ACTO QUE NIEGA INDEMNIZACION Y REINCORPORACION DE PROVISIONAL POR LA SUPRESION DEL CARGO - Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial
El actor, entonces, tiene la oportunidad de acceder a la Administración de Justicia para impugnar los actos administrativos desfavorables a su situación jurídica y no puede renunciar a ello, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que este amparo es subsidiario y residual de las acciones y procedimientos ordinarios y no un medio reemplazante y definitivo de los mismos, así se demuestre un perjuicio irremediable. Ante una abierta ilegalidad de los actos, el actor puede conjurar los perjuicios ocasionados a él y a su familia con la solitud de la suspensión provisional, que según los artículos 229 y 230 del mismo estatuto, puede solicitarse desde la presentación de la demanda. Las anteriores consideraciones impiden resolver los puntos centrales de la tutela, y en tal virtud procede el rechazo de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00273-01(AC)
Actor: CESAR ANDRÉS ARISTIZABAL AGUIRRE
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES
El señor Cesar Andrés Aristizabal Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación por vulnerar presuntamente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, educación y recreación y a los derechos de los niños.
Como fundamento de su solicitud expuso que estuvo vinculado a la planta de la Comisión Nacional de Televisión (CNT), como Profesional I, Grado 14 en provisionalidad, desde el 17 de julio de 2000 hasta el 7 de junio de 2012, es decir por más de once (11) años ininterrumpidos.
Que por medio de la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, se ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y se determinó que sus empleados recibirían el tratamiento establecido en el parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, y en sus decretos reglamentarios.
Que con la Resolución No. 2012-200-0005754-4 del 1º de junio de 2012, el Liquidador de la CNT, decidió modificar la planta de personal de la entidad, suprimiendo varios cargos, entre ellos el de Profesional que ocupaba.
Que mediante Resolución No. 2012-200-012052-1 del 6 de junio de 2012 la CNT comunicó a los funcionarios afectados la posibilidad de optar por la reincorporación a la entidad que asumiera las funciones del empleo suprimido o a otro similar en otra entidad pública, todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 18 de la ley 144 de 2011, pero dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.
Que el 14 de junio de 2012, una vez notificado de la Resolución anterior, mediante escrito solicitó, a cambio de la reincorporación, una indemnización. Por no haber recibido respuesta radicó un derecho de petición.
Que el Liquidador de la CNT finalmente respondió con la Resolución D-518 del 30 de julio de 2012, negando la indemnización por haber tenido la condición de empleado en provisionalidad.
Que interpuso un nuevo derecho de petición, que fue radicado con número R-541 de 3 de agosto de 2012 ante el Liquidador de la CNT, esta vez optando por la reincorporación.
Que el Liquidador de la CNT a través de la Comunicación D-748, dio respuesta negando la reincorporación por no haber expresado su decisión dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la supresión del cargo.
Finalmente aduce que su familia depende únicamente de sus ingresos, de ahí el amparo solicitado.
OBJETO DE TUTELA
El demandante pretende que se le ordene a la Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, y a la nueva Autoridad Nacional de Televisión, tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas indemnizándolo o reincorporándolo bajo el marco de las Leyes 1507 de 2012, 1444 de 2011 y demás normas complementarias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 negó el amparo constitucional deprecado por considerar que el actor contaba con la acción contencioso administrativa para atacar el acto administrativo objeto de controversia.
Agregó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable al no estar inmerso en una de las siguientes situaciones: i) ser madre cabeza de familia; ii) discapacitado o iii) prepensionado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo de tutela, argumentando que el trámite de las acciones contencioso administrativas es dispendioso y el tiempo para que concluya la liquidación de la CNT muy corto, por lo cual el único mecanismo eficaz es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela de la referencia tiene como objeto dejar sin efectos la Resolución D-518 del 30 de julio de 2012 y la Comunicación D-748 de 15 de agosto del mismo año, mediante las cuales se negó al actor la indemnización por la supresión del cargo y la posibilidad de la reincorporación a un empleo en la entidad que asumió las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente.
La entidad accionada argumenta que el actor en su condición de provisional erró al pretender la indemnización por la supresión de su cargo y solicitar tardíamente la reincorporación de que trata el Decreto No. 760 de 2005, consagrada especialmente para los empleados de la CNT, sin importar la modalidad en la cual fueron vinculados.
Si bien el actor es consciente de que los dos actos administrativos son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el escrito de tutela afirma que la acción de tutela es el único medio eficaz para proteger sus derechos y los de sus hijos.
Bajo ese panorama, corresponde a la Sala, primero, analizar el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante.”
La Constitución y la ley no establecieron la acción de tutela con el fin de desconocer el ordenamiento jurídico vigente ni mucho menos como un medio judicial alterno a los consagrados por la Ley con el fin de perseguir la protección de nuestros derechos en las diferentes jurisdicciones que nos rigen.
En el caso que nos ocupa, por la naturaleza de las pretensiones, es evidente que el accionante cuenta con los medios de control judiciales consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para pedir la nulidad de los actos objeto de controversia que modificaron su situación jurídica.
El actor, entonces, tiene la oportunidad de acceder a la Administración de Justicia para impugnar los actos administrativos desfavorables a su situación jurídica y no puede renunciar a ello, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que este amparo es subsidiario y residual de las acciones y procedimientos ordinarios y no un medio reemplazante y definitivo de los mismos, así se demuestre un perjuicio irremediable.
Ante una abierta ilegalidad de los actos, el actor puede conjurar los perjuicios ocasionados a él y a su familia con la solitud de la suspensión provisional, que según los artículos 229 y 230 del mismo estatuto, puede solicitarse desde la presentación de la demanda.
Las anteriores consideraciones impiden resolver los puntos centrales de la tutela, y en tal virtud procede el rechazo de la acción, sin embargo, como la decisión de primera instancia la denegó, la Sala revocará esa determinación por cuanto en criterio sostenido de tiempo atrás, la improcedencia de la acción conlleva su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de tutela, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Cesar Andrés Aristizabal Aguirre e hijos contra la Comisión Nacional de Televisión, conforme a la parte considerativa que antecede.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO