CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 58705

Acta No.002

            

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

 

 

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral de Tunja y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por BETSABÉ CASTAÑEDA DE ROJAS contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LEOPOLDINA SILVA DE ROMERO y el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

I.       ANTECEDENTES

 

La actora presentó demanda ante los jueces laborales del Circuito de Tunja contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Leopoldina Silva de Romero y contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre la antes citada y su fallecido esposo y se condenara a sus sucesores al pago de la pensión, o en subsidio se impusiera dicha obligación al Instituto de Seguros Sociales.

 

El conocimiento del asunto correspondió  inicialmente al Juzgado Primero Laboral de Tunja, despacho que admitió le demanda, pero después, al resolver la excepción previa de falta de competencia propuesta por el ISS, se declaró incompetente y envió el proceso al Juzgado Laboral de Sogamoso. En esencia sostuvo, con invocación del artículo 11 del CPTSS,  que el ISS no tiene su domicilio en Tunja, ni allí se hizo la reclamación del derecho en disputa.

 

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, el que por auto de 26 de julio de 2012, también se declaró incompetente apoyado en las mismas razones citadas por el Juzgado de Tunja, con trascripción de una sentencia de esta Sala en la que se define que el domicilio del ISS es la ciudad de Bogotá, y agregando que la primera resolución dictada por el ISS fue notificada en la ciudad de Tunja con que deja entrever que el derecho se reclamó en esta ciudad.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los despachos involucrados en la presente colisión de competencias fundaron su decisión exclusivamente en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001, pasando por alto que se demandó no solo al Instituto de Seguros Sociales sino también a unas personas naturales que tuvieron la condición de empleador o sustitutos de este, y que  por consiguiente la norma que debía tenerse en cuenta es el artículo 14 ibídem que estatuye lo siguiente:

 

“Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”.

 

 

Ninguna duda queda que la presente demanda se dirige contra varias personas (los sucesores de la empleadora y el ISS), los cuales se rigen por reglas de competencia diferentes, pues el primer evento está gobernado por el artículo 5º, que se refiere al domicilio del demandado o el lugar en que se prestaron los servicios, tal como quedó la norma luego de proferida la sentencia C-470 de 13 de junio de 2011 que declaró inexequible el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, mientras el segundo alude al domicilio del demandado o al lugar en que se surta la reclamación del derecho, o sea que el demandante, según la norma trascrita, tenía un amplio abanico de posibilidades para presentar su demanda, sin que ninguna de ellas tuviera prevalencia o preferencia sobre la otra.

 

Aquí el demandante optó por iniciar su acción en la ciudad de Tunja, lugar donde tienen su domicilio los demandados y en la que además prestó sus servicios, o sea que tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º antes mencionado, de suerte que era obligación del juez laboral de este lugar adelantar el proceso respectivo, como incluso este lo aceptó al proferir el auto admisorio de la demanda, en el que expresamente dijo que aplicaba la indicada disposición porque aunque se “demanda a una entidad de seguridad social y la reclamación principal es el reconocimiento de una pensión, también se demanda a personas naturales por otro concepto”, posición que esta Sala comparte, pero que el juzgado abandonó posteriormente al decidir la excepción previa y considerar que la norma que debía tener en cuenta era el artículo 11.

 Cabe reiterar que en realidad esta disposición (artículo 11) no tiene ninguna preeminencia sobre las demás que determinan la competencia, como lo dejó entrever la juez de Tunja para justificar su decisión, ni existe una especie de fuero de atracción que imponga la competencia en los términos allí previstos cuando se demanda a entes de seguridad social en concurrencia con personas naturales o jurídicas de otra naturaleza, pues en este supuesto la directriz de competencia que corresponde aplicar es la prevista en el artículo 14, que se refiere claramente a tales eventos sin que contemple ninguna clase de excepciones o se hagan salvedades de ninguna índole, siendo suficiente la pluralidad de demandados sin que interese el carácter de alguno de ellos, como antes se explicó.

 

Así las cosas, habrá de atribuirse la competencia para el conocimiento del presento asunto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

 

 

                         RESUELVE

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja,  para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por BETSABÉ CASTAÑEDA DE ROJAS contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LEOPOLDINA SILVA DE ROMERO y el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que  se enviará el expediente para lo pertinente.

 

SEGUNDO- Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015