CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00175-01(AC)

 

Actor: JOSE MANUEL JIMENEZ REGINO

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

ANTECEDENTES

 

La  parte actora instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición que radicara el 6 de mayo de 2008.

 

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que el 6 de mayo de 2008, radicó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, petición mediante la cual solicitó que se le enviara su número PIN a través de medio físico o correo electrónico, puesto que éste era necesario para actualizar su información y continuar en la participación en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2008, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela haya recibido respuesta de fondo en relación con su petición.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Solicita el amparo del derecho fundamental de petición. Como consecuencia de ello pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha de 6 de mayo de 2008 (Fl. 3).

 

 

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta lo siguiente: (Fl. 11-15)

 

El presupuesto de hecho para que se configure la violación no existió, pues la petición en cuestión no ha sido radicada en la entidad, toda vez que no se encontró en la base de datos de correspondencia, de acuerdo a la certificación que allegó la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad.

 

De igual forma, bajo el supuesto de que hubo la violación, el hecho que originó la misma es un hecho superado, ya que la respuesta a la petición fue enviada.

 

Así las cosas, solicita que se deniegue la acción de tutela  por carencia actual de objeto.

 

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 25 de junio de 2008, negó las suplicas de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Fl. 23-27)

 

Para el cumplimiento cabal del derecho de petición el acto proferido en respuesta a éste debe ser notificado al peticionario, sin embargo, dadas las circunstancias en las que fue enviada la petición, cuyo recibo en la entidad destinataria no está sumariamente demostrado, no se puede brindar el amparo solicitado, pues sería una decisión apresurada y carente de objeto.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor en el escrito de impugnación suplicó nuevamente la protección de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la entidad demandada. (Fl. 37)

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico:

Determinar si efectivamente se quebrantó el derecho fundamental de petición al actor, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición, en virtud de la falta de presentación de la misma ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Procederá la Sala a examinar el problema jurídico planteado en la demanda, aclarando que este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El señor José Manuel Jiménez Regino, acude en acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no dar respuesta de fondo a la petición del 6 de mayo de 2008, por medio de la cual solicitó que se le enviara su numero PIN, pues éste era necesario para actualizar su información y continuar en la segunda etapa de la convocatoria 005 de 2006.

 

El derecho de petición:

 

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

 

Según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos es de 15 días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales.

 

Caso en concreto:

 

La Sala considera que no hay lugar a la concesión del amparo y, por ello, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cordoba que negó la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Jiménez Regino, por los motivos que se exponen a continuación:

 

En el estudio del proceso la Sala encontró probado que:

 

  1. El señor José Manuel Jiménez Regino suscribió el escrito contentivo del derecho de petición, el día 6 de mayo de 2008, el cual estaba dirigido al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 5)
  2. Dicha petición fue enviada por correo certificado el día 14 de mayo de 2008. (Fl. 6)

 

No obstante lo anterior, no existe prueba que permita a la Sala llegar a la conclusión de que la Entidad a quien iba dirigida la petición la haya recibido.

 

Por el contrario, a folio 18 obra certificación expedida por la Directora de Gestión Corporativa de la Entidad que textualmente expresa: “en mi calidad de Directora Administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del presente escrito me permito certificar que a 18 de junio de 2008. La Comisión Nacional del Servicio Civil no ha recibido solicitud o petición alguna por parte del Señor José Manuel Jiménez Regino.

 

Así las cosas, la presentación constituye uno de los presupuestos para que se pueda tramitar el derecho, ya que a partir de ella la administración tiene conocimiento de que se encuentra ante una solicitud de petición, la cual lo obliga a recibirla y responderla dentro del término exigido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

 

En las anteriores condiciones, al no haber recibido la Entidad el escrito que en ejercicio del derecho de petición presentó el actor, no era posible responderla en la forma y términos señalados por el C.C.A.

 

Si bien el envío por correo certificado que realizó el actor del escrito es un medio válido para hacer llegar la petición, según articulo 5° ibidem, el no recibo por parte de la Entidad, hace que no se presente la vulneración alegada.

 

En ese orden de ideas, el fallo proferido por el a quo, en virtud del cual se negó el amparo de tutela del señor José Manuel Jiménez Regino, deberá ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las entidades demandadas.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                 ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015