Proceso No 26063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.069
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del señor José Adolfo Hurtado Paz contra el auto del pasado 1° de febrero, por medio del cual la Corte negó las pruebas por él solicitadas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Las pruebas reclamadas no fueron decretadas por los siguientes motivos:
- Las solicitudes que el señor defensor pretende se hagan al Gobierno extranjero se relacionan directamente con la demostración de la ocurrencia de los hechos investigados por la justicia estadounidense y la posible responsabilidad en su comisión del señor Hurtado Paz.
- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no cumple las veces de “juez natural” de la persona reclamada. Su tarea no le permite penetrar al fondo del asunto. Se circunscribe fundamentalmente a verificar que los documentos aportados por el Estado peticionario cumplan las exigencias formales establecidas en la ley procesal penal.
- Aparte lo anterior, dentro de la actuación obran suficientes elementos de juicio que despejan cualquier incertidumbre en lo que tiene relación con la equivalencia de la decisión de la autoridad reclamante con la resolución acusatoria interna.
- Si la Corte extranjera sólo tiene conocimiento aproximado de la fecha de la comisión de los delitos y desconoce la identidad de algunos de los partícipes, y así lo hace saber en su acusación, en modo alguno se puede entender como imprecisión en los cargos, como que, al igual que sucede en la legislación colombiana, no puede ser exigido lo imposible, y los jueces y fiscales únicamente pueden imputar y juzgar los hechos conocidos y debidamente probados.
EL RECURSO
El defensor insiste en sus peticiones iniciales, por las razones que se exponen a continuación:
- La demostración de los hechos y la responsabilidad en su comisión se constituyen como requisitos sustanciales de la resolución de acusación, por tanto, de conformidad con las normas rectoras y los principios generales de la prueba consagrados en el Código de Procedimiento Penal, los medios de convicción solicitados deben ser decretados.
- La imposibilidad de penetrar en el fondo del asunto a la que se refiere el acto recurrido no exonera a la Corte de aplicar la ley que regula la extradición, porque con ello se infringiría el artículo 29 de la Constitución Política y el juzgamiento extranjero se llevaría a cabo sin agotar el trámite previo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
- No se cumple con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque, para que se de por satisfecho tal presupuesto, ésta debe ser exacta.
CONSIDERACIONES
La Sala mantendrá la vigencia del auto recurrido por las siguientes razones:
- Las normas rectoras y los principios generales de la prueba no se vulneran con la precisión de la Corte relacionada con que la controversia probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la posible responsabilidad del requerido no pueda ser adelantada ante la Sala de Casación Penal, pues esa tarea escapa a su función.
Estos temas deben plantearse ante el “juez natural” de la causa, que no es otro que la autoridad judicial del país que reclama la entrega.
- Frente a la segunda de las inquietudes del señor defensor, debe decirse que a la Corporación le está vedado inmiscuirse en el fondo probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición, que necesariamente deberá aplicar las reglas de “su debido proceso” y está obligado a respetar el derecho a la defensa. Luego, el alcance de tales garantías dentro del trámite que se adelanta excluye la controversia de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso penal base de la reclamación, porque, se reitera, sólo corresponden a las autoridades estadounidenses.
- El auto de procesamiento dictado en el exterior y la resolución de acusación colombiana guardan similitudes y diferencias porque corresponden a piezas procesales de sistemas judiciales sustancialmente distintos, circunstancia que en manera alguna impide establecer la equivalencia de que trata el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, que no requiere exactitud, como lo aduce la defensa.
Además, obran suficientes elementos de juicio para que se despeje cualquier incertidumbre frente al cumplimiento de tal presupuesto en la acusación dictada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Florida dentro del caso No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) contra el señor José Adolfo Hurtado Paz, y otros, el 5 de mayo del 2006.En su momento, la Corte hará un análisis aún más exhaustivo sobre el punto.
Por tanto, no se modificará la decisión reprochada.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- No reponer la providencia impugnada.
- Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria