CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00595-01(AC)

 

Actor: VICTOR ALBERTO MAYA GARZON

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor VÍCTOR ALBERTO MAYA GARZÓN, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

 

Se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen:

 

Sostiene el demandante que el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 01 de 2006 convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios y el ingreso a la carrera notarial.

 

Precisa que el 22 de julio de 2007, presentó la prueba de conocimientos tal y como se encontraba programado dentro del concurso y antes de que publicaran los resultados, elevó un derecho de petición ante la Entidad demandada con el fin de que se le expidiera copia del cuestionario que se utilizó en el examen, con las respuestas que a juicio del Consejo Superior eran las correctas y del examen suscrito por él.

 

Tal solicitud le fue resuelta desfavorablemente mediante oficio 2007EE20171 del 22 de octubre de 2007, argumentando que dicho examen tiene el carácter de reservado.

 

Sostiene que el 19 de agosto de 2007 le fue notificada la calificación obtenida en la prueba de conocimientos, por lo que procedió a interponer el recurso de reposición fundamentado en la simple inconformidad que presentaba frente a la calificación asignada y manifestando que no contaba con los documentos necesarios para realizar una sustentación más concreta, el cual le fue resuelto desfavorablemente, mediante Resolución 001852 de 2007.

 

Por lo anterior, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un recurso de insistencia, con el fin de que se le ordenara a la Entidad expedir los documentos mencionados para poder atacar la calificación asignada, el cual fue resuelto a su favor mediante decisión de 30 de abril de 2008.

 

Sostiene que el acto que le negó la expedición de las copias solicitadas y el que resolvió confirmar la calificación asignada vulneran su derecho al debido proceso y sostiene, que en otras oportunidades el Tribunal Administrativo y esta Corporación en casos similares han ordenado se vuelva a otorgar el término para interponer y sustentar el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por el ente demandado.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“Que a partir del momento de la ejecutoria del fallo de tutela, se me reponga el término de cinco días para interponer recurso de reposición contra la nota de examen de que da cuenta el acuerdo número 3 de 2007 del Consejo Superior”. (fl. 5).

 

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

 

La Entidad demandada precisó que la acción de tutela es un mecanismo que se debe ejercer cuando no se disponga de otro medio defensa judicial, a no ser, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

 

Señaló que al demandante ya le fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la calificación obtenida, por lo que considera que el señor MAYA GARZÓN, pretende es crear una nueva instancia o recurso dentro del concurso.

 

Sostuvo que al conocer del recurso de reposición interpuesto por el demandante, revisó nuevamente la hoja de respuestas del recurrente, procedimiento que adelantó con la participación de la Universidad de Pamplona, el interventor del Convenio Interadministrativo y la presencia de dos agentes de la Procuraduría General de la Nación, el cual condujo a la confirmación de la calificación obtenida inicialmente por el demandante.

 

 

Precisó que la acción de tutela no puede servir para revivir términos ya vencidos, no crea instancias adicionales y no puede modificar las reglas del concurso, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la presente.

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso tutelar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del demandante. Para el efecto, le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, conceda de nuevo al demandante el término de 5 días para que presente y sustente en debida forma el recurso de reposición frente a la calificación obtenida en la prueba de conocimientos practicada el 22 de julio de 2007.

 

Así mismo, inaplicó la Resolución 001852 de 2007, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el demandante.

 

Para adoptar la decisión en tal sentido, precisó que la conducta desplegada por el Consejo Superior vulneró los derechos del actor, pues en efecto se le impidió conocer oportunamente su examen y sus respuestas, y por lo mismo, advertir cuáles preguntas contestó incorrectamente, es decir, que su recurso de reposición no pudo ser sustentado en debida forma.

 

LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la impugnó y solicitó que se revoque el fallo proferido por el A-quo, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación presentada mediante oficio O.A.J 2295 de 9 de junio de 2008.

 

CONSIDERACIONES

 

En el presente asunto se invoca la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

 

El demandante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se le ordene a la Entidad demandada le conceda un nuevo término para interponer el recurso de reposición contra el puntaje que obtuvo en la prueba practicada el 22 de julio de 2007, pues considera que una vez le entregaron copia de los cuestionarios cuenta con elementos de juicio para impugnar tal calificación.

 

El artículo 16 del Acuerdo 01 de 2006, mediante el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, dispone:

 

“Calificación de la Prueba de conocimientos. La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por el Consejo Superior o por la entidad que este contrate. La lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes convocados a presentar la prueba, se publicará dentro del término máximo que fije el cronograma que establezca el Consejo Superior.

Los concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista con las calificaciones. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.”

 

 

Como se observa, la referida norma faculta al concursante para impugnar la calificación obtenida en los términos del Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 52, precisa:

 

“Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

 

  1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

(…)

  1. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer

(…)

 

 

De acuerdo con la anterior norma, la persona que interponga un recurso debe sustentar concretamente los motivos de inconformidad en que funda su reclamación, razón por la cual el demandante solicitó a la Entidad copia del cuestionario resuelto por él en la prueba de 22 de julio de 2007 y de las respuestas que se consideran acertadas para así verificar y reclamarle al Consejo Superior la modificación del puntaje.

 

No obstante lo anterior, el accionante en su escrito de tutela manifiesta que recibió los documentos solicitados con los cuales pretende sustentar su inconformidad ante el Consejo Superior para que se modifique la calificación asignada, sin embargo, observa la Sala que el señor MAYA GARZÓN en ningún momento ha manifestado y demostrado que las respuestas que él seleccionó en el cuestionario puedan conllevar a un aumento en la calificación.

 

Se limita el accionante a manifestar que ya cuenta con los elementos necesarios para impugnar la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a solicitar un nuevo término para el efecto, sin ocuparse por demostrar si del cotejo realizado entre los documentos expedidos por la Entidad y su examen, se deduzca que hubo un error o inexactitud en la asignación de la calificación, que amerite concederle el término solicitado para que la administración corrija el error.

 

En las anteriores condiciones, encuentra la Sala que no se le ha vulnerado derecho alguno al demandante, pues actualmente posee copias de los documentos solicitados al Consejo Superior de la Carrera Notarial y además en ningún momento manifiesta que la calificación no es la correcta.

 

Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, denegará el amparo solicitado.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción interpuesta por el señor VÍCTOR ALBERTO MAYA GARZÓN.

 

En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la presente acción.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015