CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 58702

Acta No. 10

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA), contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la organización sindical Unión Portuaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

La sociedad accionante presentó demanda contra la organización sindical Unión Portuaria, para que mediante sentencia se declare: (i) la ilegalidad del “cese de actividades realizado por la organización sindical” demandada, durante los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012 en las dependencias de la “empresa cuya actividad de operador portuario es servicio público esencial”; (ii) que el sindicato no podía votar válidamente la huelga por no ser mayoritario; porque en la asamblea del 26 de agosto de 2012 participaron con su voto personas que no son trabajadores de la empresa; porque  no se cumplieron los términos legales para la etapa de arreglo directo en contravención de lo previsto en el artículo 444 del CST; y (iii) que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, reconozca “facultades y atribuciones para el empleador de imponer sanciones disciplinarias, así como terminar unilateralmente contratos individuales de trabajo a los promotores y personas que participaron (….) sin perjuicio de pedir también las sanciones y medidas administrativas previstas en las leyes.”

 

En sustento de sus pretensiones adujo:

 

  1. Que el 12 de julio de 2012 la Unión Portuaria presentó ante la sociedad, pliego de peticiones previamente aprobado en asamblea general del sindicato, en acta 010 de la misma data.

 

  1. Que en el acta 001 del 6 de agosto de 2012, tal y como consta en el numeral 5º, las partes acordaron que las negociaciones del pliego de peticiones (…) iniciaron el día de hoy 06 de agosto siendo las 3.00 P.M. y la etapa de arreglo directo concluye el día 25 de agosto de 2012.” (subrayas originales).

 

  1. Que en las reuniones de negociación colectiva, realizadas los días 6, 14, 15, 21 y 22 de agosto de 2012, que constan en actas 01 a 05 del mismo mes, se refleja que las comisiones negociadoras de las partes “no llegaron a acuerdos”.

 

  1. Que consta en el acta 05 del 22 de agosto de 2012, suscrita por los negociadores de las partes, que al no existir acuerdo sobre los puntos 6, 7 y 8 del pliego de peticiones, “se concluye la etapa de negociación directa tal y como se había convenido en la reunión inicial del pliego de peticiones, sin llegar a ningún acuerdo en ninguno de los puntos propuestos.”

 

Lo anterior, “contradice abiertamente lo acordado en el Acta No. 001 del seis (6) de agosto de 2012 y viola en forma flagrante” el artículo 434 del CST, dado que “no se cumplió el término inicial, obligatorio y mínimo de veinte (20) días de arreglo directo y se finalizó en forma anticipada e irregularmente la etapa de arreglo directo cuya duración lo (sic) fija expresamente la ley laboral.”

 

  1. Aseveró que así mismo, se transgredió el artículo 429 ibídem, cuya trascripción utiliza para afirmar que en este caso, “no se cumplió con el término inicial obligatorio y mínimo de 20 días calendario previsto para la etapa de arreglo directo”.

 

  1. Acusó que en forma irregular y contraria a la ley, en la asamblea de la Unión Portuaria “aparecen votando a favor de la huelga (…) 82 personas que no son trabajadores vinculados laboralmente” a la sociedad, que para esa época tenía más de 300 trabajadores, situación que, dijo, se demuestra “con las planillas de trabajadores afiliados a la Administradora de Riesgos Laborales.”

 

  1. Que los ceses de actividades fueron verificados por el Inspector del Trabajo, señor Helmer Antonio Atehortúa Restrepo, tal y como consta en las documentales anexadas en los numerales 1 a

 

  1. Que se deduce del “ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO”, suscrita por los negociadores de las partes y por funcionario del Ministerio del Trabajo, que “fue levantada el 19 de septiembre de 2012”, porque en su texto dice “…que mañana 20 de septiembre termina la prorroga de arreglo directo y se continuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley en relación con las etapas subsiguientes”.

 

  1. Refirió que con la citada acta, “se verifica también que la pretendida ‘Huelga’ fue una evidente vía de hecho, pues se pretermitió el cumplimiento de la duración de la etapa de arreglo directo y luego se suscribe un ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO configurando también la violación del artículo 444 del CST, cuando la pretendida Huelga se realizó los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012 o sea con mucha antelación a la fecha del Acta que he mencionado”. Insistió en que el cese ilegal de actividades es una vía de hecho, afirmación que sustentó con extensa trascripción de la sentencia C-696 de 2008.

 

  1. Hizo referencia al objeto social de la empresa Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., con el fin de afirmar que presta servicios conexos al del trasporte público, el cual conforme al artículo 4º de la Ley 336 de 1996 goza de una especial protección por parte del Estado, y de acuerdo al 5º ibídem es un servicio público esencial.

 

  1. Señaló, acorde con el planteamiento anterior, que el cese ilegal de actividades adelantado por la Unión Portuaria “impidió la prestación del servicio público esencial que presta la empresa”, y causó perjuicios a la economía nacional y a diversos sectores públicos y privados, lo cual se constata en el acta de cese de actividades del 29 de agosto de 2012, suscrita por el inspector del trabajo.

 

  1. Reiteró que consta en las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social, que para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, la empresa tenía, en su orden, 268, 304, 302 y 300 trabajadores cotizantes, lo cual evidencia que el sindicato Unión Portuaria “no era ni es mayoritario, así consta en el Acta 12º de la Asamblea (…) realizada en (…) Buenaventura el 26 de agosto de 2012”.

 

  1. Insistió que en la citada acta consta que para la “realización de la Huelga se obtuvo un total (…) 148 votos”, de los cuales 66 corresponden a trabajadores directos de la empresa y 82 a trabajadores de empresas intermediarias contratadas por TECSA, por lo que la decisión de ir a la “pretendida HUELGA” no es válida “pues aproximadamente 236 trabajadores de la empresa (la mayoría no sindicalizados y otros no (sic) sindicalizados ni asistieron ni tomaron tal decisión por la huelga), el sindicato tampoco era mayoritario (…).”

 

Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 2012 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda y ordenó su notificación.

 

Con auto del 19 del mismo mes y año citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el numeral 4º del artículo 129 A del CPT y de la SS.

 

Ambas providencias fueron notificadas personalmente al presidente de la Unión Portuaria, tal y como consta a folio 128 del plenario.

 

 

  1. AUDIENCIA DE TRÁMITE

 

 

En la audiencia surtida el 23 de octubre de 2012 se hicieron presentes la representante legal del Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA) y su apoderado.

 

No se presentó la parte demandada, y el a quo declaró precluido el término para la contestación de la demanda. A continuación, estableció que “no hay medidas de saneamiento, (…) no hay excepciones previas que resolver”, y dijo que, “por no haber sido contestada la demanda no se fija el litigio.”

 

Procedió luego al decreto y práctica de pruebas; tuvo como pruebas las aportadas y pedidas por la parte demandante, entre ellas “todos los documentos aportados con la demanda”. Agregó que no se decretarían a favor de la demandada, [p]or su no concurrencia y no contestación de la demanda (…).”

 

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar:

 

  1. Si el cese de actividades realizado por la Unión Portuaria en las instalaciones del Terminal Especializado de Contenedores los días 29, 30 y 31 de agosto del 2012, cumplió con los términos establecidos en el artículo 444 del CST, esto es, haberse efectuado luego de que hubiera culminado la etapa de arreglo directo sin haber logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral;

 

  1. Si la decisión de ir a la huelga fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos establecidos en el art. 444 del CST, es decir por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los trabajadores afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y;

 

  1. Si el servicio prestado por la demandante Terminal Marítimo de Buenaventura es un servicio público esencial, en los que se restringe el derecho de huelga.

 

Para sustentar su decisión se apoyó en extenso en la sentencia de junio 3 del 2009, radicación 40428; se refirió a las pruebas que obran al plenario, y en relación con los temas que atrás quedaron identificados, reflexionó como a continuación se indica.

 

En relación con el primer punto, consideró que no se desconocieron las exigencias del artículo 444 del CST para proceder a votar la huelga, porque según consta en el acta 01 del 6 de agosto del año en curso (fls. 34 a 36), la etapa de arreglo directo iba hasta el 25 del mismo mes y año, y solo hasta el día 26 siguiente (fls. 72 a 75)  se llevó a cabo la asamblea en la que se adoptó la decisión de iniciar el cese de actividades desde el 29 de agosto de 2012, “esto es trascurridos no menos de dos días de su declaración y no más de 10 conforme al artículo 445 del CST, y corrió por los días 30 y 31 del mismo mes y año”.

Se refirió al “ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRORROGA (sic) DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO” que obra al folio 57, y dijo que no es prueba suficiente de que al concluir el término inicial de 20 días, el 25 de agosto de 2012, a continuación, “se hubiere prorrogado de común acuerdo la etapa de arreglo directo. De dicho documento lo que se desprende es que con posterioridad a la huelga, o durante la misma, se iniciaron nuevamente las conversaciones entre la empresa y los trabajadores y ello se evidencia por las fechas relacionadas en tal acta, de la que se deduce que la supuesta prorroga (sic), se inició el 1º de septiembre y culminó  el 20 de  septiembre de 2012, según acuerdo entre las partes en conflicto”.

 

En lo que corresponde al segundo tema a dilucidar, adujo que la sociedad demandante, en quien recaía la carga de la prueba, no demostró que el número de trabajadores sindicalizados que votaron a favor de la huelga, fue insuficiente, así como tampoco que el sindicato no era mayoritario.

 

Es que, dijo, “ni siquiera está demostrado (sic) en el presente asunto la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa demandante; menos cuáles son los de planta y cuáles contratados mediante empresas cooperativas, toda vez que de las planillas integradas de autoliquidación de aportes adosadas al presente asunto, no se conoce su autor y al ser un instrumento sin firma para tener valor probatorio conforme al artículo 269 del ordenamiento procesal civil, tendrían que haber sido aceptadas por la parte contra las que se opone.”

 

Así, concluyó que la actividad probatoria deficiente “conlleva necesariamente a la negativa de las pretensiones incoadas dado que para este tipo de procesos especiales se exige que la demanda este acompañada de una relación pormenorizada de las pruebas que demuestren la causal invocada, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad.”

 

Al resolver negativamente el tercero de los temas puestos a su consideración, aseveró, luego de revisar el objeto social del Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., que su actividad no está contemplada en las que enumera el artículo 430 del CST, y si bien es una actividad conexa al servicio público de trasporte no se puede tener como tal”.

 

Así coligió:

 

“En consecuencia, y comoquiera que la empresa demandante no cumplió con la carga de la prueba a fin de demostrar, que la decisión de iniciar la huelga, no contó con el mínimo de votantes requeridos, de igual manera, que el servicio prestado por la empresa no se puede considerar como un servicio público, y finalmente, no se desconoció el requisito de culminación de la etapa de arreglo directo sin llegar (sic) acuerdos sobre el pliego, ni prorrogarse para votar la huelga, esta Sala de decisión no declarará que el cese de actividades que tuvo lugar los días 29, 30 y 31 de agosto del 2012 en las instalaciones del Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura fue ilegal”.

 

 

A partir de las anteriores reflexiones, se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad accionante.

 

 

  1. RECURSO DE APELACIÓN

 

En la misma audiencia pública, el apoderado del Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., interpuso el recurso de apelación que, en síntesis, sustenta en:

 

  1. Que tanto la Corte Constitucional así como la ley, determinan que la etapa de arreglo directo es de 20 días, término que no se cumplió en el sub lite porque “fue terminado antes del tiempo determinado expresamente por el legislador, y por lo tanto no es válida la decisión que se tomó en ese momento (…).”

 

Agrega que el artículo 429 del CST consagra que la huelga podrá declararse, previo el cumplimiento de los trámites previstos en la ley, de modo que “al no agotarse el término de 20 días calendario para la etapa inicial de arreglo directo, no se cumplió con el trámite legal”. Reiteró que en la

demanda sustentó su pretensión con la sentencia C-466 de 2008 de la Corte Constitucional.

 

  1. Indica que no se cumplieron las exigencias del artículo 444 del CST, dado que en la votación a favor  de la huelga participaron “también personas que eran ajenas al conflicto, que no eran trabajadores vinculados directamente con TECSA”, y así se configuró una vía de hecho durante los días “29, 30 y 31 en el Terminal de Contenedores” que además, “afectó a la sociedad portuaria y a la economía del Estado.”

 

Añade que “dentro de las pruebas documentales también aporté un documento, en el cual está también suscrito por un funcionario del ministerio de trabajo en el cual se dice: ‘acta de terminación de la prórroga de la etapa de arreglo directo de fecha septiembre 19 entre terminal especializado’”, y afirma:

 

“Entonces señores magistrados, la huelga, o sea la cesación de actividades, fue hecha antes de que hubiera terminado la prórroga de la etapa de arreglo directo, que ha firmado el mismo funcionario del ministerio y que está relacionada en el punto 9 de las pruebas documentales. O sea, si es por primer lugar, porque no cumplieron la etapa de arreglo directo, es decir los 20 días de término que establece la ley, y si es por la segunda causal, por que hicieron el cese de actividades, las vías de hecho antes de cerrar la etapa de arreglo directo, y eso está debidamente demostrado”.

 

Explica que las “planillas integradas de autoliquidación de aportes de la administradora de riesgos profesionales Colmena de 2012”, a las que el Tribunal les restó valor probatorio porque “no aparecen firmadas”, conforme a la Ley 527 de 2000 y Decreto 1747 de 1999, son documentos digitales “que tiene toda la connotación probatoria. Hoy en el Estado moderno las entidades del sistema de seguridad social no expiden documentos firmados, son documentos que tienen pleno valor probatorio porque la ley así los da. Y es más, el mismo estado está expidiendo documentos de carácter digital, que tienen todos los efectos jurídicos”.

 

  1. Por último, concluye, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 366 de 1996 “TECSA, si presta un servicio público esencial en el cual no está permitido la huelga”, respecto de lo cual agrega que, no obstante, en este caso no es posible hablar de huelga, porque lo que se configuró con el cese ilegal de actividades fue una vía de hecho.

 

Advierte la Sala, que del folio 5 al 19 del  cuaderno de la Corte, obra documento que la empresa apelante radicó el 6 de noviembre de 2012, como “Complemento al Recurso de Apelación, documento que a la luz de las normas propias del recurso (num. 4º del artículo 129 A del CPT y de la SS) es indiscutiblemente extemporáneo.

 

  1. SE CONSIDERA

 

Para decidir, la Sala abordará el estudio de los tres puntos materia del recurso de alzada, en el mismo orden propuesto por el recurrente.

 

  1. ¿Se pretermitieron o no los trámites y términos establecidos en el artículo 444 del C.S.T.?

 

Al historiar los antecedentes del caso quedó dicho que el Colegiado de primera instancia estableció, conforme con las pruebas documentales allegadas, que en el acta 01 del 6 de agosto de 2012 (fls. 34 a 36) consta que la etapa de arreglo directo inició en esa data, y que tal y como lo asentaron las partes, culminaría, como en efecto acaeció, el 25 del mismo mes y año y que el día 26 siguiente (fls. 72 a 75)  se llevó a cabo la asamblea en la que se adoptó la decisión de iniciar el cese de actividades a partir del 29 de agosto de 2012, todo lo cual halló ajustado a las exigencias del artículo 445 del C.S.T.

 

El análisis surtido en la primera instancia, lo comparte en su integridad esta Corporación. Ello es así porque reposa en el acta 01 del 6 de agosto (fls. 34 a 36), en lo que a la apelación interesa, que las reuniones se realizarían los días “14,15, 21 y 22 de agosto de 2012”, en el horario de “12.00 del medio día a 4.00 pm.”, y que “la etapa de arreglo directo concluye el día 25 de agosto de 2012.”

 

Así mismo obra en el expediente (fls. 51 a 56), el  acta del 22 de agosto de 2012, de la que importa destacar a efectos de resolver, que esa data fue la acordada por las comisiones negociadoras como la última en la que se reunirían a fin de discutir el pliego de peticiones presentado a la empresa. En dicha sesión, las partes concluyeron que como no existió acuerdo sobre los puntos 6, 7 y 8 del pliego de peticiones, “concluye la etapa de negociación directa tal y como se había convenido (…)”.

 

Ahora bien, ciertamente las conversaciones concluyeron el 22 de agosto del 2012, conforme a lo acordado por las partes; sin embargo, ello no implica, como lo afirma la censura, que la etapa de arreglo directo hubiera concluido antes del término legal de 20 días (25 de agosto), porque en los días siguientes a esta última fecha, previos al vencimiento, las comisiones negociadoras válidamente habrían podido reiniciar las conversaciones.

 

Diferente sería la decisión, si ese mismo 22 de agosto o en los siguientes 23 y 24, el sindicato y/o los trabajadores hubieran votado a favor de la huelga, porque ello significaría la pretermisión del término legal de 20 días a que se refiere el artículo 444 del C.S.T.

 

Por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario que con acierto valoró el juez de primera instancia, se establece que la asamblea general de la Unión Portuaria se realizó el 26 de agosto de 2012; es decir, luego de concluida la etapa de arreglo directo, y aunque parezca redundante, vencidos los 20 días de que trata el artículo 444 ibídem, asamblea en la que el sindicato optó por declarar la huelga a partir del 29 de agosto de 2012, “esto es trascurridos no menos de dos días de su declaración y no más de 10 conforme al artículo 445 del CST, y corrió por los días 30 y 31 del mismo mes y año”, tal y como lo halló probado el Tribunal.

 

Ahora bien, alega también la recurrente, que el cese de actividades se llevó a cabo mucho antes de que culminara la prórroga de la etapa de arreglo directo, que según lo aduce, ocurrió el 19 de septiembre de 2012, aserción que respalda en la documental del folio 57.

 

Al respecto, como antes se anotó, dijo el Colegiado de instancia que la documental que se titula “ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRORROGA (sic) DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO”, no es prueba suficiente de que al concluir el término inicial de  20 días, el 25 de agosto de 2012, a continuación, “se hubiere prorrogado de común acuerdo la etapa de arreglo directo. De dicho documento lo que se desprende es que con posterioridad a la huelga, o durante la misma, se iniciaron nuevamente las conversaciones entre la empresa y los trabajadores y ello se evidencia por las fechas relacionadas en tal acta, de la que se deduce que la supuesta prorroga (sic), se inició el primero de septiembre y culminó 2012 (sic) de septiembre, según acuerdo entre las partes en conflicto”.

 

Tales reflexiones las comparte esta Sala, porque al revisar la prueba fácilmente se deduce que indiscutiblemente no hubo prórroga. Si así hubiera sido, la misma tendría que haber comenzado el día 26 de agosto de 2012, mas no el 1° de septiembre;  en consecuencia, habría tenido que terminar el 14 de ese mes y año, y no el 19 como se lee en la correspondiente acta y lo afirma la recurrente.

 

Se suma a lo anterior que el Representante Legal de la accionante, en comunicación dirigida a la Dirección Territorial del Trabajo el 31 de agosto de 2012 (fl. 77), sobre el particular afirmó en los numerales 2 y 5, que la etapa de arreglo directo concluyó por manera que, resulta inexplicable que en esta instancia afirme, esa misma parte,  que hubo prórroga y que ella finalizó el 19 de septiembre de 2012.

 

En conclusión, del acervo probatorio analizado, surgen razonables las conclusiones del a quo, que se mantienen incólumes.

 

  1. ¿En el trámite de votación del cese de actividades, participó o no el número de trabajadores de TECSA exigidos en la ley?

 

En la sentencia del Tribunal de 1ª instancia, quedaron sentados como hechos relevantes: (i) que hubo un cese de actividades los días 29, 30 y 31 de agosto, de algunos trabajadores de la empresa demandante TECSA, y (ii) que la decisión de iniciar el cese de actividades fue tomada por 66 trabajadores pertenecientes al sindicato Unión Portuaria vinculados directamente a TECSA y 82 trabajadores de empresas intermediarias; así consta al folio 75.

 

En ese contexto, acusa la recurrente que los trabajadores indirectos no podían participar en la toma de la decisión de huelga y que el número de trabajadores directos (66), no corresponde a lo legalmente exigido, toda vez que para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, la empresa tenía a su servicio 268, 304, 302 y 300 trabajadores, situación que respaldó con las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de riesgos profesionales.

 

Por su parte el a quo al despachar negativamente la pretensión, adujo que la sociedad demandante en quien recaía la carga de la prueba, no demostró que fuera insuficiente el número de trabajadores sindicalizados que votaron a favor de la huelga, al tiempo que precisó que de “las planillas integradas de autoliquidación de aportes adosadas al presente asunto, no se conoce su autor y al ser un instrumento sin firma para tener valor probatorio conforme al artículo 269 del ordenamiento procesal civil, tendrían que haber sido aceptadas por la parte contra las que se opone.”

 

Pues bien, la argumentación que se resalta, de entrada entraña una errónea aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado que si bien es cierto que tal disposición exige la aceptación expresa de la parte contra la que se opone el documento sin firma, tal exigencia sólo procede cuando a esa misma parte se le atribuye la autoría del documento. Situación diferente se configura en el sub lite, toda vez que la empresa accionante no pretendió demostrar que las planillas integradas de autoliquidación de aportes provinieran del sindicato demandado.

 

El sentido y alcance del artículo 269 del ordenamiento procesal civil, ha sido fijado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en prolífera jurisprudencia en la que ha explicado:

 

“(…) es indispensable que el documento se encuentre firmado por la parte contra quien se opone, en la medida en que mediante la firma el que suscribe no sólo aprueba y hace suyo lo que en el escrito se contiene, sino que pone un signo visible y reconocible, el cual demuestra que el escrito parte de él y que está conforme con sus intenciones. Suprimida la firma, el escrito puede ser un proyecto de documento, un borrador, pero nunca el documento, porque nadie lo ha aprobado ni lo ha hecho propio[1] (Se subraya). De ahí que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo expresado, exija el reconocimiento expreso para que pueda ser apreciado un instrumento que no ha sido firmado, ni manuscrito por la parte contra quien se presenta”. (subrayas originales)[2]

 

Y en ocasión mas reciente, en relación con documentos electrónicos adosados al proceso, adoctrinó:

 

“En ese orden de ideas, el reconocimiento regulado por el artículo 269 del C. de P. Civil se impondrá como insoslayable respecto  del mensaje de datos desprovisto de una firma digital, habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría y, por ende, ejercer el  derecho de contradicción a la persona que la parte que lo aporta señala como su creador”.  (destaca la Sala)[3]

 

 

No obstante, no procede la revocatoria de la sentencia apelada, dado que, como tantas veces lo ha adoctrinado esta Sala, las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social son un mero indicio que por si solas no acreditan de manera suficiente la existencia de los contratos de trabajo, y por ende, en el sub lite, tampoco el número de trabajadores vinculados a la empresa.

Siendo ello así, por las razones aquí expuestas, no erró el Tribunal a quo al afirmar que “ni siquiera esta (sic) demostrado en el presente asunto la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa (….)”, supuesto fáctico que ineludiblemente ha debido acreditarse a fin de confrontarlo con los postulados normativos consagrados en el artículo 444 del C.S.T.

 

  1. ¿La sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA), es una empresa de servicios públicos esenciales?

 

Al punto afirmó en su providencia el Colegiado de primera instancia, previa revisión del objeto social de la accionante, que su actividad no está contemplada en las que enumera el artículo 430 del CST, y si bien es una actividad conexa al servicio público de trasporte no se puede tener como tal”.

 

Ciertamente, se lee al folio 18 del plenario, en el certificado de Cámara de Comercio, que el objeto social de la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA), consiste en “la prestación de los servicios de operación portuaria encaminados al manejo de los contenedores en terminales especializados así como a la administración y explotación de puertos muelles terminales equipos y patios de almacenamiento, principalmente de aquellos especializados en contenedores”, y que para su desarrollo “podrá EJECUTAR (…) operaciones portuarias” que a continuación describe.

Por su parte la empresa demandante, tanto en la presentación de la demanda como en la alzada, sostiene que su objeto social y sus actividades como Operador Portuario, están considerados como servicio público esencial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 105 de 1993 y  el 5 de la Ley 336 de 1996.

 

Pues bien, la citada ley mediante la cual se adoptó el Estatuto Nacional del Transporte, consagra en su artículo 5º que “[e]l carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.”

 

El tenor literal de la norma sin duda alguna indica que la operación del servicio público de transporte está considerada como esencial. Al tiempo, cumple recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra, entre otros, el literal b) del artículo 430 del C.S.T., que prohíbe la huelga en las actividades de servicio público concernientes a "las empresas de transporte por tierra agua y aire (…)”, sobre el particular señaló:

 

“Con respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.)”.

 

En la misma sentencia, dijo el Tribunal Constitucional que el derecho a la huelga, pese a que es un derecho protegido por la Carta, “no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales”.

 

Y también precisó:

 

La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público.

 

El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.

 

 

Por su parte, esta Corporación en consonancia con la Corte Constitucional, en sentencia con radicado 40428 del 3 de junio de 2009, razonó:

 

“Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material.

 

Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los principios constitucionales”.

 

 

En la misma sentencia, concluyó la Sala Laboral de la Corte:

 

“no puede afirmarse para el caso concreto que el transporte ferroviario de carga que ejecuta la sociedad FENOCO S. A., pueda considerarse como servicio público esencial, pues no aparece evidencia que con dicha actividad se esté procurando la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior se asevera, por cuanto para el sub-examine el transporte ferroviario de carga, tal como lo ejecuta la empresa demandante, no puede encuadrarse como una actividad que tenga naturaleza esencial en cuanto que asimismo sean esenciales los bienes e intereses que satisface, donde tales servicios no son más que aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad, teniendo en cuenta el resultado que con la actividad se oriente a obtener; para lo cual debe existir una marcada relación entre la esencialidad de los bienes y los intereses a satisfacer, para que se pueda hablar de un verdadero servicio público esencial, como bien se enseña en la jurisprudencia constitucional adoctrinada, no solo nacional sino extranjera, como por ejemplo en el fallo del STC- 26/1981, de julio 17, que al interpretar el inciso 2º del artículo 28 de la carta política española enseña que:

 

“Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

 

Hay que considerar que lo esencial es el libre ejercicio de los derechos constitucionales y el libre disfrute de los bienes constitucionalmente protegidos, que, en el plano en el que ahora nos movemos, se traduce en la libertad de movimiento de las personas por el territorio nacional y en la distribución de las mercancías necesarias para la ordenada y organizada vida comunitaria. De esta manera no hay necesariamente un <transporte ferroviario esencial>. Sólo en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes e intereses exija ele funcionamiento del ferrocarril, podrá decirse que es éste esencial para aquel fin”.

 

 

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 y acorde con la jurisprudencia constitucional y laboral precedentes, estima la Corporación que no se equivocó el a quo al determinar que la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., no desarrolla un servicio público esencial, tal y como deriva del objeto social trascrito a espacio, y dado que con el cese de actividades que trascurrió desde el 29 hasta el 31 de agosto de 2012. Además, no se vulneraron derechos fundamentales de la población usuaria de este servicio, ya que no existe prueba en el plenario que así lo acredite.

 

En suma, examinados los tres pilares de la acusación, conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala argumentos que conlleven la revocatoria de la decisión de primer grado. Costas en la alzada a cargo de la recurrente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, que la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA) le promovió al sindicato Unión Portuaria.

 

Comuníquese esta decisión al Ministerio de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 4° de la Ley 1210 de 2008, en armonía con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Ley 1444 de 2011.

 

Costas en la alzada como se indicó en la parte motiva

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

[1] Francisco Ricci. Tratado de las pruebas. Madrid. T. I. Págs. 249 y 250.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 5565, Sentencia del 4 de septiembre de 2000.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente 110013110005 20040107401, Sentencia del 16 de diciembre de 2010.

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015