CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n°57731
Acta No. 10
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió la recurrente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.
ANTECEDENTES
CARBONES DE LA JAGUA S.A. demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, “SINTRAMIENERGÉTICA”, con el fin de que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que el Sindicato “promovió una cesación ilegal de las actividades al incurrir en hechos violentos durante la realización de la huelga”, por lo que transgredió la prohibición contenida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, tras el agotamiento de todas las etapas de la negociación colectiva, iniciada en el mes de mayo de 2012, sin un arreglo directo entre la organización sindical y la empresa, la asamblea general de la organización sindical accionada había declarado la huelga e iniciado cese de actividades el 19 de julio del mismo año, sin presencia de las autoridades del trabajo, tal como lo establecía el artículo 448 del CST; que los trabajadores habían bloqueado las vías de acceso, por lo que, de hecho, habían suspendido los contratos de trabajo de otras empresas ajenas al conflicto, tales como Gecolsa, Sodexo, Equirent y Consorcio Minero Unido S. A. (CMU); que durante la huelga los trabajadores no habían abandonado el sitio de trabajo no obstante haber sido conminados por los Inspectores de Trabajo; que la organización sindical había entorpecido la solicitud hecha por la Empresa respecto al plan de contingencia y, después de siete días de huelga, no había autorizado el trabajo de sus afiliados, por lo que todas sus actividades se encontraban paralizadas, incluidas las imprescindibles; que, igualmente, la organización sindical intencionalmente había suspendido el fluido eléctrico, por lo cual las actas del Ministerio de Trabajo se habían levantado a mano, en las cuales constaba: 1) que se habían bloqueado las vías e acceso de otras empresas, 2) que algunos líderes sindicales habían irrumpido violentamente contra las bermas que separaban las instalaciones de otras empresas para pasar a la fuerza sus propios equipos a otros predios, 3) que los trabajadores se habían tomado de manera violenta las instalaciones de la Empresa y se habían adueñado de los equipos, vehículos y demás herramientas, amenazando a quienes no querían entregarlos, con palos, machetes y algunos con capuchas, 4) que se había saqueado el campamento en donde residían los trabajadores, 5) que los vehículos cargados con explosivos para la explotación minera estaban a la intemperie y sin protección, 6) que por el bloqueo se habían podrido los productos necesarios para la preparación de alimentos, 7) que al no haber fluido eléctrico, el agua en exceso en el área de explotación no había sido posible evacuarla, 8) que se había irrumpido violentamente en los predios del CONSORCIO MINERO UNIDO (CMU), destruyendo la frontera entre las dos empresas, para introducir equipo perteneciente a una en los predios de la otra, con el fin de crear la falsa idea de una unidad de empresa, 9) que personal de Protección Industrial, Operativo y Staff con vehículos livianos había sido amedrentado e insultado por personal sindicalizado y obligado a bajar de los vehículos y retenido por más de tres horas, 10) que la entrada de terceros a las instalaciones había sido bloqueada con material estéril, obligando al personal a salir por debajo de las rejas o portones sin tomar sus pertenencias personales, mientras se gritaban arengas y palabras soeces, 11) que no se había permitido la salida de mujeres embarazadas a las que les tocó arrastrarse por debajo de los portones y caminar 14 kilómetros para llegar a la vía nacional, 12) que se evidenciaron intimidaciones a la tropa del ejército, 13) que se dañaron comunicaciones, se retuvieron equipos móviles y se bloqueó el movimiento del equipo liviano que fue retenido de manera violenta, 14) que el ingeniero Jorge Daza había sido amenazado por el sindicalista Álvaro Rodríguez, quien le había dicho “Si pasas de aquí hay sangre, te mato”, 15) que el ingeniero Carlos Grijalba había sido retenido mientras le gritaban arengas y palabras soeces, 16) que las cadenas y candados habían sido violentados; que esta era una actitud reiterada de SINTRAMIENERGÉTICA, de extender los influjos de la huelga a terceros, que se repetía cada dos años.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el proyecto La Jagua, de la mina Santa Cruz, en el municipio de la Jagua de Ibirico, se adelantaba a través de tres operadores: Carbones de la Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido (CMU) y Carbones El Tesoro S.A. (CET), integrantes del grupo empresarial Glencore, con matriz y subordinadas (las mismas operadoras); que el grupo empresarial se había inscrito, el 19 de enero de 2012, ante la Superintendencia de Sociedades, en forma extemporánea y que, por eso, se le había impuesto una multa de cien millones de pesos; que el objeto social de dichas empresas era el mismo; que aunque el registro cartográfico indicaba que la explotación se hacía en sitios contiguos y limítrofes entre sí “la realidad indica que en el predio Santa Cruz en donde se encuentra la mina, las operaciones se realizan de manera integrada, conexa y complementaria, sin que exista claridad sobre los linderos físicos que permita identificar los terrenos en donde cada empresa lleva a cabo sus acciones en forma separada e independiente”; que el personal vestía las mismas prendas, operaba en forma indistinta equipos de una y otra empresa, las actividades eran simultáneas, las empresas actuaban a través del mismo personal administrativo y de relaciones laborales, por lo que no eran autónomas e independientes entre sí; que el predio Santa Cruz, poseía un solo punto de ingreso para todos los trabajadores del grupo empresarial y contratistas, por lo que las actividades colaterales se habían visto afectadas; que el no pago de salarios a los trabajadores de CMU, se debía a estrategias de ésta, y no a la huelga de los trabajadores de CDJ; que los trabajadores de CMU y de los contratistas, poseían una vía alterna denominada La Frontera, lo que significaba que el bloqueo de la vía de acceso era parcial “y es consecuencia directa del cese colectivo de actividades que en forma pacífica y ordenada realizan los trabajadores sindicalizados”, y se ciñe al orden jurídico; que la organización sindical garantizaba el mantenimiento de instalaciones y equipos, dado que no se había llegado a un acuerdo en lo relativo al plan de contingencia; que no era cierto que hubiera impartido la orden a sus afiliados para afectar el fluido eléctrico o que hubieran irrumpido violentamente contra las bermas que separaban sus instalaciones de otras y, en general, que hubieran tomado de manera violenta las instalaciones de la empresa o saqueado los campamentos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, se abstuvo de declarar la ilegalidad de la huelga.
Como sustento de su decisión estimó el ad quem que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si, durante del desarrollo de la huelga legalmente declarada, se había incurrido en la prohibición establecida en el literal f) del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que, según dijo, daba lugar a declarar su ilegalidad en caso de que no se adelantara en forma pacífica; que, de acuerdo con la definición de huelga que traía el artículo 429 del CST, constituían elementos de ésta, la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo; que el hecho de que la huelga fuera pacífica no dependía exclusivamente de los trabajadores, toda vez que el artículo 448, modificado por el 63 de la Ley 50 de 1990, preveía que las autoridades policivas debían vigilar el curso pacífico del movimiento y adoptar las medidas necesarias para que los huelguistas, los empleadores o cualquier persona no excedieran las finalidades jurídicas de la huelga o intentaran promover desórdenes o cometer infracciones o delitos; que el carácter pacífico lo reiteraban los artículos 445 y 446 del CST.
En aras a verificar lo anterior, señaló el sentenciador de primer grado que en el acta de verificación del cese de actividades, practicada por las Inspectoras de Trabajo comisionadas (fls. 121 – 137), se había dejado constancia que se carecía de fluido eléctrico por motivo de la huelga y que se observaba “un cese o inactividad laboral en equipos y personal humano legalmente establecido y con todo el procedimiento adecuado (de manera pacífica) no se observan alteraciones…”; que en el acta levantada con ocasión del recorrido efectuado por las funcionarias del Ministerio, por las instalaciones de la Empresa (fls. 154 – 156), se consignó, al llegar al sitio Villafarides, donde, según el representante se habían presentado algunos saqueos, que había “…un personal trabajador reunido de manera pacífica, se revisó el área social sin desorden las habitaciones se revisaron y se encontraban cerradas y sin señales de haber sido forzadas o violadas. Posteriormente nos trasladamos al área denominada PIT, por el bloque 5 se encontró en normalidad maquinaria pesada parada y áreas de acceso con taponamiento de escombros. Al llegar a los presuntos límites de CMU se encontraron 4 trabajadores en una camioneta que manifiesta el representante legal era de la empresa CDJ. Las inspectoras procedieron a parar el vehículo y se les indago –sic- sobre de donde venían y qué estaban haciendo a lo cual respondieron que venían de los predios de CMU, que estaban llevándoles agua y hielo a unos compañeros que estaban allá, dichos trabajadores manifestaron que trabajaban para CDJ y que ellos todo el tiempo trabajan de manera conjunta en toda la mina.”; que en el mismo recorrido las funcionarias dejaron constancia de su paso por PH y el taller, donde igualmente encontraron trabajadores en cese de labores y vehículos parqueados; que en el acta de cese de actividades realizada el 20 de julio de 2012 por solicitud de CMU (fls. 157 – 180), se había consignado que se habían trasladado a las áreas y dependencias de ese consorcio, habiendo manifestado sus directivos que se encontraban atemorizados por una situación irregular que había sucedido con los trabajadores de CDJ, y, además se había dejado constancia de varias máquinas paradas y vehículos estacionados, sin personal operando en diferentes áreas y con la presencia de personal de vigilancia privada; que se encontraba un conteiner con explosivos cerrado y custodiado por el ejército, la motobomba apagada porque no había nivel de bombeo, según algunos trabajadores; que en dicha diligencia se había recibido declaración a Alex Alfonso Ilera Mejía, coordinador de gestión humana de CMU, quien había manifestado que el personal de CDJ había irrumpido de manera violenta y agresiva en predios de CMU, habían destruido la frontera demarcada entre las dos compañías, habían invadido con equipos el predio, habían amedrentado al personal del consorcio, obligándolos a bajar de los vehículos, siendo retenidos por espacio de tres horas, y existiendo el desalojo de personal operativo y administrativo, así como de contratistas, y que los accesos habían sido bloqueados con material estéril, debiendo salir el personal por debajo de las rejas o portones incluso mujeres embarazadas, y se gritaban arengas y palabras soeces contra el personal; que dicha versión había sido cuestionada a nombre de la organización sindical, al rechazar las atribuciones de agresión y violencia expresadas por el directivo de CMU, así como los daños y perjuicios; que dicha visita les permitió a las inspectoras de trabajo constatar que en CMU se presentaba un cese de actividades total por trabajadores de CMU y CDJ.
Señaló igualmente el Tribunal que, si bien, se habían enviado sendas comunicaciones por los representantes de Carbones del Tesoro y CMU al alcalde de La Jagua, solicitando protección, por haber sido tomadas sus instalaciones por personal sindicalizado de CDJ, dichas misivas no servían de prueba de actos de agresión y violencia atribuidos, no solo porque no se identificaban los nombres de tales personas sino porque además no se hacía referencia a hechos concretos que pudieran poner en peligro la vida e integridad del personal o la seguridad de sus bienes, pues solo se hacía referencia a la toma de las instalaciones por personal sindicalizado; que igual debía decirse de la carta enviada por el gerente de recursos humanos de Gecolsa a Prodeco, en donde se aludía a personal del sindicato pero sin identificarse, lo que impedía establecer con certeza si los actos de agresiones que refería habían sido ejecutados por trabajadores de CDJ, además que dichos documentos, en su concepto, debían ser analizados con estrictez, dado que provenían de empresas que podrían estar afectadas en el desarrollo de su objeto por el cese de actividades; que en cuanto al plan de contingencia, las funcionarias del Ministerio del Trabajo, en las actas de folios 35 y 189, habían dejado constancia que se había dado a conocer del sindicato el 19 de julio de 2012, a las 5:00 P. M., respecto al cual había manifestado el representante del sindicado, en diligencia del 22 de julio, que la organización no se oponía a dicho plan, habiendo quedado pendiente su revisión y estudio por los trabajadores; que conforme a las actas de los días 25, 26, 27 y 30 de julio, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11 de agosto de 2012, relacionadas con socialización y concertación del plan de contingencia, se extraía que el sindicato y la empresa habían estado adelantando conversaciones para garantizar la ejecución de actividades primordiales, con acuerdos en aspectos neurálgicos como los referentes a explosivos; que si en otros puntos ello no había sido posible no podía atribuirse responsabilidad al sindicato, pues las reuniones habían fracasado por las posiciones de las partes y por inasistencia del representante de la empresa, pero en general se advertía el interés del sindicato en adoptar dicho plan; que en el disco compacto que se había aportado, se apreciaban varias fotografías en las que se veían vehículos pesados y camionetas y un vídeo del momento en que los trabajadores exigían la salida de todo el personal de las instalaciones y se bloqueaba uno de los accesos.
Respecto al anterior material probatorio, consideró el Tribunal que, de su contenido, no era factible extraer si efectivamente se había dado una invasión a predios que no hacían parte de CDJ, concretamente que pertenecían a CMU, toda vez que las pruebas indicaban que las actividades de dichas empresas se desarrollaban al tiempo por personal a ellos vinculado, que utilizaba indistintamente maquinaria de una u otra; que el personal directivo de estas empresas impartía órdenes e instrucciones tanto a trabajadores de CDJ y CMU; que lo anterior lo corroboraba la documental de folio 97, en donde Ingeominas, le comunicaba a CDJ, CMU y Carbones del Tesoro, la aprobación del acuerdo de uso integrado de infraestructura minera suscrito por esas empresas; que lo mismo se desprendía de la lectura del acta de inspección ocular practicada por el Ministerio de Trabajo, el 21 de junio y el 10 de julio de 2012, que había sido atendida por el Jefe de Gestión Humana de CDJ y CMU; que así lo indicaban igualmente las certificaciones laborales de folios 498 a 506, en donde actuaba Mario Martínez Narváez, como Jefe de Gestión Humana, tanto de CDJ como de CMU y los documentos de folios 157, 511 a 554, 574, 579, 580 y 582; que dicho acervo probatorio ponía en evidencia el desarrollo de una actividad conjunta e integrada por parte de CDJ y CMU que impedía a los trabajadores distinguir las labores de una y otra, máxime que ellos laboraban en todo el sector donde se desarrollaba el proyecto minero y utilizaban maquinaria perteneciente a dichas empresas; que tales circunstancias no permitían afirmar con certeza que los trabajadores de SINTRAMIENERGETICA habían invadido predios ajenos y estaban obstaculizando las actividades de otras empresas.
Dijo así mismo el sentenciador de primer grado que las pruebas recaudadas no demostraban que, durante el inicio de la huelga, los trabajadores sindicalizados hubieren portado palos y machetes en actitud agresiva; que el gerente encargado de CDJ había declarado que no había observado trabajadores portando tales elementos, ni que ingresaran violentamente a CMU y Carbones el Tesoro, ni que se produjeran agresiones físicas, lo mismo que otros que laboraban en el área de protección industrial, quienes si dijeron que se les había exigido de manera agresiva salir de las instalaciones y que habían despojado a los superintendentes de las llaves de sus camionetas; que Francisco Herrera, gerente administrativo, había referido que el personal había sido amenazado, y que si bien no había observado a los trabajadores con machetes, le habían comentado que los portaban, que habían lanzado piedras y se habían utilizado vehículos pesados para romper las barricadas; que los demás declarantes desconocían esa situación; que las versiones del personal que tenía una vinculación estrecha con las empresas afectadas, no era suficiente para dar por sentado que lo relatado por ellos había ocurrido, máxime cuando no encontraban respaldo en otras pruebas; que si bien se había informado que se disponía de pruebas fílmicas y fotográficas que demostraban la violencia ejercida por los miembros de la agremiación sindical, ellas no habían sido aportadas, y solo se contaba con el vídeo que demostraba la salida de algunos trabajadores por debajo de una reja o portón y el bloqueo de un acceso, lo que si bien no era admisible, de allí no podía derivarse la violencia que se exigía para configurar la ilegalidad de una huelga, máxime cuando el artículo 468 del CST autorizaba a los trabajadores en huelga para impedir que grupos minoritarios ingresaran al sitio de trabajo; que tampoco podía atribuírsele a la huelga un carácter violento porque se apreciara en unas fotografías unos vehículos ubicados en lo que, al parecer, eran las instalaciones de la mina y sin que se conociera el momento en que habían sido tomadas, ni la razón por la que tales automotores se encontraban en ese lugar; que en el aludido vídeo tampoco se observaban actos de violencia y agresión hacia el personal operativo de CMU o de CDJ, tan solo un intercambio de palabras; que era evidente que, de manera alguna, se había acreditado que alguna persona haya resultado golpeada.
Finalmente estimó el Tribunal que si bien el 19 de julio de 2012, hora cero de la huelga, probablemente se habían presentado altercados y situaciones de tensión, apenas se trataba de momentos de inevitable ocurrencia, si se tenía en cuenta que la huelga era un instrumento de presión reconocido legal y constitucionalmente y que es consustancial a este mecanismo que se presentaran actos que, con vehemencia, ponían de manifiesto la inconformidad que se tenía sobre las actuales condiciones de trabajo, para que una vez conocidos por el empleador se viera compelido éste a revisarlos y a consolidar acuerdos que permitieran conjurar la anormalidad que con la huelga se creaba; que era inevitable que el primer día de inicio de la huelga se presentaran situaciones de tensión y si bien resultaba inadmisible que se desdibujara el desarrollo pacífico del movimiento, no reposaban en la actuación pruebas de la violencia que se afirmaba había existido; que así mismo resultaba inadmisible atribuirle tal connotación al cese de actividades por el hecho de permanecer algunos trabajadores en las instalaciones del proyecto La Jagua, lo que estaba justificado por la no concreción del plan de contingencia, por lo que era necesario atender unos frentes de trabajo para evitar daños o deterioros a los bienes del empleador; que dicho proceder era entendible, sobre todo si no se había impedido el ingreso del personal directivo y no se habían producido actos de agresión encausados por el sindicato; que, por el contrario, la finalidad de ello había sido la protección y vigilancia de las instalaciones en la mina, por lo que era relevante señalar que, según el concepto del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la limitación de la huelga con ocupación del lugar del trabajo solo se justificaba en los casos en que la huelga dejara de ser pacífica, situación que en este caso no se había demostrado que hubiere ocurrido; que el gerente administrativo Francisco Herrera Zuluaga, había referido en su declaración que, para evitar daños en los equipos debían encenderse con regularidad, lo que era conocido por los trabajadores; que por estos motivos no había lugar a considerar que la sola ocupación per se, convertía en ilegal la huelga.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los puntos materia de inconformidad de la apelante con la decisión de primer grado, estriban en que no se puede tomar como fundamento de la decisión la existencia de una presunta unidad de empresa por no ser materia del proceso; que los actos de violencia no se pueden excusar por el primer día, pues éstos no se deben dar en ningún momento; que lo consignado en las actas sobre la ausencia de violencia, no quiere decir que no se haya presentado durante los 30 días que ha durado la huelga, pues además de los momentos en que se levantaron las actas existen testigos que señalan que fueron retiradas las llaves de las camionetas a los supervisores, que se tiraron piedras en contra de éstos, se les obligó a abandonar los sitios de trabajo; que tampoco puede considerarse como hecho pacífico que las instalaciones de la mina esté en manos de los sindicalistas; que la ley establece que en caso de huelga los trabajadores deben abandonar el sitio de trabajo y después de 30 días no lo han hecho; que el hecho que no se hubiera concertado un plan de contingencia no autorizaba a los huelguistas para que estuvieran en posesión de unos bienes que no les pertenecían; que no se refirió la Sala a hechos tales como que le fue retirada la memoria fotográfica de una cámara para evitar pruebas para demostrar los hechos de violencia; que esos hechos de violencia los calificará la ley penal, pero nadie está autorizado para retener bienes de otra persona; que tampoco se puede aceptar que por el hecho de no haberse aprobado el plan de contingencia estén autorizados los trabajadores para adelantar labores de mantenimiento.
Por su parte, el apoderado de la organización sindical accionada, en oposición al recurso interpuesto, señala a folios 4 a 21 del cuaderno de la Corte, que: el Tribunal no se extralimitó en la materia sobre la cual decidió y solamente se circunscribió a verificar las condiciones en que se desarrolló la huelga; que se pudo establecer que los trabajadores de CDJ y de CMU realizaban labores indistintas en los predios comunes de ambas empresas, pues no existen linderos que demarquen claramente los terrenos donde laboran; que igualmente los trabajadores de una u otra empresa recibían órdenes de parte de personal directivo y administrativo de CDJ y CMU indistintamente; que una misma persona desempeñaba el cargo de Jefe de Gestión Humana en ambas empresas; que los registros mineros no permitían establecer las fronteras de las zonas de explotación de cada empresa; que con base en lo anterior el Tribunal estableció que no estaba demostrado que se había producido una invasión a los predios de CMU; que por lo tanto el Tribunal no se ocupó de asuntos que estaban por fuera de la órbita del procedimiento especial previsto en la Ley 1210 de 2008, pues en ningún momento se estableció por éste una supuesta unidad de empresa entre CDJ y CMU.
Así mismo señala el apoderado de SINTRAMIENERGÉTICA que el Tribunal en su decisión no cohonestó ningún acto de violencia en el primer día de la huelga; que para el Tribunal las pruebas aportadas no hacen referencia a actos de violencia y, para el 19 de julio de 2012, cuando se inició, tan solo éste reconoció que se habían podido presentar algunos altercados o momentos de tensión, situación que debía ser valorada con base en que la misma huelga los generaba, pero que en ningún momento cohonestó actos de violencia.
Por último se refiere a que el Tribunal concluyó que los trabajadores no habían abandonado los predios de la Empresa porque no se había acordado un plan de contingencia, lo que, dice, es comprensible bajo los supuestos de que no se ha impedido el ingreso de los representantes de ésta y que no se ha incurrido en actos de violencia; que el artículo 56 de la Constitución no establece una definición de huelga, sino que difiere a la Ley la determinación de su características; que el artículo 430 del CST la define como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo; que la Corte Constitucional en sentencia C 858 de 2008, estableció que la huelga podía tener como objetivos expresar la inconformidad de los trabajadores con políticas sociales, económicas y sectoriales, así como la desarrollada por solidaridad; que, a partir del artículo 56 constitucional existía una definición más abierta del derecho de huelga, en donde se contemplan modalidades no aceptadas explícitamente en la ley, pero que se derivan de las interpretaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, sobre el alcance de los convenios 87 y 98; que una de ellas es la “huelga con ocupación del lugar de trabajo”, siempre que se desarrolle en forma pacífica (recopilación 1996, párrafos 496, 497 y 306); que, por consiguiente, no siempre la ocupación de los lugares de trabajo por los trabajadores con ocasión de una huelga debe ser rechazada; que los artículos 449 del CST y 64 de la Ley 50 de 1990, establecen que corresponde a los huelguistas autorizar el trabajo de personas para la conservación de talleres, máquinas, herramientas, locales y elementos básicos, labor que pueden prestar los huelguistas o terceras personas, por lo que una vez declarada la huelga, las partes pueden ponerse de acuerdo sobre el plan de contingencia, pero en caso de no ponerse de acuerdo las partes, le correspondería a los trabajadores garantizar la seguridad y conservación de dichos elementos; que en el presente caso las partes no pudieron ponerse de acuerdo sobre el plan de contingencia por lo que la organización sindical dispuso que algunos de sus afiliados se responsabilizaran del mantenimiento de instalaciones y equipos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1210 de 2008, esta Sala de la Corte, es competente para conocer, en segunda instancia, de los asuntos relacionados con la legalidad o no del cese de actividades, decretado por los sindicatos en ejercicio del derecho de huelga.
La causal invocada por la empresa accionante para procurar la calificación de ilegalidad de la huelga legalmente decretada por la organización sindical denominada SINTRAMIENERGÉTICA, es la establecida en el literal f) del artículo 450 del CST, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que señala que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal “f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.”
Bajo esta premisa legal fue que el Tribunal acometió todo el análisis probatorio para tomar su determinación, llegando esencialmente a las siguientes conclusiones: que, de acuerdo con las actas de verificación elaboradas por las Inspectoras del Trabajo, el cese se desarrollaba en forma pacífica; que, igualmente, conforme a las actas levantadas por las Inspectoras del Trabajo, se observaba el interés del sindicato de adoptar el plan de contingencia presentado; que no era posible establecer la invasión por parte de los huelguistas de los predios pertenecientes al CONSORCIO MINERO UNIDO (CMU), toda vez que las actividades desarrolladas por esta entidad y por CARBONES DE LA JAGUA (CDJ) era conjunta, utilizando indistintamente la maquinaria y el personal por ambas, lo que impedía a los trabajadores distinguir las labores de una u otra; que si bien se habían presentado altercados y situaciones de tensión en la hora cero de la huelga ello era normal por ser la huelga un instrumento de presión que podía presentar ese tipo de enfrentamientos; que la permanencia de algunos trabajadores en las instalaciones del proyecto La Jagua, tampoco permitía calificar de ilegal la huelga, pues no se había impedido el ingreso del personal directivo y no se habían producido actos de agresión encausados por el sindicato, además que estaba justificada por no haberse concertado el plan de contingencia.
Lo primero que surge de los fundamentos del fallo apelado, es que en ningún momento el Tribunal desplegó análisis jurídico alguno en torno a la figura de la unidad de empresa, como lo asevera la recurrente, sino que encontró justificado que eventualmente se hubieran invadido predios del CONSORCIO MINERO UNIDO (CMU) por parte de los trabajadores de CARBONES DE LA JAGUA (CDJ), en el hecho de que ambas entidades adelantaran una operación conjunta en la zona de explotación que implicaba la utilización indistinta de maquinaria y personal, y de que existiera una deficiente delimitación de las zonas de propiedad de una u otra empresa. Situación que se hace patente en las actas 1 a 3, levantadas por funcionarios del Ministerio de Protección Social (fls. 36 – 50), en donde consta todo el procedimiento adelantado para efectos de verificar y demarcar los linderos y maquinaria de ambas empresas, para proceder al sellamiento de los bienes de la accionante. Consta allí claramente que, una vez verificados los linderos, el personal del sindicato abandonó los terrenos ocupados de propiedad de CMU.
En cuanto a los actos de violencia, lo que señaló el Tribunal es que no había prueba suficiente de se hubieren presentado el primer día de la huelga; que las versiones del personal que tenía una vinculación estrecha con las empresas afectadas, no era suficiente para dar por sentado que lo relatado por ellos había ocurrido, máxime cuando no encontraban respaldo en otras pruebas; que si bien se había informado que se disponía de pruebas fílmicas y fotográficas que demostraban la violencia ejercida por los miembros de la agremiación sindical, ellas no habían sido aportadas, y solo se contaba con el vídeo que demostraba la salida de algunos trabajadores por debajo de una reja o portón y el bloqueo de un acceso, lo que si bien no era admisible, de allí no podía derivarse la violencia que se exigía para configurar la ilegalidad de una huelga; que tampoco podía atribuírsele a la huelga un carácter violento porque se apreciara en unas fotografías unos vehículos ubicados en lo que, al parecer, eran las instalaciones de la mina y sin que se conociera el momento en que habían sido tomadas, ni la razón por la que tales automotores se encontraban en ese lugar; que en el aludido vídeo tampoco se observaban actos de violencia y agresión hacia el personal operativo de CMU o de CDJ, tan solo un intercambio de palabras; que era evidente que, de manera alguna, se había acreditado que alguna persona haya resultado golpeada; y que, si bien el 19 de julio de 2012, hora cero de la huelga, probablemente se habían presentado altercados y situaciones de tensión, apenas se trataba de momentos de inevitable ocurrencia, si se tenía en cuenta que la huelga era un instrumento de presión reconocido legal y constitucionalmente y que es consustancial a este mecanismo que se presentaran actos que, con vehemencia, ponían de manifiesto la inconformidad que se tenía sobre las actuales condiciones de trabajo.
De acuerdo con ello es claro que el Tribunal, en principio, no justificó actos de violencia por parte de los trabajadores sindicalizados, durante el primer día de la huelga, sino que apenas dio por sentado que se habían presentado altercados y situaciones de tensión, que eran normales en estos casos, de donde no asiste razón al apelante en cuanto cuestiona al Tribunal por haber justificado que éstos se hubieren presentado tan solo durante la hora cero de la huelga.
Ahora bien, antes de entrar a verificar si, conforme al material probatorio allegado, se encuentra demostrado que la huelga adelantada por SINTRAMIENERGÉTICA en la empresa CARBONES DE LA JAGUA S. A., no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo, tal como lo aduce la apelante, debe la Corte precisar el alcance de la expresión “cuando no se limite al suspensión pacífica del trabajo”, que emplea el literal f) del artículo 450 del CST, para establecer uno de los eventos en que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal, y que, como se dijo, es la invocada por la empleadora en este asunto.
El derecho de huelga contemplado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, ha dicho la Corte Constitucional, no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal (C-432-96), además que no es absoluto sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del órden público (C-122-12) y hace parte del sistema constitucional del derecho colectivo del trabajo el cual comprende: la libertad de asociación sindical (art. 39 C.P.); la institución sindical (inc. 2 del mismo artículo); el derecho de negociación colectiva (art. 55 C.P.); y el fuero sindical (In. 3 art. 39 C.P.). Se encuentra reforzado, particularmente, por los Convenios 87 y 98 de la Organización internacional del Trabajo, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron aprobados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976 (C-271-99).
Igualmente ha señalado la Corte Constitucional (C-858-08) que de la institucionalización de la huelga en la Carta Política, se deducen las siguientes consecuencias:
- i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad de quienes lo ejercen.
- ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.
iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación legal.
- iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
- v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.
- vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses de los trabajadores.
vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores, estén o no sindicalizados.
viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.
- ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades que le son connaturales y las que determine el bien común.
- x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción de los trabajadores.
- xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.
xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la previsión del artículo 56 superior.
Conforme con ello, al constituir la Huelga un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, es apenas lógico que, en la medida que ella se desarrolle de manera pacífica, es que merece protección del Estado, pues su ejercicio está limitado por el interés general, los derechos de los demás y el orden público, de ahí que solo constituye huelga, como derecho protegido por el legislador, conforme al artículo 429 del CST, “…la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos…”
Es por ello que el artículo 446 ibídem, señala expresamente que la huelga, una vez cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si es declarada “… ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.”; y que el artículo 450, en su literal f) establece como causal para determinar si la suspensión colectiva de trabajo es ilegal, el que “… no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.”
Legislación nacional que, por demás, encuentra apoyo en los principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente los 649, 650 y 651, sobre “piquetes de huelga”, que pregonan su legitimidad en la medida que la huelga se desarrolle pacíficamente (649) y solo se limite la actividad de éstos a incitar pacíficamente a los trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo (651), proscribiendo en ellos las actividades encaminadas a “…perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando.” (650) o cuando su actuar “…va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas…” (651); o la 667 que claramente expresa que “Los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo.”; y las 671, 672 y 673 que proscriben las medidas de detención y encarcelamiento en los casos de organización o participación en una huelga pacífica. Principios y recomendaciones de los cuales se percibe la clara orientación del Comité en proteger el derecho de huelga únicamente en los casos en que éste se ejerza de manera pacífica.
Por su parte, esta Sala de la Corte al fijar el alcance y finalidades del literal f) del artículo 450 del CST, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicación 55497, señaló:
“En consecuencia, corresponde a la Corte examinar la anterior cuestión, para lo cual es menester hacer una primera aproximación al alcance de la expresión “cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo” utilizada en el literal f) del artículo 450, con el fin de determinar cuál es su alcance y el propósito y la intención del legislador al establecerla. En este análisis no hay que perder de vista que el ejercicio interpretativo debe considerar que el vocablo se encuentra inmerso en el marco de la regulación del derecho de huelga el que encierra por antonomasia la ejecución de medidas de presión y en cierta forma un acto hostil y de fuerza de los trabajadores contra el empleador, legitimado por la ley, y uno de los momentos de mayor tensión y distanciamiento entre estos dos sectores del mundo del trabajo e incluso en algunas ocasiones entre los mismos trabajadores, sin dejar de lado que es evidente que el cese de actividades supone igualmente la causación de perjuicios al empresario en tanto entraña la parálisis total del trabajo. Así entonces, en ese contexto la anotada prohibición no excluye la posibilidad de que se presenten fricciones y roces con los directivos o con los compañeros de labores, ni significa que le esté vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas indebidas del empleador o de los otros trabajadores, pero así mismo debe aclararse que ello no habilita a aquellos a promover o realizar actos que sobrepasen la finalidad jurídica de la huelga o que impliquen el ejercicio de una fuerza o presiones más allá de lo prudencialmente permitido. En orden a precisar el alcance del enunciado normativo que se viene analizando conviene echar mano de algunas consagraciones y definiciones normativas, algunas vigentes, y otras ya inexistentes pero que de todas formas es importante tenerlas en cuenta en cuanto delimitan el alcance de la expresión legal, que contribuyen al propósito de auscultar cuáles son las conductas explícitamente proscritas en el desarrollo de una huelga de cualquier naturaleza, incluida la que ahora es objeto de examen. Así por ejemplo, cabe citar el artículo 448 del C. S.T. que impone a las autoridades de policía el deber de vigilar el curso pacífico del movimiento a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos “excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos”. De igual forma corresponde recordar que la Ley 78 de 1919, que fue una de las primeras regulaciones sobre el derecho de huelga en Colombia, luego de referirse a la huelga como abandono pacífico del trabajo, preceptuaba “las reuniones tumultuarias que se efectuaren con nombre o pretexto de huelga, sin los caracteres legales, quedan sometidas al derecho común.” De modo que siguiendo esas pautas, se examinará si los hechos denunciados por la empresa como violadores del literal f) del artículo 450, se acomodan a los supuestos normativos reseñados.”
Sentado el marco legal y jurisprudencial necesario para tomar la decisión, es del caso verificar, si conforme con el Tribunal, el desarrollo de la huelga fue normal y ajustado a derecho y lo que se presentó a su inicio apenas consistió en algunos altercados y situaciones de tensión, normales en estos casos, o si, como lo aduce el apelante, se dieron verdaderos casos de violencia que deslegitiman el movimiento por no haberse limitado a la suspensión pacífica del trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial practicada por solicitud de la accionante, que fue desestimada por el Tribunal, se tiene que el señor Héctor Fabio López Vera, según su propia afirmación, ostentaba el cargo de Superintendente de Mantenimiento y, en el momento de declarar, se desempeñaba como Gerente Encargado, condición en la cual, según el propio certificado de la Cámara de Comercio que fue aportado al expediente, fungía como representante legal de la Compañía, de donde sus declaraciones provienen de parte interesada y solo pueden tenerse en cuenta en la medida que contengan prueba de confesión.
Igual acontece con el testimonio de Francisco Herrera, quien, según el certificado de la Cámara de Comercio, es miembro de la Junta Directiva de la accionante, por lo que igualmente sus declaraciones provienen de parte interesada.
En cuanto Levis Humberto Alvares Castro, Técnico en Protección Industrial, y Andrés Alberto Tres Palacios Gutiérrez, Supervisor de Operaciones de Protección Industrial, no aparece que las funciones desempeñadas por éstos fueran de dirección o confianza, que permitiera clasificarlos como representantes del patrono, conforme al artículo 32 del CST, de los cuales se infiera parcialidad en su declaración, de manera que no existían motivos para que el Tribunal los desechara sin mayores consideraciones, por lo que se procederá a su ponderación, conforme a las reglas de la sana crítica, sin aceptarse la tacha por sospecha formulada en contra del segundo de los mencionados.
Ahora bien, aunque ambos testigos manifiestan que no se ejerció violencia física en su contra, de sus afirmaciones sí aparece que el desarrollo de la huelga no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo, sino que se procedió a la toma por la fuerza de personal sindicalizado de las instalaciones, vehículos y maquinaria no solo de la demandada sino de otras empresas contratistas en la zona, y se procedió al bloqueo de los accesos al sitio de trabajo, sin que los trabajadores procedieran al desalojo de las instalaciones.
Es así como el testigo Levis Humberto Álvarez Castro narra que el día 19 de julio, estando cumpliendo labores de vigilancia y control en un puesto limítrofe de CDJ y CMU, llegó un grupo de personal sindicalizado liderado por José de los Santos Jiménez, con una motoniveladora, un tractor y tres camiones de referencia, y le solicitó que evacuara el lugar porque eso lo iban a romper para incursionar para la mina CMU; que se retiró y comenzó a filmarlos; que se dieron cuenta que los estaba filmando y procedieron a quitarle su cámara a la que le extrajeron la memoria que no le habían devuelto; que en el sitio donde se encontraba era un límite y habían unas bermas de material estéril que rompieron con la maquinaria e ingresaron hacia la mina CMU; que durante su evacuación fue interceptado por el señor Carlos Aroca y se les vino un grupo de 30 o 40 personas, quienes comenzaron a gritar arengas diciendo que “fuera protección de aquí, que no los queremos”, que los acorralaron y los sacaron por la portería; que ellos no lo agredieron ni física ni moralmente; que en el momento en que evacuaba, se habían presentado los ingenieros, supervisores de producción, para impedir que los sindicalizados incursionaran con la maquinaria en CMU, pero esto fue fallido porque el señor José de los Santos Jiménez procedió a quitarlos y a bajarlos y quitarles a la fuerza las llaves de los vehículos de las manos, entre ellos a un ingeniero que se llamaba Carlos Grijalba, y asumiendo los vehículos que ellos operaban; que observó varios trabajadores con la cara tapada; que él no había podido sacar sus pertenencias; que habían bloqueado la entrada principal al campamento de CMU donde se encontraba personal contratista como Gecolsa y Sodexo, echaron un camión de material estéril en la puerta para impedir el ingreso y salida de vehículos y la gente tuvo que salir por debajo de las rejas.
De manera más concreta Andrés Alberto Tres Palacios Gutiérrez, Sobre los hechos acaecidos el 19 de julio de 2012, narró lo siguiente:
“Ok, siendo las 5: 45 am yo era la persona encargada de tomar los registros de asistencia del personal de CDJ entrante, faltando 2 buses por hacerse el registro se dio inicio a la huelga por parte del personal de SINTRAMIENERGÉTICA, inicialmente me piden la llave del vehículo que estaba parqueado el cual tenía asignado, habían visto que yo había llegado en ese vehículo, a lo cual les dije que no tenía la llave que no se las iba a entregar, intentaron revisarme los bolsillos, el señor Wilder Martínez, a lo que le dije que no que la llave no las tenía y hasta ahí, dio inicio a la huelga, posteriormente, la luz se fue, desconozco en el momento el motivo por el que la luz se fue de las instalaciones, pasada media hora, recibo una llamada de Beatriz Uribe Echeverry, que es la jefe de protección de CDJ y me dice, de que en el área de mantenimiento se encontraba el señor Héctor Fabio López gerente de mantenimiento y el señor Mario Martínez jefe de gestión humana de la compañía los cuales se encontraban solos, en compañía del supervisor José Luis Thomson me dirigí hacia el sitio caminando alrededor de 2 kilómetros y medio me preguntan que con que autorización llegué yo hasta el sitio, le manifesté, que mi obligación era la de velar por la seguridad del señor Mario Martínez y del señor Héctor Fabio López, por lo tanto iba a permanecer en el sitio. Pasados 5 minutos el señor William Martínez y el señor Álvaro Rincón trabajadores de CDJ afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA me dicen que tenemos que desalojar el sitio, que tenemos que salir, que ellos respondían por el señor Mario y el señor Héctor Fabio, en ese mismo instante el vigilante que estaba en el taller, lo pensaban sacar con nosotros, a lo que el señor Álvaro Rincón por una llamada que hizo al señor Ricardo machado, al parecer el señor Ricardo le Dijo que no, que dejara la vigilancia quieta, que debíamos nosotros salir acompañados de unos 5 trabajadores. Habíamos caminado unos 100 metros los señores de SINTRAMIENERGÉTICA dejaron de seguirnos a lo que decidimos subirnos a un cerro a esperar instrucciones teniendo en cuenta que nuevamente teníamos que velar por la seguridad del señor Héctor Fabio y el señor Mario Martínez , pasados 10 minutos como a las 6: 40 observamos que un grupo de trabajadores venía hacia el cerro en que nosotros estábamos, pero no nos veían donde lanzaban improperios en contra del señor José Luis Thomson, que eran el que identificaban porque yo no me había dado cuenta que ellos nos habían visto, ¡¡ salgan, salgan que ya sabemos dónde están !! No respondemos por ustedes !!; ellos no estaban hablando a nosotros pero no nos tenían ubicados. Luego en compañía de otro grupo de trabajadores entre esos alcanzo a reconocer al señor Jaime pinto trabajador de CDJ afiliado a SINTRAMIENERGÉTICA, en el cual llegan al sito que estábamos y nos dicen o le dicen al compañero José Luis Tontón: acaba de violar nuestra confianza, mira lo que estás haciendo, es mejor que salgan por las buenas, decidimos entonces caminar y ellos venían detrás de nosotros, nuevamente nos devolvimos hasta la portería principal y en esos momentos el señor Jaime Pinto de manera intempestiva y a la fuerza me arrebató el bolso que traía en la mano aduciendo de que yo los estaba filmando, algo que no pudo ser corroborado por qué una vez de revolcar todas mis cosas me devolvió el bolso, posteriormente en seguida el señor Juan Carlos Gil trabajador de CDJ y directivo sindical de SINTRAMIENERGÉTICA me arrebató el morral y me sacaron una cámara personal que yo tenía al lado y me revisaron la cámara para ver si yo tenía algún video o algo que los comprometiera a ellos, me devolvieron la cámara y me hice con el resto de personal que estaban en la portería , en ese lapso transcurrieron unas 2 horas luego a las 10:30 se acerca y se dirige a mí el señor José de los Santos Jiménez trabajador CDJ afiliado a SINTRAMIENERGÉTICA y me dice que debemos desocupar las instalaciones, a lo cual le dije que no iba a desocupar las instalaciones porque no he recibido esa instrucción de mi gerente y yo debo velar por la seguridad de los funcionarios que se encuentran en las instalaciones; 5 minutos más tarde se regresa el señor José Jiménez me dice lo mismo y viene con 2 trabajadores más, y le dije que no iba a desocupar porque mi función era estar aquí hasta que alguien me definiera que debía salir o hasta que el último funcionario de la compañía saliera, salió de las instalaciones y se reunió en la parte externa con un grupo determinado de trabajadores alrededor de unos 40 entre ellos el señor Eduardo Negrete , entraron a la mina y llegaron hasta un sitio que era un Rincón y nos dijeron que debíamos salir y les dije que no íbamos a salir, posteriormente el señor José nos dijo que saliéramos que porque no respondían por nosotros ya que no tenía el control de todo este personal, hice una llamada a mi superior con el cual se decidió salir por la integridad de todos salir de las instalaciones, a esto tengo que agregar que el día 23 de julio en horas de la tarde, cuando en la buseta de la compañía nos acercamos a la portería principal, en la buseta iba el señor Mario Martínez, el señor Héctor Fabio López y dos señoras creo que la Dra. Wallys y la Dra. Tisia y también iba un funcionario del ministerio, creo que se llama el señor José Joaquín Gutiérrez él iba a notificarles algo. En el momento que íbamos a ingresar por la portería 22 que es una portería alterna a la principal que lo estábamos haciendo hasta ese día por ahí, nos argumentaron que la llave se había perdido y nos obligaron prácticamente dirigirnos a la portería 21, aparte de la buseta yo me encontraba en el vehículo que estaba escoltando a los funcionarios que es mi deber, íbamos en compañía del señor José Luis, empezaron a gritar de la buseta fuera funcionarios corruptos del ministerio, al parecer iban dirigidos al dr. José Joaquín, en ese momento, estábamos parqueados a unos 20 metros fuera de la compañía, cuando el señor Wilder Martínez en compañía del señor Óscar y otros trabajadores de CDJ, se acercan y me dicen que debo retirarme de ahí, a lo que dije que no porque mi función es la de velar por la seguridad de las personas que están aquí, cuando la buseta ingrese yo me voy, entonces el señor Wilder Martínez, váyanse que no respondemos por ustedes, se dirigió a 4 personas y pude verificar que eran menores de edad, abrió el baúl del carro de él, no vi que sacó, pero dio unas instrucciones, los muchachos se pusieron unas capuchas y empezaron a intimidar, que ven acá que no sé qué, que necesitamos hablar contigo; con el compañero Thomson le dimos la vuelta en la camioneta y nos parqueamos 10 metros más adelante, donde yo tenía forma de apartarme de correr, no tengo más que decir en el momento.”
Agregó este testigo que el día 19 de julio no había sido objeto de agresiones físicas pero sí verbales; que había sido bloqueado un punto de acceso con material estéril; que desconocía el motivo por el cual ese día se había ido la energía y las comunicaciones y que la motobomba funcionaba con ACPM; que en el último intento cuando los hicieron salir había trabajadores de CDJ que tenían palos y machetes en sus manos que se les habían acercado, pero no podía decir que lo hubieran intimidado para hacerles daño; que algunas personas tenían capuchas distintas a las de dotación de la empresa, dispersas entre la multitud; que pudo observar que personal sindicalizado había tomado vehículos para ingresarlos al área de CMU; que en el momento en que estaban en la portería solo habían lanzado arengas, que cuanto estaban en el cerro si le habían arrojado piedras; que su superior jerárquico trabaja para Prodeco; que cuando los menores encapuchados lo intimidaron estaban afuera de las instalaciones.
Es de resaltar que, no obstante señalar ambos testigos que no habían sido objeto de violencia física, sí reconoce el primero, que fue despojado a la fuerza de su cámara fotográfica a la que se le extrajo la memoria, y obligado a abandonar las instalaciones, y, el segundo, no solo que fue agredido con piedras, le fue arrebataba su cartera y morral y requisado e intimidado por encapuchados, además de que se trató de despojarlo de las llaves de su camioneta a la fuerza.
Además se indica por el primero que fueron destruidas las bermas que eran linderos con otro contratista CMU y se había procedido a invadir los predios de éste con maquinaria de la Empresa y que había presenciado como eran bajados de sus vehículos los ingenieros y despojados de las llaves de los mismos.
El segundo, además de corroborar que los ingenieros fueron despojados a la fuerza de sus vehículos, asegura haber visto entre la multitud personas armadas con machetes y con palos y algunos encapuchados; que se obligó a la gente abandonar las instalaciones y que se obstruyeron las vías de acceso.
Por su parte declararon como testigos citados por SINTRAMIENERGÉTICA, Alfredo Manuel Tovar Pérez, operador de camión minero, miembro del sindicato a nivel nacional, en el cargo de Secretario de Relaciones Nacionales e Internacionales; Álvaro Rincón, eléctrico industrial; Rafael Reyes Valenzuela, trabajador de ECOPETROL, mantenedor de superficie, fiscal de la federación, órgano de segundo grado al cual está afiliado SINTRAMIENERGÉTICA; y Wilder Martínez, electricista industrial.
Declaró el primero, Alfredo Manuel Tovar Pérez, que el 19 de julio de 2012 desarrollaron las actividades en forma pacífica; que hablaron con unas personas que estaban en la entrada a quienes les dijeron que debían salir de las instalaciones ya que se había declarado la hora cero; que incluso con un vehículo le ayudaron a unos de los señores de protección a que saliera y se trasladaron a la entrada de la mina; que las demás personas salieron en una buseta y otras a pie; que no tuvo conocimiento que se hubiere agredido a personas; que no existe barrera física que establezca lindero entre CDJ y CMU; que no conoce que se hubieren bloqueado vías que simplemente fue informado que habían quedado equipos en las vías cuando se declaró la hora cero; que no conoce si compañeros irrumpieron en las bermas, que nunca ha visto linderos ni bermas; que tuvo conocimiento que ese día hubo un corte de fluido eléctrico pero no sabe por qué, que esporádicamente se dan cortes eléctricos por parte de Electricaribe; que en el sitio Las Flórez donde se encontraba, había ejército y al frente de la trituradora; que en el sitio de las instalaciones permanecen trabajadores afiliados a SINTRAMIENERGÉTICA, porque no se ha establecido plan de contingencia y tienen que cuidar la maquinaria que esté allá, para que no haya problemas ni ningún acto vandálico; que no se ha podido concertar el plan de contingencia porque cada día “es más por parte de la Empresa” que vienen dilatando, indicando trabajadores ya contratados pero al otro día los cambian, pero que ellos les dicen que deben respetar los que acordaron; que no tuvo conocimiento que el 19 de julio se hubieren transportado personas encapuchadas en vehículos de la Empresa; que no tuvo conocimiento que se hubieren forzado candados o mecanismos de seguridad; que no ha visto vías bloqueadas, se mantiene en el sitio de entrada, que entran camiones del ejército hasta 5 o 6 veces en el día, lo que le indica que las vías no está bloqueadas; que las vías están despejadas para personas como el ejército; que si la Empresa “…si quisiera entrar estaríamos rompiendo la huelga que estamos haciendo pacíficamente y por eso los trabajadores nos oponemos a que la empresa entre a rompernos la huelga que iniciamos los líderes sindicalizados de CDJ.”; que “se utilizan dos camionetas para suministrarle alimentos y agua a las personas que se encuentran dentro de la mina, para eso se utilizaron.”; que esas camionetas “nadie nos autorizó, nosotros las tomamos porque las necesitábamos y porque sabíamos que la empresa no no las iba a prestar.”; que esas camionetas las vienen tanqueando “con combustible que se encuentra en las instalaciones, sabiendo que propiedad de la empresa pero la utilizamos porque la necesitamos.”
Álvaro Rincón, dijo que el día 19 de julio le correspondió en el área de mantenimiento dar la hora cero, informando que la Compañía entraba en huelga y que debían recoger sus pertenencias y debían abandonar; que quedaron Héctor Fabio López y Mario Martínez, que aducían que eran representantes de la Compañía y que se quedarían “…y se les brindó el acompañamiento mientras llegaba el ministerio para efectuar el procedimiento correcto que indica la ley.”; que él se encargó de ese sector y los “…otros compañeros utilizaron los carros en los cuales se trasladan comúnmente en los cuales se trasladan de un sector a otro.”; que fue informado vía telefónica que algunas personas como Aldemar, Alejandro Mena y Francisco Herrera se opusieron a salir de las instalaciones de la mina, pero que posteriormente se reunión con los trabajadores, como en un video se evidenciaba, “…que solucionaron el problema y se retiro sin inconvenientes.”; que en ningún momento se ejerció violencia, que habían sido claros con el personal sindicalizado que eso era una toma pacífica y en ningún momento se iba a agredir a nadie, que es más Héctor Fabio López y Mario Martínez se quedaron 5 días dentro de las instalaciones y se les respetó; que no vio ningún trabajador con palos, que los machetes los da la Empresa como dotación, pero no vio a nadie agredir con ellos; que la Empresa da como dotación capuchas para protección de las personas que trabajan expuestas al sol y también se utilizan mascarillas o tapa bocas; que “Cuando se dio la huelga de CMU porque la compañía se preparó para que la organización sindical los trabajadores sindicalizados no entraran al área donde ellos normalmente laboraran, sino que la compañía estratégicamente montó unas barricadas a la entrada del acceso a la mina del mismo estéril que se extrae, no había acceso a los trabajadores sindicalizados los dejaron acá ya los últimos días de la huelga parados, no alcanzaban los equipos para trabajar, como consta en una de las actas del Ministerio del 14 de julio donde la compañía paralizó actividades en CDJ, entonces nosotros cuando realmente llegamos a CMU ya eran más de las 8 de la mañana ya se hizo tarde porque ya hubo que atravesar unas barricadas que la compañía nos colocó para que no llegáramos a nuestros puestos de trabajo, para sacarnos de nuestros puestos de trabajo porque nuestros puestos de trabajo es toda el área de la compañía y la compañía cerró el acceso a la mina con unas barricadas.”; que el 19 de julio se cayó el circuito de electricidad como a las 7:30 a. m. y a eso de las 10:00 a.m. se les solicitó a los técnicos que fueran a revisar y se encontró que un circuito se había caído, lo que es normal; que las motobombas sí se afectan pero igual el servicio se reactivó a las dos o tres horas; que saben que dejar de bombear afectaría la mina y que dejar de prender los equipos los afectaría y lo que han tratado esos 27 días es, como no se ha podido iniciar un plan de contingencia, proteger que la mina no se vaya a inundar; que se han dejado unos trabajadores que hacen de vigilantes porque los ladrones aprovechan la huelga; que en esos momentos desde el 19 de julio la entrada la mina, la vía de acceso tenía una barricada que estaba bloqueada con material estéril.
Rafael Reyes Valenzuela, dijo que el 19 de julio no se encontraba presente, que ingresó posteriormente dentro de las comisiones de inspección con las inspectoras del trabajo y estuvo desde el 20 como hasta el 26 0 27; que las condiciones del paro eran normales, que han ingresado en vehículos las diferentes comisiones y han podido desplazarse por toda el área sin problema; que se han atendido los puntos críticos por los trabajadores sindicalizados mientras es concertado el plan de contingencia.
Wilder Martínez, señaló que el 19 de julio se encontraba en el punto 226; que para conservar la integridad de la Empresa le ha tocado prestar labores de vigilancia para que no haya inundaciones en la mina o que personas extrañas dañen las máquinas; que algunas personas les tocó salir por debajo de la puerta porque el señor Vladimir Garcés de protección industrial cerró la puerta con candado y la parte sindicalizada no tenía las llaves; que en el momento que se fue a sacar al personal fue pacífico; que no vio que nadie se opusiera, solo dos o tres personas, Francisco Herrera; que en ese sitio era el señor Luis Galván que era el que hablaba con él; que cuando se dio la hora cero todos los compañeros llegaron a coger el sitio de trabajo para ejercer vigilancia y en ese momento se empezó a hablar para que salieran los compañeros no sindicalizados; que los pasamontañas son de dotación de la empresa, que él cuando está trabajando permanentemente está encapuchado porque tiene que cubrir la piel; que a la hora cero había personas con escafandra, que los que laboran de 6 de la tarde a 6 de la noche la usan para protegerse de la carbonilla, que es algo que se incrusta en la piel; que lo primero que se le decía a las personas es que debían coger sus pertenencias y colaboraran para que salieran; que siempre ha sido una persona respetuosa, que desconoce haber intimidado a un personal en compañía de unos menores; que en ningún momento le quitaron nada a la fuerza a sus compañeros; que había un turno que tenía las camionetas, estaba adentro y era personal sindicalizado, por lo que para preservar la maquinaria tenían que quedarse con las camionetas; que sí vio vías bloqueadas con material estéril al interior de la empresa; que no vio que se hubieran violentado las divisiones que colocó la empresa entre las instalaciones de CDJ y CMU.
Aunque en general este grupo de testigos, manifiesta que el desarrollo de la huelga, en la hora cero y posteriormente, ha sido pacífico y que no se ha producido el abandono del sitio de la mina porque se deben efectuar labores de vigilancia y mantenimiento mientras no se apruebe el plan de contingencia, sí reconoce Alfredo Manuel Tovar Pérez que las vías de la mina están despejadas para personas como el ejército, pero no para la Empresa porque “…si quisiera entrar estaríamos rompiendo la huelga que estamos haciendo pacíficamente y por eso los trabajadores nos oponemos a que la empresa entre a rompernos la huelga que iniciamos los líderes sindicalizados de CDJ.”, de lo que se desprende que su permanencia en la mina no solo tiene como fin hacer labores de mantenimiento y vigilancia, sino además la de impedir el acceso de la Empresa, lo que no tiene justificación, si se tiene en cuenta que conforme al ordinal segundo del artículo 448 del CST, modificado por el 63 de la Ley 50 de 1990, esa función le corresponde a las autoridades, debiendo el sindicato en este sentido apenas prestarle la colaboración necesaria, pero sin abrogarse tal función.
Además, debe decirse que, en este caso, las labores de mantenimiento y vigilancia que asumió el sindicato, no se dieron como fin perseguido por la toma de los terrenos propios de la mina por parte de los trabajadores sindicalizados, sino como consecuencia de ésta, pues precisamente a su decisión de permanecer en los terrenos de la mina, en contravención a lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 60 del CST, es que se debe a que hayan tenido que asumir dichas labores bajo su responsabilidad, pues de haber procedido al desalojo que prescribe la ley es a las autoridades a quienes compete asumir la prevención de infracciones o delitos, la de impedir el ingreso de grupos minoritarios de trabajadores (art. 448 CST) y determinar las labores indispensables para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos (art. 449 ibídem).
Tal determinación del sindicato, contraria a la ley, según se desprende de lo declarado por el propio testigo, llevó a que se utilizaran bienes de la Empresa, sin autorización de ésta, como es el caso de las dos camionetas que manifiesta el declarante se están utilizando para suministrarle alimentos y agua a las personas que permanecen al interior de la mina, que simplemente se tomaron porque las necesitaban y sabían que la Empresa no las iba a prestar, las cuales además están “tanqueando” con combustible de propiedad de ésta, lo que ciertamente, como la anterior, indica medidas de fuerza incompatibles con el desarrollo pacífico del movimiento.
Álvaro Rincón, por su parte, ratifica que los “…otros compañeros utilizaron los carros en los cuales se trasladan comúnmente en los cuales se trasladan de un sector a otro.” y, además, señala que desde el 19 de julio la vía de acceso de entrada la mina tenía una barricada que estaba bloqueada con material estéril.
Wilder Martínez, igualmente, reconoció que había un turno que tenía las camionetas, por lo que para preservar la maquinaria tenía que quedarse con ellas y ratificó que sí vio vías bloqueadas con material estéril al interior de la Empresa.
Tal como se desprende de lo anterior, no es cierto, como lo dedujo el Tribunal que al inicio de la huelga simplemente se hubieren presentado altercados y situaciones de tensión, normales en estos casos, sino que realmente se presentó un caso de desalojo por la fuerza del personal de la empresa, se cometieron actos de violencia contra algunos empleados, se tomó por la fuerza el control de algunos vehículos y se pusieron al servicio del movimiento, utilizando combustible de la propia empresa, se bloquearon vías de acceso y se impidió el ingreso de la Empresa al sitio de trabajo y no se procedió al desalojo de las instalaciones, que, después de varios días permanecían en poder de ellas.
No es cierto que a la luz del artículo 56 de la Constitución Nacional y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, se pueda pensar, como lo hace el apoderado de la organización sindical, que existe una definición más abierta de huelga, en donde se contemple la modalidad de la huelga con ocupación del lugar de trabajo, pues en este caso no aparece una justificación plausible para ello, toda vez que como ya se estimó anteriormente, la razón esgrimida por el sindicato de la necesidad de hacer labores de vigilancia y mantenimiento, antes que una justificación se convierte en una consecuencia de la misma ocupación, en tanto que aquellas son funciones propias de las autoridades establecidas por el legislador, que bajo su propia responsabilidad ha decidido directamente asumirlas la organización sindical, en contravía de lo dispuesto por la ley.
Así el Comité de Libertad Sindical del Consejo Directivo de la OIT en el 323 informe, caso 2021, párrafos 324 y 325, consideró “…que la ocupación de fincas por trabajadores y otras personas, sobre todo cuando concurren actos de violencia, es contraria al artículo 8 del convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pidió al Gobierno que en el futuro de cumplimiento a las órdenes de desalojo que pronuncie la autorizad judicial cuando se produzcan actos delictivos en las fincas o centros de trabajo con motivo de conflictos laborales.”
Aunque es cierto que varios hechos de violencia apenas se dieron el día cero de la huelga y que en fechas posteriores se observó por las autoridades del trabajo un desarrollo normal y pacífico del cese de actividades, lo cierto es que ello no exculpa la actuación inicial, además que, como se dejó visto, aún en el momento en que declararon los testigos permanecía la toma ilegal de las instalaciones por parte de los trabajadores sindicalizados y la utilización indebida de algunos elementos de propiedad de la empresa.
En sentencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2012, radicación 55497, ya mencionada, al respecto se dijo:
“…pero ello en ningún caso disipa, disculpa ni exculpa la conducta desplegada por los huelguistas antes de esos momentos, porque la ley en ningún caso dispone que las amenazas o las expresiones intimidantes tengan que ser permanentes, ni que pierdan su gravedad por el hecho de que solamente se hayan presentado al inicio del cese de actividades. Tampoco es óbice para que se califique como reprochable el comportamiento de los huelguistas, el hecho de que no haya habido agresiones físicas evidentes, lesionados o contusos, o daños a los bienes o cosas de la empresa (distintos desde luego a los perjuicios que provoca “lícitamente” el paro), pues para que el cese de actividades sea considerado ilegal por no limitarse a la cesación pacífica del trabajo no es estrictamente necesario que se produzca alguno de estos resultados.”
Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que la huelga legalmente declarada por SINTRAMIENÉRGETICA no se ha limitado a la suspensión pacífica del trabajo, debe ser declarada ilegal, al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 450 del CST.
En consecuencia, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, de accederá a las pretensiones impetradas por la accionante.
Las costas serán a cargo de la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, seguido por CARBONES DE LA JAGUA S.A. –CDJ- contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA-. En su lugar, DECLARA ILEGAL la cesación colectiva de labores que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA –SINTRAMIENERGÉTICA-, adelantó a partir del 19 de julio de 2012, en las instalaciones de la demandante ubicadas en el Municipio de la Jagua de Ibirico. Comuníquese esta determinación al Ministerio de la Protección Social.
Costas en la instancia a cargo de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE