Proceso No 25867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 042
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ANGULO QUIÑÓNEZ.
A N T E C E D E N T E S
- Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“Acaecen el 28 de junio de 2003, cuando aproximadamente a las 2:30 p.m., a la altura de la carrera 48 B N° 45-74, barrio Mariano Ramos, de Cali, Jhonatan Javier Rodríguez alias ‘Pio’, iba en compañía de Ana Mireya Torres Viveros a visitar a la hija extramatrimonial del mencionado. Mientras la dama subía hasta el segundo piso del inmueble, su novio y acompañante es abordado por dos sujetos: JHON JAIRO ANGULO QUIÑONEZ, que tiene el remoquete de ‘Caneco’ y portaba un arma de fuego, y OMAR ANGULO CUENU, conocido como ‘Omitar’y viajaba en una bicicleta cross. Cuando el ahora obitado se trasladaba hacia donde se encontraba Jennifer, Caneco le dispara y Jhonatan sale corriendo. Nuevamente se hace otro disparo que se lo pega a la altura de la cintura, ahí se cayó. La mencionada menor baja con intención de protegerlo e increpa a los agresores, pero ‘Omitar’ la aparta y ‘Caneco’ hace el disparo de gracia en la cabeza, ausentándose del lugar como si nada hubiera pasado”.
- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2004, condenó a Jhon Jairo Angulo Quiñónez y a Omar Angulo Cuenú a la pena principal de 350 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
- Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 24 de febrero de 2006, lo confirmó integralmente, decisión contra la cual el defensor de Jhon Jairo Angulo Quiñónez interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Angulo Quiñónez, al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al sentenciador de “haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de los artículos 103, 104 y 365 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación”.
Bajo el título que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” y luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación que hace relación a la manera como debe valorarse la prueba, afirma que conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultaba imposible reconocer a los autores del delito. A continuación, de manera confusa, textualmente agrega:
“Partamos del principio de la declaración de la señorita Torres Viveros en el caso que nos ocupa es la denunciante ofendida si el denunciante fuere persona extraña al hecho investigado, que solo supo de él por referencias, su misión se reduce a suministrarles a las autoridades estas referencias ya en posesión de ellas, el instructor irá a las fuentes de donde proviene y con estas continuará su labor, si el denunciante es un testigo de lo acaecido, si personalmente percibo los hechos como tal se le recibirá la información sometiéndosela a la crítica correspondiente, pero si el denunciante es ofendido con la infracción se tratará de un testigo ‘sui generis’, pero testigo al fin y al cabo cuyo dicho debe ser sometido, por consiguiente a una crítica especial, minuciosa, sagaz, profunda hay que averiguar si el presunto ofendido por malevolencia o por móviles especialisimos (venganza), odio, deseo de hacerse celebre ante un rival o un grupo donde reina la ley del más fuerte, etc., acusa a un inocente”.
Después de transcribir un fragmento de la sentencia del Tribunal y de copiar unos apartes del testimonio de Ana Mireya Torres, dice que esta declaración no es de recibo, pues resulta “inverosímil creer que alguien que está decidido a matar tenga la pasmosa paciencia de decirle al compinche que quite de encima a quien está protegiendo la víctima para rematarle, jamás de los jamases quien va decido a acabar con la vida de otro va a ponerse con todos estos cuidados y va a perdonarle la vida a quien posiblemente va ser el testigo que lo señalará ”.
Estima que no solo dicha declaración no es creíble, sino que también ofrece muchas dudas y contradicciones respecto de la manera como sucedieron los hechos, pues, en su opinión, “es imposible acertar que alguien está armado a 10 metros de distancia, cuando el arma no la tiene a la vista sino dentro de la pretina”.
Así mismo, asevera que la testigo cambió su versión en la audiencia pública, toda vez que en esta ocasión no estuvo certera sobre la identidad del autor, pues se limitó a decir que “me pareció ver a Omar mas no estoy segura si era o no era”, además de que mientras en su primera intervención dijo que tenía completa visibilidad sobre el lugar de los hechos y que Jhon Jairo portaba una arma 38 larga, posteriormente ya sostuvo que había un palo que no le permitía ver bien y que como no sabe de armas le es difícil describirlas.
En fin, reitera que la declaración de Ana Mireya Torres no ofrece credibilidad y, por lo mismo, el juzgador, basado en el principio del in dubio pro reo, debió absolver a su defendido, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar dar aplicación al principio de la duda.
Segundo cargo
De manera “subsidiaria”, acusa al sentenciador de segundo grado de “haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación de los artículos 103, 104 y 365 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación”.
Como demostración del reproche, afirma que desde un comienzo su defendido negó los delitos imputados. Sin embargo, dice que el juzgador “hizo caso omiso de tal manifestación”, centrando toda su atención en lo declarado por Ana Mireya Torres, quien fue la determinante de la condena que es objeto de impugnación.
Considera que por temor la testigo Ana Miyera no incriminó a los verdaderos autores del homicidio, situación que genera una evidente injusticia frente a su procurado, quien es inocente de los hechos imputados.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado Angulo Quiñónez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo ha dicho la Sala en plurales ocasiones, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino que debe contener los presupuestos formales que la ley ha estatuido para dicho efecto. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre otras cosas, consagra que en el libelo se consignará la enunciación de la causal y la formulación de cargo, acápite que impone que se indique en forma y clara y precisa “sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Por tal motivo, no basta con señalar la causal, sino que resulta imperativo que en la demostración del yerro in iudicando o in procedendo alegado, según el caso, se evidencie un discurso lógico que permita a la Corte deducir de manera nítida en qué consiste el reclamo del libelista y la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva de la sentencia.
Si no se cumple con dicho presupuesto la demanda carece de la debida claridad y precisión; evento en el cual la Sala no puede entrar a complementar al libelista ni desentrañar el verdadero alcance de la censura, en virtud del principio de limitación.
De esa manera, la demanda que a nombre de Jhon Jairo Angulo Quiñónez se presentó contiene plurales errores en su confección que hace que se anuncie, desde ya, su inadmisión, por las siguientes razones:
El sentido de la violación de la ley sustancial acusada en los dos cargos no guarda armonía con el desarrollo.
En efecto anuncia el censor que la sentencia vulneró la ley sustancial, de manera directa. No obstante, en el desarrollo de ambos reparos se desvía del enunciado y penetra en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial al sostener que el yerro del sentenciador consiste en la equivocada valoración de los medios de prueba sobre los cuales edificó el juicio de reproche que condujo al proferimiento de una sentencia condenatoria.
El casacionista con el fin de fundamentar los dos cargos presenta los siguientes argumentos, a saber:
- a) Critica al sentenciador por haber inferido la responsabilidad del procesado Angulo Quiñónez basándose en la declaración que rindió Ana Mireya Torres Viveros, compañera del hoy occiso, testimonio que califica como no creíble e, incluso, “inverosímil”, toda vez que hizo afirmaciones que no se ajustan a la realidad fáctica acontecida y, además, incurrió en modificaciones y contradicciones cuando lo amplió en la audiencia pública (primer cargo).
- b) De la misma manera, reprocha el hecho de que el Tribunal no hubiese creído la versión que el acusado rindió en su indagatoria, quien siempre negó haber participado en los hechos juzgados, agregando que la declarante Ana Mireya Torres por miedo no incriminó a los verdaderos autores del homicidio, situación que genera una evidente injusticia frente a su procurado (segundo cargo).
En consecuencia, los anteriores argumentos expuestos por el casacionista en la fundamentación de los cargos evidencian que su inconformidad está en el grado de apreciación que el juzgador le dio a los distintos medios de prueba, en especial a los que hace referencia, y de los cuales dedujo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que resulte procedente nuevamente reiterar que la simple discrepancia de criterios en cuanto al mérito de las probanzas allegadas válidamente a la actuación, no constituye yerro demandable en sede de casación, toda vez que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica cuya transgresión se debe postular bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado por un falso raciocinio.
De otro lado, observa la Corte que el casacionista desconoce los parámetros de la debida técnica que rigen para invocar la violación directa de una norma de carácter sustancial, entre ellos, que cuando se escoge este motivo de violación de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en la sentencia impugnada, por cuanto el vicio recae en la selección o en la interpretación de la norma escogida para solucionar el conflicto.
En otras palabras, como quiera que el debate o la discusión se centra en la aplicación de la norma sustancial, se parte de un aspecto incuestionable como es que la elaboración del juicio de hecho es correcto. Lo que no se comparte es el juicio de derecho en cuanto a la aplicación indebida, la exclusión evidente o la interpretación errónea del precepto llamado para gobernar el asunto.
Finalmente, también desconoce que cuando se trata de atacar en esta sede la valoración de la prueba, necesariamente se está frente a los errores de hecho o de derecho, razón por la cual se impone acudir a los falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, si se trata del primero, o de convicción o de legalidad, tratándose del segundo, camino que evidentemente no emprendió el casacionista.
En esas condiciones, resulta evidente la falta de claridad y precisión en la formulación de los dos cargos presentados contra la sentencia, motivo por el cual el libelo se inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO ANGULO QUIÑÓNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria