SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / DEBIDO PROCESO - Estudio de fondo en la sentencia /
Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, la accionante alegó para sustentar la petición de suspensión provisional, que con la expedición de los actos enjuiciados no se atendieron los términos procesales, se desconoció el principio de presunción de inocencia, se le condenó por una conducta atípica y no se respetó su derecho de contradicción. Ahora bien, el Despacho no advierte la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas. Lo anterior, por cuanto para poder establecer si la investigación disciplinaria se adelantó fuera de términos y si esta situación constituyó una irregularidad de tal entidad que el derecho al debido proceso de la demandante se vio afectado, o si tampoco se garantizó su derecho de contradicción, es necesario realizar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición, análisis que es propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia. Aunado a esto último, sólo después de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, es posible determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se configuraba la conducta considerada como delictiva por la Procuraduría General de la Nación, y por ende, si ésta podía ejercer la facultad disciplinaria e imponer la sanción en los términos que lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00046-00(0171-11)
Actor: CLAUDIA PATRICIA RUIZ EUSSE
Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda contra la Nación-Procuraduría General de la Nación y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, presentadas través de apoderado por la señora Claudia Patricia Ruiz Eusse.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., la demandante acudió ante esta Jurisdicción para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de los siguientes actos administrativos:
- El fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por el Procuraduría Provincial de Pereira, mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso como sanción la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años y seis (6) meses.
- El fallo de 30 de agosto de 2005, mediante el cual la Procuraduría Regional de Risaralda, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la sanción impuesta.
La accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en las razones que a continuación se sintetizan:
En primer lugar, estimó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y, 9, 13 y 156, de la Ley 734 de 2002.
Manifestó que, en su condición de Secretaria de Hacienda del Municipio de Virginia, Risaralda, rindió unos informes a la Contraloría General de Risaralda con corte a 31 de diciembre de 2002, incurriendo, según la entidad accionada, en el tipo penal de falsedad en documento público.
Relató que los actos acusados son contrarios a las normas invocadas por lo siguiente: i) no se atendieron los términos procesales , ya que se profirió el pliego de cargos 17 meses después de la apertura del proceso disciplinario, a pesar de que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 prescribe un plazo de 6 meses; ii) se desconoció el principio de presunción de inocencia, toda vez que desde el pliego de cargos se le endilgaba responsabilidad disciplinaria; iii) la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de falsedad en documento público; y iv) se practicó una prueba testimonial sin ser decretada ni notificada a las partes.
Frente a la existencia del perjuicio, señaló que éste se evidencia en los dineros dejados de percibir con ocasión del retiro del servicio, los cuales son necesarios para garantizar su congrua subsistencia.
CONSIDERACIONES
Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado el Despacho observa lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone:
“Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
- Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”
Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.[1]
En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo. [2]
Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C. C. A. exige a la parte demandante demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio que se genera por la ejecución de los actos acusados.
Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo.
Descendiendo al caso concreto, la accionante alegó para sustentar la petición de suspensión provisional, que con la expedición de los actos enjuiciados no se atendieron los términos procesales, se desconoció el principio de presunción de inocencia, se le condenó por una conducta atípica y no se respetó su derecho de contradicción.
Ahora bien, el Despacho no advierte la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas.
Lo anterior, por cuanto para poder establecer si la investigación disciplinaria se adelantó fuera de términos y si esta situación constituyó una irregularidad de tal entidad que el derecho al debido proceso de la demandante se vio afectado[3], o si tampoco se garantizó su derecho de contradicción, es necesario realizar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición, análisis que es propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia.
Aunado a esto último, sólo después de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, es posible determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se configuraba la conducta considerada como delictiva por la Procuraduría General de la Nación, y por ende, si ésta podía ejercer la facultad disciplinaria e imponer la sanción en los términos que lo hizo.
En ese orden de ideas, de la comparación entre los actos acusados y las normas que se consideran vulneradas no se evidencia una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando entre otros, el contenido de la normatividad mencionada, los antecedentes administrativos del caso y el acervo probatorio, para determinar si con la expedición de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte actora.
De otra parte, frente a la existencia del perjuicio, para la parte demandante el acto acusado debe ser suspendido para evitar que se siga consumando el perjuicio que presuntamente se le ha causado, al dejar de devengar la suma que mensualmente le correspondería como Secretaria de Hacienda del Municipio de La Virginia, Risaralda.
Frente a lo anterior, se advierte que la supuesta existencia del perjuicio se queda en la afirmación de la accionante, que no aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer cual es su real situación económica.
No obstante esto último, para el Despacho es claro que aún asumiendo que el aludido perjuicio se halle demostrado, es requisito legal necesario para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al tenor del artículo 152 del C. C. A., que igualmente se advierta la violación de las disposiciones legales invocadas, lo cual, como se ha explicado, no se da en el caso de autos, razón por la cual carece de objeto la eventual demostración sumaria del perjuicio que causa el acto administrativo enjuiciado.
Consecuentemente con las consideraciones expuestas, los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija al acto acusado en esta etapa procesal, razón por la cual resulta imperativo negar la medida pedida, y habida cuenta que la demanda reúne los requisitos legales se dispondrá su admisión.
En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE:
- ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Claudia Patricia Ruiz Eusse contra la Nación-Procuraduría General de la Nación.
- NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador General de la Nación o a quien hagan sus veces, haciéndoles entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.
- NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.
- FÍJESE el negocio en lista por el término legal.
- SOLICÍTESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
- NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas acusadas.
- No hay lugar a fijar gastos ordinarios del proceso.
- Se reconoce personería al abogado Carlos Arturo Merchán Forero para actuar en representación de la accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido en los folios 1 y 2 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio
[2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924. M. P. Jaime Orlando Santofimio.
[3] Sobre el particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de expresarse en los siguientes términos: “Conforme al panorama descrito, analizando el caso concreto, la Sala observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad contra la investigada por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sebsección B, sentencia de 19 de mayo de 2011, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. EXPEDIENTE No. 730012331000200401306 02