Proceso No 26085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Acorde con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CUBILLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 27 de abril de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 28 Penal del Circuito el 15 de marzo del mismo año, que previa aceptación de la imputación, condenó a la procesada a la sanción privativa de la libertad de 35 meses de prisión y multa equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS:
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo de primera instancia en los términos siguientes:
“El 12 de enero de 2.006, Unidades de la policía nacional adscritos a la SIJIN en el plan de control de venta de estupefacientes reciben una llamada anónima informando que en la plaza de mercado de la calle 72 con carrera 40 esquina, barrio 12 de octubre, se expendía estupefacientes. Fue así como a las 8 y 30 de la mañana, aprehenden frente al puesto de flores a MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CUBILLOS luego de observarla con una bolsa plástica desmenuzando su contenido, que era una sustancia vegetal que sometida a examen resultó positiva para marihuana en peso neto de 420.4 gramos”.
Por estos hechos se verificó la audiencia preliminar el 12 de enero, legalizándose la captura de la mujer, a quien se le imputaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a los cuales hubo de allanarse, razón por la cual se adelantó la respectiva audiencia de individualización de la pena, fallos de primer y segundo grados contra los cuales hubo de levantarse el defensor ante la negativa de los subrogados penales.
DEMANDA:
Fundado en la primera causal del artículo 181 del C. de P.P., el defensor de la procesada postula un reproche contra el fallo impugnado.
Argumenta el actor error interpretativo de la ley (artículos 38 del C.P y 314 y 461 de la Ley 906 de 2.004), como quiera que verificado el lleno de sus requisitos, ha debido el juzgador conceder la prisión domiciliaria a su representada, sin que en su concepto sea suficiente para denegarla aducir el hecho delictivo objeto de juzgamiento, esto es, con desmedro del lleno de los demás requisitos contemplados en la ley.
Para el censor, el Tribunal interpretó en forma restringida el artículo 314 en mención, como quiera que sólo se detuvo en analizar la índole del delito imputado, sin ocuparse de los demás requisitos que hacían viable conceder la prisión domiciliaria y que en el caso concreto, en efecto, conformaban la totalidad de presupuestos normativos para su otorgamiento.
Con base en lo dicho reclama el demandante se case parcialmente la sentencia y se conceda a la imputada la prisión domiciliaría.
CONSIDERACIONES:
- Ningún reparo admite en principio el libelo que en sustento del recurso extraordinario ha presentado el defensor de MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CUBILLOS, desde el punto de vista del interés que le asiste para impugnar la sentencia de primer grado, toda vez que no obstante tratarse de una decisión a la que se llega en virtud del allanamiento a la imputación de los cargos que se le hicieran a la inculpada, es el objeto del ataque en esta sede perseverar en la concesión del sustitutivo de prisión domiciliaria.
- Con dicho propósito acude a la causal primera del artículo 181 del C. de P.P., acusando error interpretativo los artículos 314 y 461 del Código Procesal Penal por parte del juzgador, en tanto pese a que en su criterio concurrían los requisitos que posibilitaban conceder a la procesada la prisión domiciliaria, la misma fue denegada.
- La normativa que en el ordenamiento y sistema procesal contemplado en la Ley 906 de 2.004 regula el recurso de casación, ha previsto como requisitos indispensables para la admisibilidad de la demanda correspondiente el específico y concreto señalamiento de la causal o causales en que se sustenta la imputación de ilegalidad del fallo atacado, el desarrollo del cargo o cargos que deben estar acompañados con una sustentación mínima y suficiente y la demostración de que el fallo peticionado en esta sede se precisa con miras a satisfacer alguna de las finalidades de efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y/o la unificación de la jurisprudencia.
- Por consiguiente, aunado a desafueros que tradicionalmente han servido para rechazar la pertinencia de la impugnación extraordinaria, en la novedosa normativa la demanda podrá no ser “seleccionada” (art. 184 inc. 2 C. de P.P.), cuando quiera que –además de los motivos tradicionales- de su contexto surja fundadamente que el fallo no conduciría a la satisfacción de alguno de los teleológicos cometidos en mención.
- Dentro de dicho contexto es de advertir que si bien el libelista adujo en principio en forma concreta la causal primera de casación, enfatizó en la interpretación errónea de los artículos 461 y 314 del Estatuto Procesal, sin indicar específicamente en qué consistió el yerro de comprensión de la ley en que habría incurrido el juzgador, reduciendo todo el sustento de su ataque a la afirmación que indica el sentido del quebranto y lo hace, además, bajo el entendido que tales preceptos regulan la prisión domiciliaria, cuando la norma que se ocupa de dicho instituto es el artículo 38 del Código Penal, en forma tal que, de una parte, no habría ninguna correspondencia entre el pretendido precepto cuyo quebranto se sostiene y aquél en el que se subsume la prisión domiciliaria y que señala los presupuestos para su viabilidad.
- En dicho sentido, como bien lo señala el actor, el Tribunal acogió como fundamento para la negativa al sustitutivo reclamado, el hecho de que su valoración no podía hacerse bajo los criterios de los fines de la detención preventiva como medida de aseguramiento, sino valorando los fines de la pena, aun cuando para el censor, en forma ciertamente infundada, el otorgamiento previo de la detención domiciliaria condujera a la concesión de la prisión en esas mismas condiciones.
- Para el actor, no escapa a la precariedad interpretativa que se observa en la sentencia y que configura la causa para negar la prisión domiciliaria, que todo se vea reducido a reprochar la propia comisión del delito por el que se juzgó a la imputada.
Sin embargo, el libelo omite señalar la confluencia de los presupuestos que posibilitarían reconocer la viabilidad del sustituto reclamado, haciendo lo propio con la circunstancia de encontrarse acreditado que MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CUBILLOS, según de ello diera cuenta el a quo, cuenta a su haber con condena anterior por delito de igual índole al que ha constituido el motivo de condena en este caso y de la consiguiente resolución adversa de cualquiera de los sustitutivos de la pena y la prisión.
- Ostensible pues la ineptitud de la demanda de casación incoada, máxime cuando el fallo que en esta sede es reclamado en momento alguno proveería por alcanzar alguna de las finalidades inherentes a la instauración del recurso extraordinario, razón suficiente para su desestimación.
Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DEL CARMEN GUEVARA CUBILLOS.
- Contra esta decisión no procede recurso alguno, solo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004 .
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.