SUSPENSION PROVISIONAL- Requisitos / SANCION DESTITUCION - Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente

 

Estudiada la situación presentada por el demandante, que aduce la falta total de competencia de la Procuraduría General de la  Nación para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por razón de no ser sujeto disciplinable para la época en que ocurrieron los hechos,  resulta evidente que  la comprobación de sus afirmaciones no brota de la simple confrontación de los actos administrativos acusados con la ley que le sirve de soporte, sino que, como es lógico, será el resultado del análisis detenido y concienzudo de todos los  elementos probatorios vertidos al plenario, que conduzcan a la certeza  sobre su realidad  y que lleven al convencimiento de que  las actuaciones fueron adoptadas por fuera de la Ley.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 18 de octubre de 2012, Exp. 0873-11, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11)

 

Actor: GILBERTO ANGULO REINA

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

La Sala precisa que la decisión que  se adopta a continuación se halla sustentada  en el procedimiento establecido por  el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].

 

Procede la Sala a avocar el conocimiento de la presente acción remitida por competencia y a  emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la  petición de  suspensión provisional en  ella  contenida, previas las siguientes consideraciones:

 

En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el ciudadano GILBERTO ANGULO REINA, por conducto de apoderado judicial, demanda la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el  15 de Febrero de 2005 por el  Procurador Provincial de Cali, por  la cual se impuso una sanción disciplinaria de destitución del cargo de Concejal del Municipio de Dagua, Valle del Cauca e inhabilidad general por 10 años y de la providencia de segunda instancia dictada el 18 de Marzo de 2005 dictada por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca,  que  confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación  disciplinaria adelantada en su contra.

 

Como restablecimiento del derecho reclama el demandante, que sean borradas las anotaciones disciplinarias correspondientes, el reintegro al cargo que ocupaba  y el pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la sanción impuesta.

 

Dentro del mismo libelo y en  acápite separado[2], solicita el demandante la suspensión provisional de los actos acusados,   afirmando que  los hechos que motivaron la investigación disciplinaria se dieron cuando no era sujeto de la acción  disciplinaria del Estado al no  tener la calidad de   servidor público, sino contratista, presentándose violación a los mandatos contenidos en los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002; además, porque no se  tuvo en consideración el principio de la ley pre-existente para su juzgamiento y que el trámite se surtió violando el derecho al juez natural para el caso en controversia.

 

Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA:

             

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

 

Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado:

 

Estudiada la situación presentada por el demandante, que aduce la falta total de competencia de la Procuraduría General de la  Nación para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por razón de no ser sujeto disciplinable para la época en que ocurrieron los hechos,  resulta evidente que  la comprobación de sus afirmaciones no brota de la simple confrontación de los actos administrativos acusados con la ley que le sirve de soporte, sino que, como es lógico, será el resultado del análisis detenido y concienzudo de todos los  elementos probatorios vertidos al plenario, que conduzcan a la certeza  sobre su realidad  y que lleven al convencimiento de que  las actuaciones fueron adoptadas por fuera de la Ley.

 

En tales condiciones, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada por el demandante en su solicitud, excede los términos de procedencia de la medida precautelar consagrada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo,  por lo que se denegará.

 

Solo resta comentar que la demanda será admitida al acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 136  y 137 ibídem, y no ser exigible para el caso el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial  establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dada la fecha de formulación de la demanda[3]. Además, como  la actuación  surtida con antelación  fue invalidada por falta de competencia[4], es necesario precisar que las pruebas recaudadas conservarán su valor por expreso mandato del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por lo anotado, la Sala

 

RESUELVE:

 

  1. AVOCAR el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por GILBERTO ANGULO REINA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitida por competencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,  precisando  que las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso conservarán su validez, por disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
  2. ADMITIR LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por GILBERTO ANGULO REINA en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

  1. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, o  quien haga sus veces, en la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.

 

  1. FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.

 

  1. DENEGAR la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados, acorde con lo explicado en la motivación anterior.

 

  1. REQUERIR  a la parte demandante para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto por estados,  consigne en la cuenta respectiva la suma de $13.000.oo  con miras a realizar la notificación personal de rigor.  El actor deberá acreditar la cancelación de dicha suma dentro del mes siguiente al  vencimiento del plazo  otorgado, so pena del desistimiento de la demanda, al tenor de lo reglado por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

 

  1. RECONOCER a  la abogada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, identificada con la c.c. No. 42.015.231  de Dosquebradas,  Risaralda y portadora de la T.P.  170.297 del C.S.J., como apoderada del demandante en los términos y para los efectos del mandato conferido[5]

 

  1. COMUNÍQUESE por Secretaría a las partes el cambio del número de radicación del presente proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección Segunda, al tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de ésta Corporación.

 

  1. No hay lugar a solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados, ya que estos reposan dentro del expediente, a folios 2 a 29 y 107 a

 

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                     LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012.  Este Código sólo se aplicará a los   procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto)

[2] Folios 45 a 48.

[3] 6 de Julio de 2005, constancia  de presentación folio 48 vuelto.

[4] Providencia del 14 de Octubre de 2011, folios  260 a 264.

[5] Folio 162.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015