Proceso No 25263

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°  136

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).

 

 

V I S T O S

 

La Corte procede a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ADOLFO LOZADA DE LA CRUZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal de Descongestión, según a su vez los resumió el A-quo, de la siguiente manera:

 

“La génesis del presente investigativo se remonta a las acciones de tutela No 115961 y 124964 (Radicado de la Corte Constitucional) impetradas en contra de Foncolpuertos por los abogados Fredy Gutiérrez Sajaud y Jorge Enrique Zambrano Escudero quienes en representación de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia y argumentando la aflicción de los derechos de igualdad y pago oportuno, solicitaron a favor de los mismos, el pago de las diferencias de primas semestrales o “prima sobre prima” e indemnización moratoria.  Anomalías que en sede de revisión fueron advertidas por la Honorable Corte Constitucional, Juez colegiado que mediante sentencia T-010-98, ordenó compulsar copias a fin de que la Fiscalía General de la Nación investigara los presuntos punibles en que pudieron incurrir los accionantes o sus apoderados judiciales”

 

 

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de enero de 2005, condenó al procesado Carlos Adolfo Lozada de la Cruz a la penas principal de 48 meses de prisión y multa de diez mil pesos m/cte ($10.000,oo), por encontrarlo autor responsable de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de estafa agravada. Le fue sustituida la prisión intramural por domiciliaria.  Conductas imputadas en la resolución de acusación proferida el 16 de mayo de 2002, que fue apelada y mediante resolución del 27 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su totalidad los cargos acusatorios.

 

  1. Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal de Descongestión, el 23 de junio de 2005, lo confirmó en su integridad respecto de Carlos Adolfo Lozada de la Cruz, determinación contra la cual su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo presentado el correspondiente libelo.

 

Las diligencias llegaron a la Corte el pasado 22 de febrero.

 

 

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del sentenciado acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que “apreció de forma incorrecta las pruebas, concluyendo que las mismas eran indicativas de que el señor Carlos Adolfo Lozada de la Cruz conocía que estas prestaciones sociales que los abogados Velásquez Martínez y Zambrano Escudero reclamaron en representación suya, no le correspondían de acuerdo a la ley, en otros términos, obró con dolo”.

 

“De haber apreciado el respetado Tribunal de forma correcta las pruebas  debería haber llegado a la conclusión de que el señor Lozada de la Cruz no tenía conocimiento de tal situación, es decir, no tenía dolo, y, por ende, ninguna responsabilidad penal puede endilgársele de acuerdo a la legislación penal sustancial”, yerro que condujo a la violación indirecta de varias normas jurídicas de contenido sustancial, es decir, los artículos 9°, 12, 21, 22, 28, 29, 30, 32 del Código Penal por falta de aplicación; y los artículos 246 y 453 del Código Penal por aplicación indebida.

 

Reitera que en este caso el Tribunal estimó que cuando el señor Lozada de la Cruz  otorgó poder a los abogados Velásquez Martínez y Zambrano Escudero “para la reclamación por vía de tutela de los mencionados derechos laborales, que tal vez (y sólo tal vez) no se le adeudaban, obró con pleno conocimiento de que ello probablemente no era así”.

 

Referente a la reclamación por vía de tutela de la indemnización moratoria sobre el no pago de unas prestaciones que había sido renunciada en una conciliación a través de su abogado de entonces, el Tribunal sostuvo que luego del acuerdo y de recibir una considerable suma de dinero por la reliquidación de prestaciones sociales, nuevamente concedió poder para que por vía de tutela le fuera reconocida la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de sus prestaciones sociales, acción que prosperó y en virtud de la cual le fueron cancelados $29´757.446,oo.

 

Anota que el Tribunal concluyó que la mencionada indemnización moratoria era ilegal por cuanto ya se le habían cancelado los mismos factores y se había renunciado en la conciliación al reconocimiento de salarios moratorios originados en los factores reclamados, “de donde se infiere que con posterioridad no había lugar para reclamar indemnización por su pago extemporáneo, porque el trabajador sabía que tales conceptos ya se le habían sufragado y no tenía derecho a invocar una nueva indemnización”.

 

Refiere que en punto de la reclamación por vía de tutela de la “prima sobre prima” y la indemnización moratoria por el no pago de la misma, el Tribunal argumentó que el  procesado otorgó un nuevo poder el 15 de octubre de 1996 al abogado Zambrano Escudero para que mediante tutela procurara obtener dicho pago.  Pero que a esa acreencia no tenía derecho, por cuanto “al retirarse de la empresa portuaria en el año 1986, obvio es que no le cobijaba la Convención Colectiva de Trabajo 1991 – 1993, que empezó  regir para pago de efectos salariales a partir del mes de enero de 1991 y por demás únicamente regía para portuarios activos”. 

 

Manifiesta que para el Tribunal no hay explicación para que el procesado hubiera esperado 10 años para presentar su inconformismo, siendo que por regla general las acciones correspondientes a acreencias laborales prescriben en un término de 3 años desde cuando la obligación se hace exigible.

 

Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, insiste en que el Tribunal incurrió en un error de apreciación, “ya que la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en la actuación, lejos de demostrar el dolo del señor Lozada, conducen a considerar que el mismo obró sin este elemento subjetivo”. Así mismo, anota que el sentenciador de haber valorado correctamente las pruebas, habría absuelto de todo cargo a su representado.

 

Dice que su defendido es un hombre de 73 años de edad, con nivel académico de apenas sexto grado de bachillerato, sin formación universitaria y menos legal, que siempre trabajó en actividades muy distantes de las jurídicas.  Es decir, muy diferente del que presenta el Tribunal como un  astuto maquinador que utilizó a unos ingenuos abogados para inducir en error a la administración de justicia y obtener una ganancia económica fraudulenta.

 

Se pregunta el libelista de dónde puede surgir la anterior afirmación “cuando las reglas de la sana crítica y de la experiencia indican otra cosa?

¿Cuál es la valoración en conjunto de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica que realiza y que le permiten inferir semejante juicio? Es una pregunta que no encuentra respuesta coherente”.

 

Sostiene que las “reglas de la sana crítica y de la experiencia indican que lo que ocurrió en el caso del señor Carlos Lozada fue algo bien diferente” porque en realidad, insiste, el procesado fue víctima de abogados inescrupulosos que se aprovecharon de su crasa ignorancia jurídica para hacerse al poder especial y cobrar masivamente acreencias laborales ya saldadas.

 

Concluye que “las reglas de la sana crítica y de la experiencia que deben emplearse al valorar las pruebas, indican que el señor Lozada fue en realidad una víctima más y no un victimario; que el señor Lozada obró de buena fe y nunca con dolo…

 

“Al valorar las pruebas en contra de lo que indican las reglas de la sana crítica y la experiencia, el Tribunal incurrió en un error de apreciación, que lo condujo a estimar probado el dolo en la conducta del señor Lozada, cuando aquellas indicaban una cosa bien distinta”.

 

Enfatiza que el paso del tiempo desde el retiro de la empresa de su representado hasta cuando otorgó los poderes a los abogados para incoar las acciones de reclamación, no son indicativas de dolo en su actuar como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, sino que revela claramente la condición de víctima de abogados inescrupulosos quienes le hicieron creer la vigencia de sus derechos.

 

Así mismo, anota que constituye una equivocación del Tribunal cuando pasó por alto que el condenado sí tenía razones para creer que aún podía acudir a mecanismos judiciales  de naturaleza laboral, ya que con anterioridad se había probado que su  liquidación de las prestaciones sociales había sido incorrecta.

 

Finalmente, el casacionista presenta argumentos “dogmáticos”  frente a la “probada” ausencia del dolo, lo que necesariamente llevaría a colegir “en la ausencia de responsabilidad penal del señor Lozada de la Cruz”, en la medida en que, de una parte, sin dolo no puede haber responsabilidad penal por ausencia de imputación subjetiva  y, por otro lado, sin dolo no puede haber responsabilidad penal por ausencia de autoría y participación, para lo cual hace unas breves precisiones al respecto.  

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos por los cuales ha sido injustamente condenado.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

En primer lugar, es obligatorio recordar una vez más que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. Así mismo,  dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

 

Por tal razón, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, motivo por el cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

 

En consecuencia, el éxito de la censura depende de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en evidentes vicios de juicio o de procedimiento.

 

En  esas  condiciones,  se  hace  necesario  verificar  si  la  demanda  de casación  presentada  a nombre  del  procesado  Carlos Adolfo Lozada de la Cruz  reúne  los  presupuestos  formales  para  su  admisibilidad,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  212  del  Código  de Procedimiento  Penal.

 

El  defensor  del  sentenciado,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la causal  primera  de  casación,  formula  un  único  cargo  contra  la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica, en especial la de la experiencia, yerro que, considera, condujo al juzgador a violar indirectamente normas sustanciales y a proferir una sentencia injusta.

 

Así, en cuanto a la valoración en conjunto de las pruebas, desde su punto de vista, asevera que no se demostró el dolo, en cuanto que se trata de un hombre de avanzada edad y con escasa formación académica media.  Dice que no se explica,  de dónde concluyó el Tribunal el dolo, “cuando las reglas de la sana crítica y de la experiencia indican otra cosa”.  Además anota que el fallador no señaló por qué la valoración en conjunto de las pruebas le permitió concluir que su prohijado sí había fraguado todo el plan criminal para defraudar al Estado, máxime cuando, a su juicio, su defendido en vez de ser un “maquinador del delito, por el contrario, fue víctima de inescrupulosos abogados que le hicieron creer que su reclamación era legítima y actual.

 

Planteadas así las cosas, la Sala observa que la formulación de la censura quedó imprecisa, incompleta y ausente de coherencia, pues siendo cierto que el actor reprocha unos errores en la apreciación de las pruebas,   también lo es que frente a los falsos juicios propios del error de hecho invocado no dedicó argumentación lógica y coherente tendiente a concretarlos, es decir, no enunció cuáles fueron las reglas de la experiencia o los principios de la lógica o de la ciencia desconocidos en el acto de apreciación, en la medida en que sólo señala que no se respetaron las reglas de la sana crítica.

 

En el punto de la trascendencia, tampoco acreditó cómo de haberse aceptado los planteamientos del censor, necesariamente el fallo habría sido favorable y, por lo mismo, la absolución era la decisión a adoptar, en tanto en manera alguna evidencia error en la apreciación probatoria. La argumentación de la censura se soporta sobre una personal valoración de los medios de prueba referidos a la responsabilidad del hoy sentenciado, olvidando que el fallo llega amparado a la Corte precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que el juzgador acertó en la estimación de la pruebas y en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto.

Así, de acuerdo como está formulado el cargo, se hace necesario recordar que cuando  el reproche en sede de casación se centra en la violación indirecta de la ley por errores en la apreciación probatoria, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el demandante debe “concretar la prueba o pruebas sobre las que predica el yerro, indicar a qué género corresponde éste –si de hecho o de derecho- y señalar su especie.

 

“También ha de demostrar no sólo la configuración objetiva del desacierto probatorio, sino la definitiva incidencia de  éste en las conclusiones del fallo, y por tanto, en la transgresión indirecta de las normas  de derecho sustancial, para lo cual debe indicar si ello tuvo lugar por aplicación indebida o por exclusión evidente, es decir, tiene por carga integrar lo que se conoce como la proposición del cargo y la formulación completa de éste.

 

“Así mismo, con la finalidad de patentizar la trascendencia del error cometido por el juzgador en la sentencia, compete al casacionista indicar cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.  Esto le implica tener que realizar en la demanda un nuevo análisis del acervo probatorio, en el que se valoren las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o se aprecien de acuerdo con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser el caso, se excluyan las supuestas o las ilegalmente allegadas o valoradas.

 

“Todo ello de modo individual respecto de cada prueba…”. (Auto  del 9 de noviembre de 2006. Rad. 26314).

 

En esas condiciones, resulta claro que el impugnante además de no indicar expresamente la regla de la sana crítica vulnerada, en lo atinente al punto de demostrar la trascendencia del error invocado debió evidenciar cuál era la valoración correcta de las pruebas, para lo cual debía tener en cuenta los demás medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad.

 

Dicho de otra manera,  en lugar de indicar, de manera clara y precisa cuál fue la errada apreciación de la prueba en que incurrió el juzgador, el discurso lo centra en lamentarse en las conclusiones probatorias declaradas como probadas en la sentencia.

 

En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio en general, concluyendo que su defendido no es responsable de las conductas punibles imputadas por ausencia de dolo, es decir, convierte la censura en una alegación de instancia.

 

Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

 

 

Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

R E S U E L V E

 

 

  1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ADOLFO LOZADA DE LA CRUZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            MAURO SOLARTE PORTILLA

 

 

 

 

 

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 12, 2015