Proceso N° 10642

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

HERMAN GALAN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 098

 

 

 

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación incoado por la parte civil contra la sentencia emanada el 20 de enero de 1995 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia, al absolver a CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS por el delito de estafa agravada denunciado por BERTHA YOLANDA PAEZ LADINO.

 

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

 

 

 

  1. Bertha Yolanda Páez Ladino a finales del mes de mayo de 1990 llevó a cabo una transacción con CARLOS ALBERTO FIGUEROA MUTIS, quien le giró  varios cheques en dólares, sobre una cuenta de los Estados Unidos, los que al ser presentados para su cobro fueron impagados por insuficiencia de fondos. Estos hechos fueron denunciados por el apoderado de aquélla.

 

Páez Ladino narró que el valor de la transacción referida en el párrafo anterior ascendía a la suma de U$ 230.000 dólares, esto es, el equivalente a $120.000.000 en moneda colombiana ($113.077.200 a la tasa de cambio oficial, a razón de $491, 64 cada dólar para la última semana de mayo de 1990). Ella insistió ante ALBERTO FIGUEROA para que le pagará  el dinero, razón por la cual le giró  un cheque por U$ 150.000 dólares, el que también resultó sin fondos. Posteriormente, a través del señor GABRIEL RUIZ GARCIA le giraron dos cheques del Banco Insdustrial Colombiano (fl. 16, c.o.), uno por $28.520.000 y otro por $19.000.000, los cuales no fueron pagados por falta de fondos.  Concluye la ofendida con la conducta del procesado que de éste no ha recibido el dinero objeto de la estafa, el cual no pudo recuperar. (fl. 12 a 15. c.o.).

 

A la investigación que se abrió para establecer lo sucedido fueron vinculados con indagatoria tanto el denunciado, FIGUEROA MUTIS como GABRIEL RUIZ GARCIA. Al calificarse el mérito sumarial se dispuso la preclusión de la investigación a favor de GABRIEL RUIZ GARCIA mientras FIGUEROA MUTIS fue radicado en juicio por el delito de estafa agravada por la cuantía.

 

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del procesado, confirmó el 20 de enero de 1994 (fls. 260 y ss. Cd. Ppal. 1 y 26 cd. Fisc.) la resolución de acusación.

 

Rituado el juicio, el juzgado 6º Penal del Circuito emitió fallo condenatorio. Apelado que fue por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó para, en su lugar absolver de la acusación al implicado y ordenar la expedición de copias para que ante la Superintendencia de Control de Cambios con miras a la investigación de posibles infracciones de tipo cambiario y penal por parte de los protagonistas de los hechos.

 

El fallo ad quem no satisfizo a la Parte Civil, por lo cual interpuso el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala.

 

 

LA DEMANDA

 

 

Afirma el censor que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por error en la apreciación de algunas de las pruebas recaudadas. Relaciona como normas vulneradas los artículos 356 del C.P., 246, 247, 253 y 254 del C.P.

 

Partiendo de la premisa de hallarse demostrada la inducción en error a la denunciante por el procesado, “mediante la utilización de artificios o engaños”, destaca tres aspectos de la conducta del implicado, así:  a) Haber aprovechado la existencia de una relación de negocios permanente con la ofendida para hacer surgir en ella “una gran confianza” para realizar transacciones con él, las cuales aumento paulatinamente en cuantía, hasta involucrarla en la que es materia de la sentencia. Señala como pruebas sobre el particular varios testimonios que así lo acreditan, extractando los párrafos que considera pertinentes; se refiere a los dichos de la propia denunciante y de Ana Cecilia Adriana Rodríguez, Mauricio Arévalo Díaz, José Audilio Mahecha, Marcos Lipovich y el coprocesado Gabriel Ruiz García;  b) Haber enviado a la ofendida un documento (que precisa fue “aportado legalmente” al folio 17 del cuaderno original, el que sin embargo se desconoció por el ad-quem) mediante el cual le hacía creer a BERTHA YOLANDA PAEZ LADINO “que se había realizado ya una transferencia de dineros a una cuenta de Nueva York” con la cual “cubriría su obligación pendiente”. Cita, sobre el particular, el testimonio de la propia ofendida y la indagatoria del procesado Ruíz García. Agrega que en el proceso también se aprobó el monto de la defraudación y el consiguiente daño patrimonial, señalando la cuantía referida por la denunciante, terminando este segmento de su alegación con esta reflexión:

 

 

“El tribunal Superior de Santafé de Bogotá, revocó la condena del procesado, dejando en la impunidad el delito que se cometió  y alabando que una persona se alce con ciento veinte millones de pesos a través del engaño producido a un tercero. La Sala…ignoró las pruebas aludidas, y a través de esa ignorancia…se violó indirectamente la ley sustancial, ya que dentro del proceso obra  prueba de la comisión del delito de estafa y de la responsabilidad del procesado”.

 

Concluye con la consecuente petición de sentencia condenatoria con la que se sustituya el fallo demandado en casación.

 

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal encuentra inconsistente el reparo presentado por el recurrente porque todos los elementos probatorios que según el demandado fueron omitidos, sí fueron evaluados por el fallador de segunda instancia para optar por la absolución, precisando inclusive las partes de la sentencia en donde fueron considerados con su significado y alcance probatorio.

 

Considera que la objeción reposa en una deficiente lectura de la sentencia y que en últimas lo que descubre en “una no expresada inconformidad con la valoración” judicial de esos medios probatorios, carente de la demostración requerida, y que por lo mismo impide el examen de fondo a través de este extraordinario recurso.

 

 

                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba, como error de hecho aducible en casación bajo la forma de violación indirecta de la ley sustancial, implica que el sentenciador ignoró el medio probatorio legalmente allegado al proceso, trascendente que se ha de reflejar en la decisión de tal manera que, como una circunstancia objetiva, resulta evidente al cotejar el acervo probatorio con el estudio realizado por el fallador al fijar los supuestos fácticos de su decisión. El demandante, debe entonces resaltar y realizar la evaluación que, en su criterio, otorga a la prueba supuestamente ignorada para desvirtuar la presunción de acierto que ampara el pronunciamiento que pone fin a la fase ordinaria de la actuación.

 

Si la prueba que el censor echa de menos en el examen del fallador si ha sido sometida por éste al proceso dialéctico de la crítica racional en un examen conjunto y completo, como lo impone el artículo 254 del C.P. y este es el análisis que no satisface al casacionista, mal puede éste sustentar el error por falso juicio de existencia.

 

La discrepancia traspone las opciones reconocidas por el legislador en el artículo 220 del C.P.P, para censurar la sentencia a través del recurso de casación, las cuales no puede, por imperativo legal (artículo 228 del C.P.) desconocer la Corte como Juez extraordinario, a riesgo de vulnerar ella misma la garantía del debido proceso al avasallar la potestad del juez de las instancias de aplicar la crítica racional de la prueba que el mismo ordenamiento legal le otorga.

 

En el caso sometido a estudio, las pruebas que el demandante afirma ignoradas por el Tribunal, como bien lo asevera el Ministerio Público, fueron consideradas dentro de la razón, la lógica y la experiencia, hitos de una sana crítica hasta el punto que lo determinaron a dar por insuficiente la prueba para condenar al acusado.

 

Fue así como a partir del dicho del denunciante y de las explicaciones rendidas en la indagatoria por el sentenciado, como lo revela el contexto de las consideraciones básicas de la decisión acusada se adentró en el estudio de la indagatoria del otro procesado y de las declaraciones de Ana Cecilia Adriana Rodríguez, Mauricio Arévalo y José Arnulfo Mahecha, sin dejar de fijar su atención en el documento de que habla el censor y en el testimonio de Marcos Lipovich, llegando a la convicción de que aún así, hubo suficiente orfandad probatoria en el proceso, como para dar por establecidas las condiciones de certeza inexcusables para condenar.

 

El  ataque de la demanda se limitó a plasmar una discrepancia de criterio entre el actor y el fallador, pero bajo el equivocado entendido de que el no haber asumido éste la prueba bajo la misma óptica de aquél, traducía omisión probatoria. Este planteamiento no tiene en cuenta que el error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión posible de enmienda en sede casacional, ha de ser manifiesto y transcendente en el fallo; si no reúne estas condiciones, la cuestión planteada no tiene posibilidades de prosperar, como en efecto no la tiene el cargo formulado.

 

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

RESUELVE

 

 

NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

No hay firma

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALAN CASTELLANOS                      CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                           

 

 

JORGE A. GOMEZ GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015