CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo del dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00053-01(AC)

 

Actor: FELIX OSCAR HERRERA ARTEAGA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor FÉLIX OSCAR HERRERA ARTEAGA contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que le negó el amparo solicitado.

 

ANTECEDENTES

 

El señor FÉLIX OSCAR HERRERA ARTEAGA, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

 

Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

 

Sostiene que se inscribió en el concurso docente realizado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante convocatorias 004 a 052 de 2006.

 

Presentó y aprobó las pruebas programadas para el pasado 14 de enero de 2007, razón por la cual, envió su hoja de vida en la que acreditó su título de licenciado en educación con énfasis en Ciencias Agropecuarias, que reúne los requisitos exigidos por la Ley 115 de 1994.

 

Al momento de hacerse el estudio de su hoja de vida, la Universidad Pedagógica incurrió en error al señalar que no cumple con los requisitos mínimos para ingresar a la carrera docente, a pesar de haberlos reunido.

 

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“1. Solicito al Honorable Tribunal, Tutelar los Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al Trabajo en condiciones dignas y justas y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a los derechos adquiridos conforme a la ley de mi mandante, vulnerados en forma grave por el Ministerio de Educación Nacional y por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la universidad Pedagógica Nacional, así como el Principio Constitucional de Confianza Legitima.

  1. Como consecuencia de la protección de los derechos de mi mandante, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente para que sea escuchado en entrevista dentro del proceso de selección de la Planta de Docentes y Directivos Docentes financiada con el Sistema General de Participantes.
  2. Así mismo, Ordenar a las Tuteladas que el título de Licenciado en Educación con énfasis en Ciencias Agropecuarias es conforme a lo exigido por la Ley(Fl. 1)

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

 

Requeridas las entidades para que informaran acerca de los hechos de la presente acción, no se pronunciaron sobre el particular.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia impugnada dispuso negar el amparo solicitado por el señor FÉLIX OSCAR HERRERA ARTEAGA.

 

Para adoptar tal decisión, precisó que el título de Licenciada en Educación con énfasis en Ciencias Agropecuarias no hace parte de los títulos de formación profesional exigidos en la convocatoria para ingresar a la carrera docente en el nivel de básica primaria.

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, el señor FÉLIX OSCAR HERRERA ARTEAGA la impugnó sin exponer argumentos en su contra.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Según se informa en el escrito de tutela, en el año de 2006, se realizaron las convocatorias 004 a 052, para la celebración del concurso de docentes y directivos docentes.

 

El actor se inscribió y aprobó la prueba de competencia y sicotécnica, por lo que procedió a enviar la documentación solicitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyos resultados fueron emitidos el 1º de enero de 2008, en los cuales se le informó que no aplicó para el cargo al que se postuló, por no reunir los requisitos mínimos, los cuales estaban especificados en el anexo No. 1 de la convocatoria.

 

El anexo No. 1, señala los criterios para la definición de áreas afines para la inscripción al Concurso de Méritos Docentes y en él se especifica el ciclo, nivel y área y en relación con los títulos de formación profesional exigidos para los aspirantes a Educación Básica Primaria, que es el caso del actor. Concretamente expresó:

 

Ciclo, nivel y Área Títulos de formación profesional Criterios
 

 

 

 

 

Educación Básica Primaria

-   Normalista superior

-   Tecnólogo en educación

-   Licenciado en Educación Primaria

-   Licenciado en Educación Básica

-   Licenciado en Educación Básica con énfasis en …

-   Licenciado en Educación Especial

-   Licenciado en Educación Infantil

-   Licenciado en Educación Infantil con énfasis en …

-   Licenciado en Educación Especial con énfasis en …

-   Licenciado en Preescolar y Básica Primaria

-   Licenciado en Pedagogía

-   Licenciado en Pedagogía y Psicología

-   Licenciado en Psicopedagogía

-   Licenciado en Pedagogía Infantil

-   Licenciado en Pedagogía Reeducativa

Profesionales:  Psicología

 

 

 

 

 

- Formación en Educación Básica

- Formación en Pedagogía Infantil

- Formación en desarrollo infantil

- Formación en educación especial.

 

A folio 3 del expediente, obra el título que la Universidad de Sucre confirió al actor, como LICENCIADO en EDUCACIÓN con énfasis en Ciencias Agropecuarias.

 

Examinados los requisitos exigidos en el anexo trascrito, frente al título otorgado al actor, se observa que la Licenciatura en Educación con énfasis en Ciencias Agropecuarias, como tal, no fue incluida dentro de los exigidos para el ejercicio de la docencia en el nivel de básica primaria.

 

La anterior situación hace que no se de la alegada vulneración de los derechos del actor, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.

 

En efecto, dicha norma textualmente dispone:

 

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

 

 

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….  (Se resalta).

 

 

En las anteriores condiciones, el señor HERRERA ARTEAGA, al inscribirse para el cargo de docente en el nivel de Básica Primaria, debió tener en cuenta el anexo de la Convocatoria e inscribirse en el nivel y área acorde con el título de Licenciado en Educación con Énfasis en Ciencias Agropecuarias que ostenta, pues el mismo no estaba contemplado dentro de aquéllos afines para el nivel al que pretendía ingresar.

 

Mediante el Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, que tiene entre sus objetivos el de garantizar que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente.

 

El artículo 116 de la Ley 115 de 1994, dispuso que para ejercer la docencia, en el servicio educativo estatal, se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior, expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el escalafón nacional docente.

 

No obstante, en el parágrafo de la misma norma, dispuso:

 

PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. (Se resalta).

 

Las áreas del conocimiento a las que se refiere el artículo 23, son:

 

  1. Ciencias naturales y educación ambiental.
  2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
  3. Educación artística.
  4. Educación ética y en valores humanos.
  5. Educación física, recreación y deportes.
  6. Educación religiosa.
  7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
  8. Matemáticas.
  9. Tecnología e informática.

 

 

En consecuencia, atendiendo los títulos de formación exigida, el título ostentado por el actor y las finalidades expuestas en el estatuto de profesionalización docente, encuentra la Sala, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues la convocatoria fue conocida por los aspirantes y en ella se señalan claramente los requeridos para el nivel al que se aspira.

 

En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal que denegó el amparo de los derechos invocados.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo solicitado por el señor FÉLIX OSCAR HERRERA ARTEAGA.

 

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 JAIME MORENO GARCIA

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015