficio 122 proferido por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba – el 24 de abril de 2002, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene al municipio al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en su calidad de empleada pública.

 

Así mismo solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se ordene el reajuste de que trata el artículo 178 ibidem.

 

HECHOS

 

Señala la demandante que prestó sus servicios personales al Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba -, en el cargo de Corregidora de Policía de la vereda Corcovao; en forma continua desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 9 de febrero de 2001.

 

Sostiene que en el desarrollo de su labor cumplió un horario comprendido entre las 6.00 a.m. y las 6 p.m., todos los días, que recibió como contraprestación un salario mensual que ascendía a la suma de $141.600, suma inferior al salario mínimo mensual vigente.

 

Precisa que su vinculación se  hizo a través de una relación legal y reglamentaria, razón por la cual, tomó posesión de su cargo como le corresponde a los empleados públicos y, firmó la nómina mensual para el pago de su salario.

 

Afirma que laboró en forma continua, sin solución de continuidad, subordinada a las órdenes impartidas por el municipio.

 

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la nivelación salarial y de las prestaciones sociales, petición que le fue negada mediante el acto demandado.

 

Normas violadas.

 

Invocó las siguientes:

 

Artículos 1, 2, 4, 25, 58, 122, 123 y 208 de la Constitución Política; Leyes 6 y 65 de 1946; Ley 61 de 1946; Ley 72 de 1931; Ley 72 de 1931; Ley 90 de 1946; Ley 1 de 1963; Ley 52 de 1975; Ley 70 de 1988; Ley 11 de 1986; Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1333 de 1986.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia impugnada dispuso negar las pretensiones de la demanda.

 

Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la demandante no se desempeñó como funcionaria pública, pues su función era la de un particular que colaboraba con la administración en el suministro de información sobre su comunidad, sin adquirir las obligaciones propias de los empleados públicos y agrega que su designación se hizo como comisaria Ad-honorem, por lo que no puede adquirir más derechos y obligaciones de los señalados en el decreto de nombramiento. (folios 88 a 95).

 

LA APELACION

 

Inconforme con la anterior decisión la demandante, la impugnó y sostuvo que de los elementos probatorios allegados al expediente se puede verificar que su vinculación fue mediante nombramiento y posesión, para desempeñar las labores de Corregidora de la Vereda Corcovao de la jurisdicción municipal de Pueblo Nuevo, situación que la hace acreedora a recibir su nivelación salarial y las respectivas prestaciones sociales.

 

CONSIDERACIONES

 

Se debate en el presente caso la legalidad del oficio 122 proferido por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo – Córdoba – el 24 de abril de 2002, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene al municipio al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, en su calidad de empleada pública.

 

Así mismo solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se ordene el reajuste de que trata el artículo 178 ibidem.

 

El problema jurídico se contrae, entonces, a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada.

 

En el presente caso la demandante fue designada mediante Decreto 073, proferido por el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo para desempeñar las labores de Corregidor Ad-Honorem del Corregimiento de Corcovao, con el fin de que sirviera de enlace de comunicación entre la Alcaldía y con las demás dependencias de la administración local.

 

En el mismo acto se determinó que la demandante debería informar cualquier situación anómala que detectara en su corregimiento a la Alcaldía Municipal, a la Secretaría de Gobierno o a la Inspección Central de Policía.

 

Para el desarrollo de su labor se estipuló que se le entregaría mensualmente la suma de  $100.000, por concepto de gastos de movilización, suma que no constituiría salario ni generaría ninguna clase de prestación social.

 

En la parte motiva del mencionado acto se consideró:

 

“Que el municipio cuenta con una amplia zona rural compuesta por corregimientos y comisarías, muchos muy distantes del sector urbano.

 

Que el municipio no cuenta con suficientes recursos económicos para crear los cargos de corregidores y comisarios por la alta carga salarial y prestacional que ello significaría.

 

Que muy a pesar de lo anterior se hace necesario que la administración municipal cuente con canales de comunicación con la zona rural para un control adecuado del orden público y los asuntos administrativos, para ello designará a un ciudadano honorable de esa comunidad que se le denominará Corregidor para que cumpla la función de agente de enlace con la alcaldía municipal y con sus demás dependencias e informe cualquier situación anómala que observe en su respectiva zona.

 

Que el ciudadano que se designa como Corregidor cumplirá su misión Ad-Honorem, en consecuencia no cumplirá horario ni tendrá sitio de trabajo, tampoco interrumpirá sus labores particulares habituales.

 

Que al ciudadano que se designa como Corregidor se le entregará mensualmente una suma de dinero fija para gasto de movilización que no constituye salario ni genera ninguna clase de prestación social.” (Se Subraya)

 

Como se observa, desde el momento en que se designó a la demandante como Corregidora de Corcovao se precisó la forma en que se hacía su designación, es decir, en calidad de Ad-Honorem.

 

Con respecto a los cargos de corregidor la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso:

 

“ARTÍCULO 138. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley.”

 

 

En el caso bajo estudio, la demandante no allegó al expediente prueba alguna que permitiera demostrar que la autoridad respectiva hubiera reglamentado el cargo de corregidor en ese ente territorial, es decir, no existe prueba de que se haya creado dentro de la planta de personal del municipio de Pueblo Nuevo, el cargo de corregidor y que se encuentre regulado.

 

Por el contrario, como aparece en la parte motiva del acto que designó a la demandante, se precisó que ante la falta de recursos para crear dicho cargo se escogería a un ciudadano honorable para desarrollar  la labor de Corregidor Ad-Honorem, lo que conlleva a que no se genere a su favor derecho prestacional alguno, pues su función podría ser cumplida en forma liberal, lo que significa que no existiría ninguna clase de subordinación y se especificó, que no tendría horario ni sitio de trabajo, designación que la señora MEJÍA ROMERO aceptó, y por lo tanto, procedió a posesionarse del cargo, tal y como ella misma lo afirma en la demanda.

 

Con respecto a aquellos cargos que se desempeñan en calidad de Ad-Honorem, la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2004, precisó:

 

“…conforme a los principios y valores constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones públicas resulta válido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea o servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales destinos públicos.  Al respecto, nótese cómo esa especial modalidad de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto valor fundante inscrito en el artículo 1º superior, al propio tiempo que en los numerales 5 y 7 del artículo 95 ibídem, conforme a los cuales son deberes de la persona y del ciudadano: (i) la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país;  así como (ii) la colaboración para el buen funcionamiento de la justicia.  Prestación ésa que, por otra parte, no lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideración de que la persona que protagoniza la condición ad honórem se halla en una relación frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores públicos.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución los particulares que presten servicios públicos responden como los servidores públicos en relación con la función encomendada;  lo cual encuentra justificada explicación en la importancia y trascendencia que la función pública representa para la realización de las tareas estatales, que de suyo deben cualificarse progresivamente, y por tanto, desempeñarse responsablemente por parte de los servidores públicos y los particulares que autorice la ley.  Por lo demás, el derecho a ejercer profesión u oficio le permite a las personas, tanto asumir libremente la prestación de un servicio público sin contraprestación económica, como rechazar libremente dicha modalidad de prestación.  Consecuentemente, el compromiso de la persona para con el servicio ad honórem depende por entero de su voluntad, la cual se apoya en su sentido de solidaridad y en las ventajas u oportunidades que tal situación le pueda deparar profesionalmente.  En todo caso, pese a su gratuidad, el ejercicio en un servicio público siempre le habrá de dispensar a la persona oportunidades para crecer personal y profesionalmente, poniéndose de relieve un tipo especial de compensación que beneficia al ad honórem.” 

 

 

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, la prestación de un servicio en calidad de Ad-Honorem resulta válida siempre que: el mismo sea voluntario, como ocurrió en el presente caso, pues la demandante aceptó la designación hecha por el Alcalde de Pueblo Nuevo lo que quedó demostrado con la posesión que hizo de tal cargo; que implique una tarea o servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y, que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en tales condiciones, tal y como aparece en la parte considerativa del acto que la designó.

 

En conclusión, no existe prueba que demuestre la existencia de una relación legal y reglamentaria que permita determinar que la señora MEJÍA ROMERO, se haya desempeñado como funcionaria del Municipio de Pueblo Nuevo, por lo que no es posible acceder a las peticiones elevadas.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las súplicas de la demanda, pues no existen pruebas suficientes para acceder a la petición de la demandante.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

COFÍRMASE la sentencia de 5 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por la señora JULIA ELENA MEJÍA ROMERO, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN       JAIME MORENO GARCIA

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015