DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado luego del desacuartelamiento
Para la Sala, es claro que las personas que presten el servicio militar, tienen derecho a recibir la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica a costa de las instituciones de la fuerza pública en los casos como el arriba señalado, es decir, durante el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desvinculación siempre y cuando se trate de una afección o enfermedad adquirida mientras estuvo en el servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 0096-01; Corte Constitucional sentencia T-393 de 1999.
DERECHO DE PETICION - Reconocimiento con carácter definitivo de la pensión de invalidez / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por omisión en resolver sobre reconocimiento de pensión por invalidez a ex soldado
De acuerdo con la norma antes citada, es claro que se ha superado el término de los tres meses para que la entidad demandada reconociera y pagara la pensión de invalidez, pues su incapacidad se dictaminó el 31 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha expida el respectivo acto administrativo. En las anteriores consideraciones y atendiendo al hecho de que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la norma trascrita, la Sala tutelará con carácter definitivo los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) del año dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00290-01(AC)
Actor: JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 16 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, petición, dignidad humana y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Pretensiones de la acción-
Las concreta así:
“.. se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA para que proceda en forma inmediata a reconocer la PENSION DE INVALIDEZ, SE LE INCLUYA EN NOMINA Y SE LE PRESTEN LOS SERVICIOS MEDICOS, HOSPITALARIOS Y FARMACEUTICOS a que tiene derecho mi representado emitiendo la respectiva Resolución que reconozca la pensión de invalidez…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
El señor José Adriano López Alvarado prestó su servicio militar obligatorio con el grado de Soldado Regular en el Ejército Nacional.
El 9 de noviembre de 2011, le fue notificada personalmente el Acta de Junta Médico Laboral No.47634 de 31 de octubre de 2011, en la que según los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en FISIATRIA Y ORTOPEDIA se le diagnosticó disminución de la capacidad laboral en un 95.5 por ciento.
El 26 de enero de 2012 en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Dirección de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que expidiera resolución de reconocimiento de pensión de invalidez en virtud del porcentaje de disminución de capacidad laboral que le fue diagnosticado y en consecuencia que fuera incluido en la nómina de pensionados. Además que le fueran prestados los servicios médicos que requiere de manera urgente para tratar su lesión.
A la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada y el estado de salud del señor López Alvarado es delicado, pesar de lo cual se encuentra sin servicio médico. Además, se encuentra desempleado y por ende no cuenta con medios económicos para mantener a su familia.
CONTESTACION
A folios 19 y 20 del expediente obra la contestación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en los siguientes términos:
De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales, son los competentes y responsables para resolver la petición radicada por José Adriano López Alvarado, tendiente a la expedición de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Si bien es cierto, la Dirección de Sanidad se puede ver afectada con la decisión que se adopte en el presente asunto, no lo es menos que de acuerdo con la competencia que le asistió en su momento y en debida forma dio trámite al expediente médico laboral del actor ante las instancias del caso y ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
En ningún momento se ha restringido el derecho a continuar con sus servicios médicos, prueba de ello es la valoración que se le realizó a través de la Junta Médica, razón por la que como en este momento se está adelantando un trámite prestacional, corresponde al Director de Prestaciones Sociales - Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, generar las coordinaciones necesarias con el CENAF en aras de permitir su activación en el sistema de salud correspondiente.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad no ha negado el servicio de salud que le asiste al actor, no existe objeto en la presente acción de tutela, razón por la cual el amparo debe negarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 16 de abril de 2012 accedió al amparo del derecho a la salud, ordenando la prestación de los servicios médicos hasta la fecha en que se le resuelva definitivamente por parte de la entidad demandada, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en lo siguiente:
Según las normas que regulan el régimen pensional de los militares, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa debe adelantar el trámite pensional de los miembros de la fuerza pública por invalidez, una vez la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional les remita copia auténtica del expediente prestacional. No obstante, no existe prueba en el expediente que demuestre que tal Dirección, haya remitido el Acta de Junta Médico Laboral No. 47634 con su constancia de ejecutoria al Grupo de Prestaciones del Ministerio y así resolver de fondo la petición de reconocimiento pensional por invalidez para lo cual cuenta con 4 meses.
Respecto de la petición presentada por la apoderada del actor, dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, tendiente a que se expida la Resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que por herida causada mientras prestaba el servicio militar ocasionada por impacto de arma de fuego se diminuyó su capacidad laboral en un 95.5 por ciento, señaló el Tribunal que no hay certeza si el expediente administrativo ya fue radicado en las dependencias del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, teniendo en cuenta que dicha dependencia cuenta con 4 meses para resolver la solicitud, los cuales, contados tanto desde la fecha en que venció el término para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral (10 de marzo de 2012) como desde la que se radicó la petición, aún no han trascurrido.
En consecuencia, por el hecho de que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, no se hubiere pronunciado aún de fondo sobre la referida solicitud, no es posible predicar vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana que invoca el actor, pues reitera, aún se encuentra dentro del término, razón por la que señaló el Tribunal que en relación con el trámite de la pensión de invalidez no ha habido vulneración alguna.
Frente a la vulneración de los derechos a la salud y seguridad social que también consideró vulnerados, precisó el Tribunal que por regla general sólo los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que se encuentren en servicio activo, tienen derecho a que les sean prestados los servicios médicos del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. Sin embargo, por excepción cuando la lesión o enfermedad se adquiera durante la prestación del servicio, siempre que la misma sea 1) producto directo del servicio, 2) se genere en razón o con ocasión del mismo, o 3) sea causa directa de la desvinculación de la Fuerza Militares o de Policía, el soldado desvinculado debe recibir el servicio requerido para atender los padecimientos sufridos por causa del servicio.
Concretamente, el actor se encuentra dentro de la segunda excepción (se genere en razón o con ocasión del mismo), razón por la que es obligación de la entidad demandada prestar los servicios médicos y asistenciales con el fin de tratar la lesión sufrida con arma de fuego durante combate.
Finalmente, puso de presente que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, los miembros de las Fuerzas Militares que sufran lesiones o padezcan de una enfermedad, tienen derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo que sea necesario para definir su situación médico laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que correspondan:
- atención médico quirúrgica.
- medicamentos en general.
- hospitalización si fuere necesario y,
- rehabilitación.
Igualmente, el artículo 45 ibidem prevé que los costos derivados de la prestación de tales servicios estará a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
RAZONES DE LA IMPUGNACION
En memorial visible a folio 19 del expediente, obra impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en la que esboza los mismos argumentos que expuso en el informe de contestación a la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, petición, dignidad humana y seguridad social, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Fundamenta la vulneración de sus derechos, en que fue retirado de la institución en la que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, por disminución de la capacidad psicofísica en un porcentaje de 95.5 por ciento con ocasión de una lesión ocasionada por herida de arma de fuego ocurrida en combate, la cual según lo manifiesta adquirió durante la prestación del servicio y a pesar de tal situación, no se le han prestado los servicios médicos asistenciales que requiere y tampoco ha recibido respuesta de fondo a la solicitud que radicó en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tendiente a conseguir el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó adelantar las gestiones pertinentes para garantizar la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, y farmacéuticos hasta que la entidad demandada diera respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez.
La anterior providencia fue impugnada por la demandada, señalando que en ningún momento se ha negado el derecho que le asiste al actor para continuar con sus servicios médicos, prueba de ello es la valoración que se le realizó a través de la Junta Médica, razón por la que como en este momento se está adelantando un trámite prestacional, corresponde al Director de Prestaciones Sociales - Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, generar las coordinaciones necesarias con el CENAF en aras de permitir su activación en el sistema de salud correspondiente.
Examinadas las pruebas que obran en el expediente, de ellas se desprende lo siguiente:
El actor ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y en desarrollo de las funciones propias del servicio (combate), fue herido por impacto de arma de fuego, afirmación que no es controvertida por la entidad demandada.
Obra en el expediente (fl. 9), el acta de Junta Medico Laboral No. 47634 de 31 de octubre de 2011, que se practicó al actor, en la cual se expone lo siguiente:
“… CONCLUSIONES
DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) DURANTE COMBATE SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO CON FRACTURA DE FEMUR Y COMPROMISO DE PLEXO LUMBOSACRO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRIA CON FIJACION PERCUTANEA Y TERAPIA FISICA QUE DEJA COMO SECUELA: A) PIE CAIDO IZQUIERDO - B) CICATRIZ LEVE CON DEFECTO ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL…
Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
Evaluación de la Disminución de la Capacidad Laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y CINCO PUNTO CINCO POR CIENTO. (95.5 por ciento)
Imputabilidad del servicio
LESION- 1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTBALECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL…”
A folio 11 del expediente, obra el escrito contentivo de la petición tendiente a conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“…por medio del presente escrito, manifiesto a usted que interpongo DERECHO DE PETICION, que establece la Constitución Nacional en su artículo 23 y concordante con los artículos 5, 6 y s.s del Código Contencioso Administrativo y para solicitarle que en el término establecido por el artículo sexto del Código Contencioso Administrativo(quince días) SE ELABORE LA RESOLUCION DE PENSION DEBIDO A QUE MI PODERDANTE ADQUIRIO UNA INVALIDEZ DEL CIEN POR CIENTO (100 por ciento), SE INCLUYA EN NOMINA DE PENSIONADOS Y SE LE PRESTEN LOS SERVICIOS MEDICOS DE MANERA URGENTE AL SOLDADO REGULAR ® LOPEZ ALVARADO JOSE ADRIANO C.C No. 1.116.790.766 de Arauca…”
Para efectos de decidir se tiene lo siguiente:
La Ley 48 de 1993, reguló la prestación del servicio militar obligatorio de la siguiente manera:
“ARTICULO 3o. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.
(…)
ARTICULO 10. OBLIGACION DE DEFINIR LA SITUACION MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
(…)
ARTICULO 20. CONCENTRACION E INCORPORACION. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. ”
En cuanto al suministro de los servicios de salud y medicamentos que requiere el demandante-
Con relación al estado que presenta el señor JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO el cual se hace más grave por no estar recibiendo los servicios de salud y medicamentos necesarios para atender su lesión, se observa que el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, cobija tal contingencia en los siguientes términos:
“DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:
- Desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual.
En consecuencia, quien se encuentre prestando el servicio militar tiene derecho durante el tiempo que permanezca en su ejercicio a que el Estado le brinde los servicios de salud, por lo tanto, si el interesado presenta alguna afección, dolencia o lesión, podrá acudir ante el organismo encargado para su atención.
Ahora bien, la parte actora reclama de la Dirección de Sanidad Militar la atención médica y el suministro de medicamentos para atender su lesión después de su retiro de la Institución fundamentándose en que la adquirió durante el tiempo que prestó el servicio militar y por causa del mismo.
La Corte Constitucional[1], ha señalado en relación con la prestación del servicio de salud por parte de las Fuerzas Militares a quienes por razón de una lesión sufrida estando dentro del servicio fueron retirados del mismo lo siguiente:
. La Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".
Es claro entonces, que en asuntos como el presente, resulta obligatoria la prestación del servicio de salud a los soldados que con posterioridad al desacuartelamiento la requieran, pues es a todas luces contrario a la Constitución Política, que el Estado a través de las Fuerzas Militares se niegue a brindar la prestación de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos a las personas que al ingresar a prestar el servicio militar ostentaban óptimas condiciones de salud, pero que al momento de su retiro, mantienen una dolencia adquirida mientras se encontraban cumpliendo con su deber.
En el presente asunto, se trata de un soldado del Ejército Nacional que en desarrollo de las funciones propias del servicio militar, sufrió una herida en su pie izquierdo por impacto de arma de fuego en combate armado, que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral en un 95.5 por ciento, según manifiesta la entidad demandada en su escrito de contestación y tal como consta en el Acta de la Junta Médica que se le realizó al actor. Tal situación le trajo como consecuencia el retiro de la institución y la negativa de continuar con la prestación del servicio de salud, tema del que la que la Corte Constitucional también se ocupó, en los siguientes términos:
“Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Para la Sala, es claro que las personas que presten el servicio militar, tienen derecho a recibir la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica a costa de las instituciones de la fuerza pública en los casos como el arriba señalado, es decir, durante el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentren vinculados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desvinculación siempre y cuando se trate de una afección o enfermedad adquirida mientras estuvo en el servicio.
En conclusión, en el presente asunto le corresponde al Estado Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad Militar, prestar el servicio médico oportunamente a JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO hasta que sus condiciones de salud se superen pese a estar retirado de la institución, pues se reitera, las lesiones las sufrió en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez al actor-
Ahora bien, como ya se dijo, el presente asunto se trata de un soldado del Ejército Nacional que con ocasión de un impacto de arma de fuego sufrió una herida en su pie izquierdo que le ocasionó múltiples secuelas, herida que fue producida estando en un combate, es decir, desarrollando las funciones propias del servicio, dicha lesión le produjo disminución de la capacidad laboral en un 95.5 por ciento.
Además la clasificación de las lesiones o afecciones y la calificación de la capacidad psicofísica para el servicio fue: “INVALIDEZ - NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.”.
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional de los miembros de la fuerza pública en el artículo 30 dispone:
Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75 por ciento), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75 por ciento) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85 por ciento).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85 por ciento), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85 por ciento) e inferior al noventa y cinco por ciento (95 por ciento).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95 por ciento) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95 por ciento).
(…)
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
De acuerdo con la norma antes citada, es claro que se ha superado el término de los tres meses para que la entidad demandada reconociera y pagara la pensión de invalidez, pues su incapacidad se dictaminó el 31 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha expida el respectivo acto administrativo.
En las anteriores consideraciones y atendiendo al hecho de que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la norma trascrita, la Sala tutelará con carácter definitivo los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la integridad física del actor.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada y se adicionará para ordenar el reconocimiento con carácter definitivo de la pensión de invalidez a JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia de 16 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales de JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ADICIONASE en el siguiente sentido:
ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de prestaciones Sociales que reconozca al señor JOSE ADRIANO LOPEZ ALVARADO la pensión de invalidez con carácter definitivo y dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento y lo incluya en nómina de pensionados, con el fin de que reciba en forma efectiva sus mesadas pensionales.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia T- 393 DE 1999 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz