Proceso No 26097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala aborda el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN y NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2002, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Juan Ferney Danderino Ospina y hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 12:30 de la noche del 18 de febrero de 2001, cuando el joven Juan Ferney Danderino Ospina caminaba a la altura de la carrera 5ª Este No. 17 – 18, Barrio San Blas de esta ciudad, fue agredido con arma cortopunzante por tres individuos con el propósito de hurtarle sus zapatillas, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso de manera inmediata.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN, NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ y Rodrigo Wilson Rivera, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Concluida la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 16 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la acusación por el defensor de NÉSTOR PIRACÚN, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante resolución del 17 de diciembre de 2001.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 24 de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó a JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN y NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ a la pena principal de trescientos diez (310) meses de prisión, en tanto que Rodrigo Wilson Rivera fue condenado a trescientos dieciséis (316) meses de prisión. A los tres les fue impuesta la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y se los condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma decisión les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por los acusados y sus defensores, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 29 de octubre de 2004, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN y NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Con el propósito de eludir repeticiones innecesarias, metodológicamente se procederá, a continuación, a resumir cada uno de los planteamientos de los censores, para luego verificar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con las exigencias dispuestas por el legislador para acceder a este recurso extraordinario.
Advertido lo anterior, se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Sala que al emprender el estudio sobre la admisibilidad de los libelos de casación le corresponde establecer que los impugnantes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y debida argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este medio impugnaticio extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Dichos requisitos se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
- Demanda presentada en nombre de JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN
Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la defensora manifiesta que en el fallo atacado se incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, pues las pruebas obrantes en el proceso “no se valoraron en forma integral y bajo los principios de la sana crítica y la investigación integral”.
En el desarrollo de la censura aduce que se desconoció el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 “al presentarse a lo largo de la actuación procesal dudas en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad” de su defendido.
Indica como normas quebrantadas los artículos 7º, 20, 238, 277 y 303 de la Ley 600 de 2000.
Luego, la recurrente manifiesta que se violó directamente la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas, dado que cuando se produjo la aprehensión de los procesados no se halló en su poder evidencias físicas que permitieran advertir que momentos antes cometieron delito alguno, con mayor razón si los tenis del occiso no aparecieron.
Añade que no se efectuó el procedimiento establecido en la ley para practicar la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues los capturados fueron expuestos a los testigos de cargo en la estación de policía, de modo que tal reconocimiento fue ilegal.
También dice que no se halló el arma homicida, pues el pico de botella que fue objeto de análisis por parte del Instituto de Medicina Legal carecía de muestras de sangre.
Igualmente argumenta que se violó el principio de contradicción, dado que los testigos de cargo no pudieron ser contrainterrogados por la defensa en la fase del juzgamiento, pero pese a ello fueron tenidos en cuenta, sin ponderar lo fantasioso de su relato, amén de que son incongruentes.
Acerca del principio de investigación integral asevera que sólo se otorgó credibilidad a los declarantes que comprometían la responsabilidad de su representado, y le fue negada a quienes confirmaban la coartada expuesta por FREDY BARRIENTOS.
Concluye que si se hubieran valorado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, si el reconocimiento en fila de personas se hubiera adelantado de manera legal y si se hubiera garantizado el principio de contradicción respecto de las declaraciones de cargo, su procurado no habría resultado condenado por un homicidio que no cometió.
A partir de los anteriores planteamientos, la demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN.
Consideraciones de la Sala
En atención a que la recurrente invoca en la postulación de este reproche la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, resulta pertinente señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala que tal yerro se configura cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. Dado que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación, amén de que en caso de que ello fuera viable correspondía a la censora demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que no emprendió.
Adicional a lo anterior se observa que si la impugnante cuestiona que las pruebas no fueron valoradas “bajo los principios de la sana crítica”, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual se produce cuando de los medios probatorios de extraen conclusiones o apreciaciones contrarias a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, motivo por el cual, en tal caso, era su deber señalar qué dice concretamente la prueba, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco asumió.
Dado que también la defensora alega que se violó el principio de investigación integral, recuerda la Sala que en la invocación de tal censura resulta imprescindible que el recurrente relacione las pruebas cuya práctica fue omitida total o parcialmente, dado que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable y específica en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado y tanto menos, demuestra agravio alguno a tal derecho la afirmación indemostrada de que los falladores otorgaron credibilidad a los testigos de cargo, no así a los de defensa.
Ahora, como también la pretensión de la impugnante se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el casacionista desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Por el contrario, la censora únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su asistido, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
Es pertinente destacar acerca de la crítica a la legalidad del “reconocimiento en fila de personas” que realiza la actora, que si el error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, o también, cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad, en el primer caso corresponde al demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo, es su deber comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador, obligaciones que no fueron cumplidas por la defensora, dado que si durante el desarrollo de este diligenciamiento no se practicó una diligencia de tal naturaleza, por sustracción de materia resulta imposible tacharla de ilegal.
Finalmente se tiene que la demandante no señala en concreto de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si hubiera conseguido contrainterrogar a los testigos de cargo durante la fase del juicio, motivo adicional para advertir inconsistencias graves en el planteamiento y desarrollo de la censura analizada.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para concluir que si la censora no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
- Demanda presentada en nombre de NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ
El censor postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “errores de derecho al apreciar y valorar las pruebas, obtenidas y practicadas con violación del debido proceso y el derecho de defensa (…) y en consecuencia llevaron a desconocer la existencia de dudas razonables sobre la autoría y responsabilidad, que conllevaron a la inaplicación del principio universal del in dubio pro reo”.
Puntualiza que el error de los falladores se concretó en “haber valorado pruebas practicadas en contravía de los preceptos constitucionales y legales que rigen su producción, aducción y valoración”.
También destaca que los procesados fueron ilegalmente reconocidos por los testigos Miguel Bautista, José Manuel Castro, Pablo Emilio Aponte y Jesús Antonio Pulido, pues antes de rendir su testimonio, aquellos fueron mostrados a los declarantes, circunstancia que también fue informada por los sindicados al rendir indagatoria.
Concluye que si en el ordenamiento procesal penal sólo se regula el reconocimiento en fila de personas y el reconocimiento fotográfico, es claro que en este asunto no se cumplió con las reglas y garantías mínimas propias para tales pruebas, todo lo cual quebranta el debido proceso y el derecho de defensa de los incriminados, con mayor razón si no estuvo presente el defensor en tal reconocimiento.
Con fundamento en la teoría de los “frutos del árbol envenenado”, el recurrente manifiesta que los testimonios de quienes previo a rendir su declaración reconocieron a los acusados, se encuentran viciados, motivo por el cual deben ser excluidos.
De otra parte, el defensor manifiesta que si NÉSTOR y FREDY llevaban en la noche de los hechos cachuchas, no se entiende de qué manera los declarantes de cargo manifestaron que tenían “el peluqueado la mesa”, circunstancia que permite advertir que tales testimonios no son creíbles, pese a que los sentenciadores asumieron lo contrario.
Como normas indirectamente violadas indica los artículos 7º del estatuto procesal penal, así como 104, 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000.
Con base en lo expuesto, el demandante depreca a la Sala la casación de la sentencia recurrida, con el fin de que profiera fallo de carácter absolutorio en beneficio de NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ.
Consideraciones de la Sala
Inicialmente encuentra la Sala que la invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad que plantea el recurrente le imponía acreditar que “el reconocimiento en fila de personas” fue practicado sin las formalidades exigidas por la ley, pero, como tal diligencia no fue realizada, ello denota inconsistencias lógicas en su planteamiento.
Al respecto es oportuno indicar que el falso juicio de legalidad no apunta a cuestionar la existencia material de la prueba por omisión o suposición, ni a su contenido objetivo y menos a su aptitud demostrativa, sino a reprochar que existiendo materialmente se la consideró ilegal pese a ser legal, o por el contrario, fue tenida como legal a pesar de su ilegalidad.
Además, por tratarse de un error in iudicando, es claro que el vicio afecta únicamente el medio probatorio ilegal, circunstancia que impone su marginamiento, sin que por esa sola circunstancia irradie sus efectos a otras pruebas, tanto menos a la estructura del proceso, de ahí que la solución en tales situaciones se limite a la exclusión del medio de prueba ilegal y a la ulterior ponderación conjunta de los demás elementos de convicción.
Adicionalmente, el censor no señala por qué razón si los testigos vieron previamente a rendir su declaración a los incriminados, ello conduce a la invalidación de sus testimonios.
Ahora, si la queja del defensor se orientaba a denunciar que se dio por supuesto el “reconocimiento en fila de personas”, le correspondía plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pero si la pretensión era la de poner de presente que como los testigos de cargo vieron antes de rendir su declaración a los sindicados, ello menguaba su credibilidad, era menester que postulara un error de derecho por falso raciocinio, asumiendo, desde luego, las exigencias inherentes a la demostración de tales yerros, labor que no emprendió en forma alguna.
De lo expuesto se concluye que si de conformidad con el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, corresponde al demandante enunciar la causal y “la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, no se aviene a dicha preceptiva que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, y el error de derecho por falso juicio de legalidad.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, circunstancia que impone la inadmisión del libelo.
Para culminar es preciso señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los procesados como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados JOHN FREDY BARRIENTOS QUINTÍN y NÉSTOR EDUARDO PIRACÚN BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria