DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta

 

Si bien se allegaron las respuestas a las peticiones mencionadas por parte de la Procuraduría General de la Nación, no existe prueba en la que conste que fueron  enviadas al actor, ni obra documento que permita demostrar que se le haya puesto en conocimiento, razón por la cual estima la Sala que al demandante se le vulneró su derecho fundamental de petición.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., junio veintiocho  (28) del año dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00336-01(AC)

 

Actor: RAFAEL HUMBERTO JIMENEZ MARTINEZ

 

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte  contra de la providencia de 24 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

 

RAFAEL HUMBERTO JIMENEZ MARTINEZ, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

 

Pretensiones de la acción-

 

Las concreta así:

 

“… solicito tutelar mis derechos constitucionales fundamentales Art. 13, 29 y 23 C.N., donde se ordene a la Procuraduría dar respuesta amplia, suficiente y congruente a mi petición entrada (sic) 62426 de 22 de febrero de 2012 de la misma forma se respete el debido proceso para la petición del 26 de marzo de 2012 entrada (sic) 111595, en la medida, es clara a quien va dirigida. Así mismo se conmine al Procurador Delegado a Pronunciarse sobre la apelación, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por las entidades de control que demuestran el detrimento del municipio del Chía.”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

El 16 de septiembre de 2011, interpuso recurso de apelación   contra de la decisión de archivar la investigación No. IUS 136674 143 1742441-08, emanada de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que no fue notificada.

 

El 20 de febrero de 2012, en ejercicio del derecho de petición radicado con el No. 62423-08, solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, que se le informara la decisión del recurso de apelación.

 

Mediante oficio de 20 de marzo de 2012, la entidad demandada, si bien dio respuesta a la referida solicitud, fue resuelta parcialmente,  toda vez que omitió informarle que se había expedido el auto de archivo de diligencia el 29 de julio de 2011.

 

El 26 de marzo de 2012, también en ejercicio del derecho de petición, radicó un nuevo escrito, en el mismo sentido del inicial, ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia de la Función Pública, el cual fue remitido a la Segunda Distrital de Bogotá, actuación que considera vulnera su derecho al debido proceso.

 

LA  CONTESTACION

 

A folios 20 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte de la entidad demandada  en la que manifiesta lo siguiente:

 

De la lectura de los hechos de la tutela, señaló la entidad que el trámite a la petición presentada por el actor, debe ser aquel que se le da a una queja, es decir debe llevarse por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002.

 

Sin embargo el trámite que la Procuraduría le ha dado a la referida solicitud es el siguiente:

 

  • La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en relación con el radicado No. 2012-62426 de 22 de febrero de 2012 dio respuesta a la solicitud mediante Oficio No. 60779 de 17 de abril del mismo año y en relación con el radicado No. 2012-11595 de 26 de marzo de 2012, dio respuesta a la solicitud en Oficio No. 61064 de 17 de abril del mismo año.

 

Consideró además, que el escrito presentado por el actor no reúne las características de un derecho de petición, caso en el cual se estaría en la obligación de responder, sin embargo, al tratarse de una queja, se le dio el trámite respectivo del ordenamiento disciplinario.

 

De conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales en asuntos de su competencia, son el investigado y el defensor. Igualmente, en el parágrafo del artículo 90 ibidem, se consagra que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, es decir, que el actor no ostenta la calidad de sujeto procesal y por tanto no le es dable conocer de las decisiones que se adopten en las diferentes investigaciones. Además, en el evento en que se profiera una decisión de archivo o absolutoria por el ente de control disciplinario, se harán las comunicaciones respectivas para que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, se interpongan los recursos de ley que considere pertinentes.

 

Por lo anterior, reitera que el quejoso no es parte de los diferentes diligenciamientos iniciados, máxime si se tiene en cuenta que la queja no es requisito imprescindible para la existencia de una investigación y en esas condiciones este tipo de actuaciones también pueden ser iniciadas de oficio por la administración.

 

Es así, como el actor, al poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación unos hechos posiblemente irregulares en desarrollo de su función constitucional y legal, simplemente puso en marcha el ente de control, el cual procedió a realizar las averiguaciones pertinentes y acumular los medios probatorios necesarios para ser objeto de valoración.

 

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que quien considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales  por algún acto u omisión de autoridad pública, puede invocar o hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en los que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente asunto, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues repite, el señor Rafael Humberto Jiménez, no tiene la calidad de sujeto procesal y su escrito es una denuncia para que se inicie las investigaciones si a ello hubiere lugar, razón por la que no era obligación de la Procuraduría General de la Nación informarle de las actuaciones que se hubieren adelantado.

 

Finalmente, señala que la Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente la acción de tutela se ejerza como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse, sin embargo, en este asunto no se acreditó su existencia, pues no se trata de un derecho de petición que debía ser resuelto por la entidad en los términos del Código Contencioso Administrativo y mucho menos de la Ley 57 de 1985, máxime si las diligencias están sujetas a reserva hasta tanto no se haga la formulación de cargos pertinente.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 24 de abril de 2012, tuteló los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fundamentando su decisión en lo siguiente:

 

De las pruebas obrantes en el proceso, observó el Tribunal que en virtud de una queja formulada por el actor, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, adelantó actuación disciplinaria IUS-136674-143 1742441-08 dentro de la cual expidió decisión de archivo definitivo.

 

Contra la referida decisión, el señor Jiménez Martínez en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió en Segunda Instancia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien fue remitido el expediente mediante Oficio No. 363217 de 28 de septiembre de 2011.

 

El 22 de febrero de 2012, el demandante solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá que informaran  sobre el recurso de apelación interpuesto, pues trascurridos 5 meses desde su interposición, no había sido resuelto.

 

La Procuraduría Segunda Distrital, le informó a través de Oficio del 20 de marzo de 2012, que dicha petición había sido remitida a la Procuraduría Segunda Delega para la Vigilancia Administrativa.

 

La procuraduría a la cual se remitió la petición, negó haberla recibido y en esas condiciones procedió a resolverla dentro del trámite de esta acción de tutela. Mediante Oficio No. 60779 de 17 de abril de 2012, indicó que se estaba proyectando el fallo de la segunda instancia, el cual una vez estuviera listo le sería comunicado oportunamente.

 

El 26 de marzo de 2012, el actor formuló una nueva solicitud con objeto idéntico al de la petición inicial, pero dirigida a la Procuraduría que conoce en segunda instancia la actuación disciplinaria, quien aseguró haberla recibido el 17 de abril del mismo año, fecha en la que inmediatamente la resolvió mediante Oficio No. 61064 en igual sentido al No. 60779.

 

No obstante, no obra prueba en el expediente que demuestre que los referidos oficios expedidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, hubieran sido puestos en conocimiento del peticionario. Además, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo definitivo, no ha sido resuelto a pesar de que el expediente fue remitido al competente el 28 de septiembre de 2011, fecha desde la cual han trascurrido más de 6 meses, situación que desconoce el derecho al debido proceso administrativo del demandante.

 

 

RAZONES DE LA IMPUGNACION

 

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandada la impugnó. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

Dentro de la queja presentada por el demandante, se han surtido todas y cada una de las etapas procesales y se ha dado estricto cumplimiento a los principios que rigen la ley disciplinaria.

 

Si la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, no ha definido la apelación interpuesta por el actor, no se debe a desidia o desinterés en el tema que se presenta, simplemente se debe al gran cúmulo de trabajo que tiene dicha delegada.

 

Mal podría ordenarse por tutela, que los administradores de justicia, en este caso los administradores disciplinarios le den trámite preferente a unas quejas en el entendido que existe un orden cronológico que se debe respetar en cada despacho.

 

Es así que a través de este mecanismo, no es posible que se ordene el trámite y definición de una segunda instancia en los procesos disciplinarios, pues los despachos hacen una gran labor y tratan de cumplir con los términos legales, de hacerse posible esta clase de órdenes, todos los despachos tanto judiciales como disciplinarios estarían tutelados y los falladores sólo podrían dar tramite a los procesos a través de la acción de tutela.

 

Finalmente, advierte que los oficios por los cuales se dio respuesta a las peticiones del actor, fueron enviados a la dirección de correspondencia señalada en las mismas.

 

CONSIDERACIONES

 

RAFAEL HUMBERTO JIMENEZ MARTINEZ, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por parte de la Procuraduría General de la Nación cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previos los siguientes razonamientos:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.

 

No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

“1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante

 

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

 

Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

 

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”[1]

 

 

El 21 de febrero de 2012, (fl. 4) en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá lo siguiente:

 

“… Por medio del presente y teniendo en cuenta que han trascurrido cinco meses en el Recurso de Apelación, solicito saber cual es la decisión respectiva - auto respectivo.

De la misma forma saber, si el documento entrada 5037 del 06-01-2010 fue incorporado al expediente y se tienen en cuenta para decidir…”

 

 

A folio 5 del expediente, obra Oficio No. SIAF 62423 de 22 de febrero de 2012, mediante el cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, da respuesta a la petición formulada por el señor RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ en los siguientes términos:

 

“… en atención a su solicitud de la referencia, nuevamente le informamos que el recurso de apelación interpuesto por usted dentro del expediente IUS 143-136674 y 174441-08, con número de entrada 5037 del 06-01-2012 fue remitida a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia a quien le correspondió por reparto, resolver su inconformidad.

De otra parte le comunico que su petición se remitió a la citada Delegada, con el fin de que atendiera la inquietud plasmada en el inciso segundo de su petición de la referencia…”

 

El 26 de marzo de 2012, también en ejercicio del derecho de petición (fl.8), presentó nueva solicitud, esta vez dirigida a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, tendiente a conseguir una respuesta en el mismo sentido de la petición inicial.

 

Obra en el expediente (fl. 27) respuesta  a la referida petición, dirigida al demandante en la que le señaló “me permito manifestarle que en estos momentos se está proyectando el fallo de Segunda instancia, decisión que se comunicará oportunamente…”

 

Si bien se allegaron las respuestas a las peticiones mencionadas por parte de la Procuraduría General de la Nación, no existe prueba en la que conste que fueron  enviadas al actor, ni obra documento que permita demostrar que se le haya puesto en conocimiento, razón por la cual estima la Sala que al demandante se le vulneró su derecho fundamental de petición.

 

En las anteriores condiciones, deberá CONFIRMARSE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual concedió la protección del derecho de los derechos invocados por el actor.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFIRMASE la sentencia del 24 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción tutela instaurada por RAFAEL HUMBERTO JIMENEZ MARTINEZ.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015