CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00826-01(AC)
Actor: BERNABE LOPEZ
Demandado: JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
El señor Bernabé López, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de la tutela de su derecho fundamental, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas proceder de conformidad con la ley y en derecho, dentro de los procesos que por ejecución coactiva adelanta la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca contra la Señora Aura Helena Leal de González, radicados con los números 976 y 2108, para lo cual, las demandadas deberán decretar la nulidad procesal advertida dentro de los procesos referenciados, y el recurso de apelación presentado contra la decisión que no admitió su intervención en los procesos deberá tramitarse ante la autoridad judicial competente, atendiendo la territorialidad y las características del acto administrativo recurrido.
Los hechos fundamento de sus pretensiones, son los siguientes:
El Juzgado de Ejecuciones Fiscales, adscrito a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, inició los procesos número 976 y 2108, contra la señora Aura Helena Leal de González, por ejecución coactiva.
De manera aparente, en los procesos se denunció un inmueble rural ubicado en la Vereda Panamá Bajo, en el Municipio de Silvania (Cundinamarca), conocido con el nombre de El Morro, distinguido con Matricula Inmobiliaria 157-21004 de la oficina de Registro de Fusagasugá.
Sobre dicho inmueble, ejerce la posesión efectiva, real y material con ánimo de señor y dueño, desde hace más de quince (15) años, ejecutando actos propios de legítimo poseedor, entre los cuales se destaca la actividad agropecuaria, situaciones que pueden constatarse con la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a través de la cual se ordenó al Registrador de esa municipalidad inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, la demanda de acción de pertenencia agraria sobre éste.
En el proceso de ejecución coactiva radicado número 2108, se ordenó y efectuó el secuestro del inmueble de su posesión, sin que se hubiera perfeccionado el respectivo embargo. Por su parte, en el trámite del proceso 976, se practicó también el secuestro de aquél, en contravía de las disposiciones procesales que impiden efectuar secuestro de un bien que ya lo fue.
Dentro del trámite de los procesos de ejecución se presentaron otras irregularidades como que los linderos del inmueble consignados en las actas no corresponden a los del embargado y secuestrado, situación que además de representar falsedad, es causal de nulidad. Así mismo, se desconoció la presencia del curador, como su representante procesal, quien le notificaría las decisiones adoptadas en los procesos citados y se omitió el grado de consulta ante el superior de todas las providencias que se dictaron en el trámite de los procesos, como lo ordena el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por intermedio de apoderado especial, presentó incidentes de nulidad procesal en los procesos de ejecución coactiva, con base en los mismos argumentos expuestos, los cuales fueron despachados desfavorablemente por el Juzgado de Ejecuciones adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, nulidades que, afirma, debieron ser decretadas no sólo por solicitud de parte, sino oficiosamente.
Contra las providencias que negaron las nulidades interpuso recurso de apelación. En el proceso radicado 976, éste fue concedido ante el Juzgado Treinta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual fue rechazado mediante providencia de 9 de abril de 2008. Agrega que ese Despacho judicial no tenía competencia para conocer del recurso interpuesto, por cuanto el inmueble objeto de secuestro está ubicado en el Municipio de Silvania y no en el Distrito Capital, así mismo, el proceso de ejecución se adelanta ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y no del Distrito; en consecuencia, era competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o, en caso de considerar que es un juez administrativo, el de Girardot.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia de 11 de agosto de 2008, denegó el amparo de tutela solicitado.
Consideró el a quo que no ocurrió la vulneración del debido proceso alegada por el actor, por parte del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el trámite de los procesos de cobro coactivo, por cuanto no se demostró que el embargo no estuviera perfeccionado, y es procedente la concurrencia de embargos al tenor de los artículos 565 y 542 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, constató que según el Estatuto Tributario, las providencias proferidas en el cobro de obligaciones por jurisdicción coactiva que adelantan las entidades públicas del nivel territorial son de trámite, por tanto, contra ellas no procede recurso alguno, y a ello deben allanarse tanto la decisión que no aceptó la intervención del actor en el juicio, como la que denegó las nulidades que solicitó. Agregó que tampoco es procedente el grado de consulta que aludió en la tutela, según el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las mismas consideraciones, encontró ajustada a derecho la actuación del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por falta de jurisdicción y competencia el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y no aceptó su intervención dentro del juicio, y agregó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, situación que imponía la existencia de otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, el actor la impugna. Reitera que en el juicio de ejecución fiscal han existido una serie de irregularidades procesales que desembocan en la nulidad insaneable de todo lo actuado.
Sostiene que el Juzgado de Ejecuciones Fiscales accionado debió en el acta de secuestro basarse en la cédula catastral y del predio y no en el folio inmobiliario, por disposición expresa del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, que ese despacho judicial omitió realizar la acumulación de las demandas adelantadas contra la señora Aura Helena Leal González, conforme al artículo 540 del C.P.C., por tanto, no estaba habilitado para realizar dos diligencias de secuestro del inmueble del cual es poseedor.
Precisa que el Juez del proceso rechazó la oferta de pago que efectuó para sanear el inmueble, argumentando que éste sólo podía efectuarse por el titular del predio o su representante legal, sin embargo, el funcionario recibió el pago de un supuesto heredero de la señora Gladys Poveda de Sánchez (Q.E.P.D.), a quien el secuestre entregó el bien. Narra que la señora Poveda fue la persona que atendió la diligencia de secuestro pero que nunca demostró tener la calidad de poseedora, tampoco derecho de explotación ni utilización sobre el predio, su única labor consistió en colaborar con el Despacho Judicial en la ubicación del bien en el secuestro, oportunidad en la que solicitó al secuestre el depósito del predio a su favor, para la explotación económica de la cual derivaría su sustento.
Añade el impugnante que ha sido el poseedor del inmueble por mas de 20 años, situación que confirman los mismos ocupantes relacionados en las diligencias de secuestro y el secuestre del bien. Reitera que actualmente lo ocupa y que no puede permitirse que el juez de ejecuciones fiscales reconozca ilegalmente derechos a terceros haciéndoles entrega del bien inmueble del que es poseedor.
Por último, indica que el Juzgado Treinta y nueve Administrativo de Bogotá le está negando el derecho a la doble instancia, al manifestar que no es competente para conocer del recurso de apelación, cuando fue el Juzgado de Ejecuciones Fiscales el que remitió el expediente a dicho juzgado. Estima que no tenía sentido interponer el recurso de reposición cuando el funcionario que debía resolverlo está totalmente parcializado e interesado en hacer entrega del bien a terceros ilegales que concurrieron al proceso y que persiguen la posesión del predio en forma fraudulenta.
Para resolver se,
CONSIDERA
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la acción.
En el presente asunto, la pretensión del actor se dirige a obtener la anulación del proceso de ejecución fiscal iniciado por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca contra la señora Aura Helena Leal de González, por cuanto no le fue permitida su intervención en el mismo como tercero interesado por ser poseedor material y efectivo del predio sobre el cual recayó un embargo y secuestro dentro del juicio referido y, así mismo, porque el predio fue entregado a terceros que, a su juicio, persiguen obtener la posesión del inmueble de forma fraudulenta.
Sea lo primero aclarar que el cobro ejecutado por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca contra la señora Leal de González, identificado con el radicado número 2108, fue terminado mediante auto de 3 de julio de 2008 (fl. 39 y s.) y en la misma providencia fue dispuesto el levantamiento de la medida cautelar que gravaba el bien inmueble en discusión desde el año 2003.
En tal virtud la actuación sobre la cual recae la presunta vulneración endilgada por la parte actora cesó. Sin embargo, el impugnante reitera sus argumentaciones indicando que en el trámite del proceso de ejecución fiscal se presentaron sendas irregularidades que, según se infiere de sus afirmaciones, perjudican ampliamente el derecho que como poseedor puede llegar a tener sobre el bien inmueble objeto de embargo y secuestro durante el trámite del juicio.
Al respecto debe indicar la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental, se limitó a efectuar la entrega del inmueble, una vez levantadas las medidas cautelares que sobre él pesaban, a la persona que, según las pruebas allegadas al expediente de ejecución fiscal, correspondía.
Además de lo anterior, al retrotraerse a la diligencia de embargo y secuestro se observa que la parte actora pudo acudir a la figura de la oposición al secuestro consagrada en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo 2°[1] consagra las medidas a las cuales pueden acudir las personas que al momento de practicarse el secuestro aleguen posesión material del inmueble, para lo cual bastará allegar únicamente prueba sumaria.
No obstante lo anterior, vistas las actas de diligencia de secuestro del inmueble (fls. 11 a 15) no se observa que el demandante haya intervenido en las diligencias para efectos de oponerse a éste como poseedor material y efectivo del bien.
Valga indicar que las diligencias de secuestro se efectuaron en el año 2003, y si bien en el certificado de tradición y libertad que reposa en el plenario (fls. 7 a 9) sobre el bien inmueble objeto de discusión obra una anotación de medida cautelar referente una demanda en proceso de pertenencia iniciada por el señor Bernabé López, dicha anotación data del 13 de noviembre de 2007, es decir, cuatro años después del secuestro del predio.
Lo anterior supone que el actor tuvo a su mano los medios judiciales idóneos para rebatir la decisión que enjuicia mediante la interposición de la presente acción de tutela, porque no sólo pudo oponerse a la diligencia de secuestro sino que, además, cuenta con el mecanismo dispuesto por la legislación civil, como es el proceso de pertenencia correspondiente para que sea el juez natural de la causa quien determine si le corresponde la propiedad del inmueble por haber demostrado la posesión del mismo y la prescripción adquisitiva correspondiente que, como se dejó visto, el actor ya inició.
Por último, tocante al medio judicial aludido por el a quo frente al cual el impugnante afirma no haber acudido por razón de la parcialidad e interés del juez de la causa a favor de terceros ilegales que persiguen la posesión del inmueble, es de indicarse que no es dable dejar de acudir al medio dispuesto por la legislación so pretexto de prever una eventual negativa en su resolución, porque ello sería tanto como afirmar que únicamente se puede acudir a los mecanismos procesales ante la plena convicción de que el operador jurídico accederá a lo pedido.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo de tutela solicitado, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Revócase la providencia de 11 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó el amparo solicitado por Bernabé López. En su lugar se dispone:
Recházase por improcedente la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Si bien el trámite los juicios de ejecuciones fiscales se rige por el Estatuto Tributario, éste remite en su artículo 839-2 a las disposiciones que sobre embargo, secuestro y remate de bienes consigne el Código de Procedimiento Civil en lo que no sea incompatible con el citado Estatuto.