Proceso No 26083

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

                                                        Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                                        Aprobado Acta No. 31

 

 

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil siete (2.007)

 

 

VISTOS:

 

 

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2.004 procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú respecto del ciudadano colombiano MANZUR ISSA RUIZ.

 

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Por medio de Nota Verbal No. 5-8-M/227 del 8 de agosto de 2.006 el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la extradición del ciudadano colombiano MANZUR ISSA RUIZ, quien es requerido en ese país por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por “delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en su forma agravada, en agravio del Estado peruano”.

 

Con ella se adjuntaron los siguientes documentos debidamente legalizados por la Dirección General de Asuntos Consulares - Legalizaciones - del  Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú:

 

1.1. Informe No. 072-06/COE-TC de mayo 31 de 2.006 presentado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados del Perú, mediante el cual propone al Ministro de Estado en el Despacho de Justicia “se acceda al pedido de extradición activa contenido en el Cuaderno de Extradición No. 23-2006, formulado por el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao”.

 

1.2. Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación surtida dentro del proceso penal que tramitan las autoridades del Perú contra MANZUR ISSA RUIZ, entre otros, así:

 

1.2.1. Atestado No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA referido al “DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA - Tráfico Ilícito de Drogas (Adquisición, Acopio, Transporte, Procesamiento y Acondicionamiento de Clorhidrato de Cocaína) con fines de comercialización en el ámbito internacional, actuando en forma de Organización”, en el cual se detalla que por labores de inteligencia desarrolladas durante seis meses se llegó a tener conocimiento de que una organización internacional dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas estaría realizando reuniones de coordinación con la finalidad de acopiar una cantidad importante de clorhidrato de cocaína, la cual exportarían desde el puerto del Callao-Perú con posible destino a América del Norte o a Europa; que para ese efecto la mencionada organización inició actividades en el mes de julio de 2.004 cuando llegó a ese país el ciudadano colombiano Manzur Issa Ruiz, alias “chicho serna” -entre otros- a quienes la organización los habría designado como los responsables de la adquisición, acopio, acondicionamiento y envío de la droga al extranjero bajo la apariencia de una exportación de producto legal y empleando una empresa de fachada para el logro de sus objetivos; que de acuerdo con dichas acciones de inteligencia se habría llegado a conocer la estructura de la organización investigada, la misma que estaría liderada por ciudadanos colombianos, entre ellos Manzur Issa Ruiz, alias chicho serna, quienes ingresaron a Perú para en forma concertada realizar en coordinación con traficantes peruanos el acopio de la droga y su acondicionamiento en un isotanque importado desde Estados Unidos el cual efectivamente arribó a El Callao en diciembre 6 de 2.004; que desde esta fecha y hasta fines de enero de 2.005 se realizó el acondicionamiento de la droga en las estructuras del isotanque hasta cuando el 9 de febrero de dicho año éste fue intervenido policialmente por personal Antidrogas hallándose en su interior 715 paquetes que arrojaron un peso neto de 694,419 kilogramos de cocaína, tras lo cual se produjo una serie de aprehensiones de implicados en dicha organización.

 

1.2.2. Con fundamento en el anterior documento y mediante escrito fechado el 24 de febrero de 2.005 una Fiscal Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-Sede Callao formalizó denuncia penal contra Manzur Issa Ruiz y otros “como presuntos autores en la comisión del Delito contra la Salud Pública -TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS- figura agravada, en agravio del Estado Peruano”.

 

1.2.3. En tal virtud y mediante decisión del 25 de febrero de 2.005 el Primer Juzgado Penal de El Callao dispuso abrir instrucción contra Manzur Issa Ruiz -entre otros- “en calidad de presuntos autores del delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas- figura agravada” y a la vez dictar mandato de detención contra los denunciados.

 

1.2.4. Decisión del 6 de abril de 2.006 a través de la cual el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de El Callao declaró reo ausente a Manzur Issa Ruiz, entre otros, y le designó defensor de oficio.

 

1.3. Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú modificados por la Ley 28002.

 

  1. De conformidad con el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.

 

Informó igualmente, que “frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 y el artículo 6º de la Convención”.

 

  1. Como el requerido se encuentra privado de libertad en nuestro país por virtud de investigación que por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico le adelanta la Fiscalía General de la Nación, en esa condición se le notificó su captura el 23 de agosto de 2.006 con propósitos de extradición.

 

  1. Mediante oficio OFI06-20849-DIJ-0100 del 24 de septiembre de 2.006 el Ministerio del Interior y de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso”.

 

  1. Arribado el asunto a la Corte y proveído el requerido de un defensor de oficio ante su silencio en designar uno, se dispuso el traslado de rigor para que solicitasen pruebas, mas como ninguno de los sujetos intervinientes lo hicieran ni la Sala las dispusiera oficiosamente, se verificó el traslado para alegaciones dentro del cual la defensa del solicitado demanda que, si bien se encuentran satisfechos los requisitos en los que ha de fundamentarse el concepto, toda vez que por la vía diplomática se remitieron legalizados los autos de apertura de instrucción en el que además se dispone la detención del requerido por el delito de tráfico de drogas y el que lo declara reo ausente con sus respectivos soportes probatorios, indicativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del ilícito imputado que se sanciona con pena superior a los cuatro años de prisión, en el evento de que se conceptúe favorablemente se le advierta al Gobierno de Perú que la entrega del señor Manzur Issa Ruiz queda condicionada a que no se le someta a procesamiento por hechos anteriores a los referidos en la solicitud, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, destierro o confiscación de todos sus bienes, ni a pena de prisión perpetua.

 

El Procurador Cuarto Delegado en lo Penal por su parte, solicita se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano colombiano Manzur Issa Ruiz depreca el Gobierno de Perú con base en los cargos deducidos en el Auto de Detención emitido el 25 de febrero de 2.005 por el Juzgado Primero Penal del Callao, pues dada la normatividad aplicable al caso los documentos en ella exigidos para estos efectos fue aportada debidamente autenticada y dentro de las condiciones previstas por el Acuerdo Bolivariano como que en el auto de detención se precisan los hechos que lo motivan y el delito que se atribuye al requerido, precisándose además que fue proferido con fundamento en la denuncia y el atestado policial que igualmente se adjuntaron a la solicitud, de todo lo cual se extracta que por los seguimientos hechos a la organización internacional de narcotráfico se pudo establecer la participación de Issa Ruiz y la final incautación de 694,314 kilogramos de cocaína.

 

En cumplimiento de ese mismo requisito de validez de la documentación adjuntada también se anexó -dice el Ministerio Público- copia auténtica del texto de las normas penales sustantivas del Estado requirente en las que se adecua la conducta del solicitado en extradición y toda ella ostenta nota de autenticación del Cónsul General de Colombia en Lima y de la Dirección de Trámites Consulares-Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, por manera que tratándose de que el requerido tiene la calidad de procesado, el auto de detención dictado por el tribunal competente, acompañado de las pruebas en que se sustenta y del texto de las normas aplicables constituyen documentos suficientes para acreditar la mencionada exigencia.

 

En lo que hace a la plena identidad del solicitado encuentra el Delegado que también dicho requisito se satisface y para ello es suficiente el cotejo dactiloscópico realizado por el DAS sobre las huellas tomadas al solicitado en reclusión como que así se determinó que corresponden a la cédula No. 71’662.398 de Medellín expedida a Manzur Issa Ruiz, documento que junto con la fecha de nacimiento, nombre de los padres, lugar de residencia y demás señas particulares aparecen relacionados en la petición de extradición y otros documentos anexos a ella.

 

Considerando luego la época y lugar de los hechos en tanto la extradición se condiciona a que el delito haya sido cometido en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no encuentra el Ministerio Público reparo alguno toda vez que los hechos objeto de la solicitud ocurrieron entre octubre de 2.004 y febrero de 2.005 y efectivamente en el exterior pues la imputación que se le hace al solicitado en el auto de detención lo es por ser miembro como representante y financista de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes.

 

En cuanto se refiere al principio de la doble incriminación y dado que el sistema de lista adoptado en el Acuerdo Bolivariano no incluye el tráfico de drogas, debe acudirse -dice el Delegado- según el concepto de la cancillería colombiana a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena y ratificada por Colombia mediante la Ley 67 de 1.993, de modo que siendo también ratificada por Perú y tipificado como delito en ambos países el tráfico de estupefacientes evidente es el cumplimiento de dicho axioma, así como el requisito punitivo más aún cuando en términos del Acuerdo Bolivariano la extradición no procedería por ese respecto sólo si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado el máximo de pena aplicable no excede de 6 meses de privación de la libertad.

 

De ser favorable el concepto solicita el Ministerio Público que se exhorte al Gobierno Nacional para dejar constancia ante el Estado requirente en el sentido de que el juzgamiento y la eventual condena del pedido no debe proceder por hechos diversos a los que motivan la solicitud, ni anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y que tampoco será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, confiscación, ni prisión perpetua.

 

 

EL CONCEPTO:

 

 

  1. Dado que en este evento la solicitud de extradición debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 -incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1.913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915- así como a las prescritas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 y ratificada por Colombia y Perú, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2.004 puesto que de acuerdo con dichos instrumentos internacionales aquél debe regirse por la legislación interna de los países firmantes como que la Ley 26 de 1.913 establece en el inciso tercero del artículo VII que, “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, mientras que el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 prevé que, “la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.

 

  1. Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manzur Issa Ruiz y como lo señala el Ministerio Público ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada; así, las copias del proceso penal adelantado en el Perú en contra del requerido lo fueron por el Secretario del Cuarto Juzgado Penal del Callao y su firma a su turno fue certificada por el respectivo Juez, de cuya rúbrica a su vez da fe el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

Del mismo modo la firma de este último funcionario fue autenticada por el Departamento de Legalizaciones de la Dirección de Trámites Consulares del Perú y lo propio hace el Cónsul General de Colombia en Lima -de quien en cuanto a su signatura y cargo aparece el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficina de Legalizaciones- respecto al funcionario de aquella dependencia.

 

También la firma de los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, quienes suscribieron la resolución de mayo 18 de 2.006 por medio de la cual se declaró procedente solicitar a la República de Colombia la extradición de Manzur Issa Ruiz fue atestada por el Presidente de dicha Corporación.

 

Igualmente se aportó en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido así como las de extinción de la acción penal.

 

  1. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación.

 

3.1. Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es Manzur Issa Ruiz, nacido el 16 de noviembre de 1.963 en Medellín, hijo de Félix y María Inés e identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’662.398 y todos y cada uno de dichos datos fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano en el lugar de su reclusión, sumándose a ello que así se identificó aquél al momento de serle notificada la orden de aprehensión con fines de extradición y cuando finalmente confirió poder a abogados que lo representaren en este asunto.

 

3.2. Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y el 5º que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, encuentra la Sala que a Manzur Issa Ruiz las autoridades judiciales peruanas le imputan el delito “previsto y penado en el artículo doscientos noventiséis como tipo base, concordado con las circunstancias agravantes previstas en los incisos seis y siete del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, modificado este último por la Ley número veintiocho mil dos”, esto es por promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico, o por poseerlas para su tráfico ilícito, conductas que allí se reprimen con pena privativa de libertad cuyo máximo es superior a seis meses según hechos, que partiendo de la incautación de la cantidad de droga ya precisada, fueron resumidos en la decisión del 25 de febrero de 2.005 proferida por el Primer Juzgado Penal del Callao, así:

 

“…de dichas instrumentales y de los actos de inteligencia y seguimiento policial con participación fiscal y autorización judicial…fluyen imputaciones consistentes y merituables sobre la existencia activa de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas integrada por los denunciados antes mencionados, pudiendo individualizarse sus conductas a título doloso con especificidad del modo siguiente: los denunciados de ciudadanía colombiana … Issa Ruiz … en su calidad de representantes y financistas de dicha actividad ilícita vinieron al Perú y se habrían contactado con …Saavedra Young… cabecillas de dicha organización en este país, pues habría constituido la empresa de fachada Pesquera Carla María,…procediendo aquél a importar un isotanque al Perú y a arrendar luego el depósito donde se le habría acondicionado internamente la droga a traficar…”.

 

Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las Autoridades Judiciales Peruanas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país en los siguientes términos:

 

“El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…

 

“El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años….

 

“El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años…”.

 

“La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años … cuando: …6.El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7.La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: … diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”.

 

Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2.000, como que a través de éstos se sanciona con pena de prisión de 16 a 20 años a quien “sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.

 

Igualmente cabe precisar que si bien conforme a la legislación del país requirente se trata de un delito de narcotráfico en modalidad agravada por haberse cometido por tres o más personas o porque el sujeto activo del delito integra una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, esta específica circunstancia encuentra en nuestro Código Penal individualidad típica en el artículo 340 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006), que describe como modalidad agravada el concierto para delinquir si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”, caso en el cual la pena será de 8 a 18 años de prisión.  

 

Como se advierte en uno y otro evento se cumple el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano.

 

Y si bien el delito de tráfico ilícito de drogas no aparece enunciado entre los que de conformidad con el Acuerdo Bolivariano procede la extradición entre los países signatarios no hay lugar a inconveniente alguno por este aspecto toda vez que de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 (aprobatoria de la Convención de Viena), “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes...”, refiriéndose precisamente a todos los hechos punibles relacionados con la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta para la venta, distribución, venta, entrega en cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica.

 

3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface una tal exigencia pues dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Perú contra Manzur Issa Ruiz y dentro de ellas el auto de febrero 25 de 2.005 mediante el cual el Primer Juzgado Penal del Callao ordenó la apertura de instrucción y la consecuente detención, entre otros del aquí requerido, proveído que se dictó con base en la denuncia penal formulada por un Fiscal Provincial del Callao Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas quien a su turno la sustentó en el Atestado Policial No. 026-02.05-DIRANDRO PNP-DIVTIDDC-DEPITID-SA, precisándose así el lugar y fecha de ocurrencia de los acontecimientos al igual que las normas penales infringidas, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicha determinación se equipara a la que en nuestra legislación procesal se denomina medida de aseguramiento privativa de libertad y específicamente de detención preventiva.

 

3.4. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo 1º “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración de crimen o delito se hubiese cometido en él”, adviértese que en nuestro ordenamiento la detención preventiva como medida de aseguramiento procede por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 313.1 de la Ley 906 de 2.004), entre los cuales se encuentran “los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código”, esto es tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cantidad superior a cinco kilos si se trata, como en este caso, de cocaína.

 

Además, como tal medida en términos del artículo 308 de nuestro Código de Procedimiento Penal se decreta “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, resulta incuestionable que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición pues de las pruebas recaudas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales peruanas, específicamente del Atestado Policial antes mencionado, de la prueba de video, del hallazgo de la cocaína en cantidad superior a cinco kilos -entre otras- se infiere razonablemente que Issa Ruiz puede ser autor de la conducta que en el Estado requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, como que allí fue declarado reo ausente, lográndose su ubicación sólo una vez fue privado de libertad en nuestro territorio.

 

De otro lado el hecho que se imputa a Manzur Issa Ruiz carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento pues si los hechos ocurrieron entre octubre de 2.004 y febrero de 2.005 es innegable que a la fecha no ha transcurrido un lapso igual al máximo punitivo que corresponde al delito investigado y tampoco la acción se ha extinguido en términos de la legislación peruana (artículos 80 y 83 del Código Penal).

 

Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c del artículo 5º del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra. Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto.

 

Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados y exhortando al Gobierno Nacional -tal como lo solicitan defensa y Ministerio Público-para que en caso  de  concederse  la  extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni por acontecimientos distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano MANZUR ISSA RUIZ en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú.

 

En consecuencia, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese de este pronunciamiento al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015