CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00237-01(AC)

 

Actor: CARLOS VALERA PEREZ

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Valera Pérez contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

 

 

El señor Carlos Valera Pérez presentó acción de tutela contra la Procuradora Regional de Córdoba, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad demandada.

 

Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:

 

El 28 de agosto del presente año, elevó ante la Procuradora Regional de Córdoba, derecho de petición para que se le tuviera como coadyuvante en el proceso disciplinario promovido por el ciudadano Edmundo Valentín Jiménez Valest contra la Contralora Municipal de Montería, doctora Gloria María Márquez Mendoza y los Concejales Remberto Manuel Álvarez Vertel, Domiciliano Arteaga Ramos y Otros.

 

En el escrito del derecho de petición, solicitó a la Procuradora la suspensión provisional de los disciplinados Gloria María Márquez Mendoza y otros con fundamento en el artículo 157 del Estatuto Disciplinario Único.

 

Tal solicitud está sujeta a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003, mediante la cual se reglamentó que las veedurías ciudadanas tenían la facultad por medio de sus veedores de ejercer el control sobre los organismos de control y hacer seguimiento a los procesos judiciales cualquiera que sea su naturaleza.

 

Hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela la entidad demandada no le ha dado respuesta a su derecho de petición, por tanto los términos que la ley señala para darle respuesta se encuentran vencidos.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

 

 

“Con sumo respeto me permito solicitar a ese Despacho Judicial hacer los siguientes pronunciamientos en el correspondiente Fallo de Tutela:

 

  1. Tutelar a mi favor el inalienable Derecho Constitucional expresamente Fundamental descrito en esta Acción de Tutela.
  2. Como consecuencia de esa protección ordenar a la plurimencionada Tutelada que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del respectivo Fallo de Tutela, resuelva la solicitud que me ha obligado a instaurar esta Acción” (fl. 5).

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifestó que al actor no se la he vulnerado ningún derecho fundamental, pues de la simple lectura del escrito de 28 de agosto de 2008, se observa que no se trata de un derecho de petición sino de la radicación de una queja que tiene un trámite diferente que se esta previsto en el artículo 5° del C.C.A.

 

Las irregularidades puestas de presente por el señor Valera Pérez imputables a la Contralora de Montería y a los Concejales de ese Municipio, son objeto de investigación disciplinaria  por parte de esa entidad dentro del expediente radicado con el N° IUC-D-2008-50-27081 por queja presentada por el señor Edmundo Valentín Jiménez Valest y por tratarse de los mismos hechos el escrito presentado por el demandante se incorporó al expediente en mención.

 

Lo anterior significa que el escrito de 28 de agosto de 2008 presentado por el actor, no es una simple petición sino que es una pieza procesal que se incorporó al expediente disciplinario que se adelanta en esa regional.

 

El demandante en su condición de Director de la Red Ver Regional Córdoba, tiene la condición de coadyuvante dentro de la queja presentada por el señor Edmundo Valentín Jiménez Valest, pues el 3 de septiembre presentó a ese despacho pruebas documentales que confirman su condición de quejoso y en el mismo no hace mención que invocó en el primer escrito.

 

No es de recibo para la Procuraduría la posición del actor cuando afirma que no se ha dado respuesta  a su derecho de petición.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia impugnada dispuso negar la tutela del derecho invocado por el actor.

 

Para adoptar tal decisión, precisó que no le asiste razón al demandante al alegar la vulneración de un derecho fundamental que no esta ejerciendo propiamente y mucho menos se puede dar su intervención como parte en el proceso disciplinario, de donde se concluye que, al “quejoso” como sujeto procesal que coadyuva, no le esta dado jurídicamente el derecho de ser notificado de las actuaciones, sino lo que le corresponde es aportar pruebas y recurrir las decisiones, las cuales puede conocer por el acceso que tiene al expediente en el despacho que profiere la decisión en el proceso disciplinario.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior el señor Carlos Valera Pérez la impugnó.

 

Afirmó que la doctora Ferlina María Salgado Otero, al no emitir ningún pronunciamiento ha incurrido en morosidad tipificando una falta disciplinaria gravísima, la cual constituye causal de mala conducta que debe ser sancionada con destitución del cargo, independientemente de la acción penal a que haya lugar, por no acatar los términos judiciales, que no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes intervinientes ya que se harían interminables los procesos.

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Alega el actor que la Procuradora Regional de Córdoba ha vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado.

 

El derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.

 

No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

 

“1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante

 

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

 

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

 

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

 

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”[1]

 

 

A folio 7 del expediente aparece fotocopia de un memorial dirigido a la Procuradora Regional de Córdoba, en el cual, si bien el señor Valera Pérez hace mención al derecho de petición, lo que   solicita es lo siguiente: “ …me dirijo a usted para manifestarle expresamente mi libre voluntad de coadyuvar al quejoso señor EDMUNDO VALENTIN JIMÉNEZ VALEST en el negotium ut supra por lo que debe tenérseme como tal, para la aportación de pruebas documentales necesarias para el total descubrimiento de la verdad histórica de las gravísimas faltas disciplinarias materia de investigación…”

 

A folio 28 la apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la tutela y afirmó que el memorial suscrito por el demandante, fue incorporado a la investigación disciplinaria formulada por el señor Jiménez Valest, pues no es posible adelantar 2 investigaciones contra las mismas personas cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son idénticas. Lo procedente en este caso, era incorporar el escrito al proceso disciplinario N° IUC-D-2008-50-27081 y en efecto así se hizo.

 

En el mismo escrito de contestación de la tutela la Procuraduría sostiene que el 3 de septiembre de 2008, el señor Carlos Valera Pérez, aportó al despacho documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas dentro del proceso disciplinario que se sigue contra la Contralora y los Concejales del Municipio de Montería.

 

El parágrafo del artículo 90 de la Ley  734 de 2002, establece:

 

“La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

 

De acuerdo con la norma antes transcrita se concluye que al actor se le dieron las mismas calidades que al quejoso dentro del proceso disciplinario, pues lo pretendido era que se le tuviera como coadyuvante dentro de la queja presentada por Edmundo Valentín Jiménez Valest.

 

Ahora bien, los artículos 109 y 202 del mismo Código, señalan que se debe comunicar la decisión de archivo y fallo absolutorio al quejoso, la cual se entiende cumplida una vez hayan transcurrido 5 días  después de la fecha de  su entrega a la oficina de correo.

 

Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se entera al quejoso por medio de comunicación acompañada de copia de la decisión, que se envía a la dirección que se ha registrado en el expediente, si son varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o a quien aparezca encabezándola.

 

En las anteriores condiciones, es evidente que la Entidad no vulneró derecho fundamental alguno y que el actor en calidad de quejoso  conserva las prerrogativas señaladas en el artículo 90 antes transcrito.

 

Se reitera igualmente que la Procuraduría sólo esta obligada al tenor del Estatuto Único Disciplinario a enterar de las decisiones ya definidas a quien haya formulado primero al denuncia o a quien la encabece, situación en la que no se encuentra el actor quien pretendía simplemente ser tenido como coadyuvante dentro de una queja que ya había sido presentada  por otra persona.

 

Por las razones anteriormente expuestas, encuentra la Sala que no ha existido vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante y que ha de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el amparo del derecho de petición.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

 

CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 21 de octubre de 2008, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor  Carlos Valera Pérez.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015