CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00883-01(AC)
Actor: LUDY ADELA GONZALEZ BERNAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBDIRECCION DE TRANSITO
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION
Decide Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 20 de Agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la acción de tutela por improcedente.
ANTECEDENTES
Ludy Adela González Bernal instaura acción de tutela contra el Ministerio de Transporte Subdirección de Tránsito, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, la actividad económica y la iniciativa privada.
Como consecuencia de la protección deprecada, solicita que se ordene a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte eliminar la exigencia del requisito de licencia de construcción, como lo dispone la Ley 232 de 1995 y su Decreto reglamentario 1879 de 2008, para la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor Centromotor Avenida Boyacá.
Así mismo, que se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud de habilitación del citado CDA, solicitada mediante los Oficios MT 35571 de 4 de junio de 2008 y MT 41075 de 24 de junio de 2008.
Los hechos fundamento de la solicitud son los siguientes:
Mediante oficio MT 35571 de junio 4 de 2008, radicó solicitud de habilitación para el Centro de Diagnóstico Automotor denominado CentroMotor, a ubicarse en la ciudad de Bogotá, ante la Subdirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. Para lograr la habilitación adjuntó los documentos exigidos por el artículo 6 de la Resolución No. 3500 de 2005 y sus Resoluciones modificatorias No. 2200 de 30 de Mayo de 2006 y 4062 de 28 de septiembre de 2008, expedidas por los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente.
Por Oficio MT 35867 de 23 junio de 2008, fue requerida para que allegara a la entidad los documentos originales correspondientes al concepto del uso de suelo y la licencia de construcción actualizada, con constancia de ser para la habilitación de un CDA, documentos que fueron remitidos a través del Oficio MT 41075, adjuntando el uso de suelos expedido por la Curaduría Urbana No. 1 y copia de la licencia de construcción No. 1168 expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito.
La dependencia no emitió respuesta escrita a su petición de habilitación, sin embargo, la funcionaria a cargo le informó verbalmente que no se accedería a ella sin que previamente allegara Licencia de Construcción en original, actualizada y específicamente para un Centro de Diagnóstico Automotor.
Ante dicha situación, presentó petición escrita el 4 de julio de 2008, radicada bajo el número MT 43594, la cual fue contestada el 25 de julio de esta anualidad y notificada por correo el 30 de julio siguiente.
Afirma que la actuación de la entidad permite concluir que no se respetan los términos de ley para emitir respuestas a los derechos de petición, y lo que es mas, no se da respuesta de fondo al requerimiento elevado.
Precisa que el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de tránsito quiere imponer requisitos adicionales a los determinados por la ley para la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor (CDA), pretendiendo que allegue licencia de construcción, olvidando que el Gobierno Nacional, mediante la Ley 962 de 2005, indica que las autoridades correspondientes deberán sujetarse únicamente a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.
Agrega que el Ministerio de Transporte ha expedido mas de 150 resoluciones habilitando Centros de Diagnóstico, sin modificación de los requisitos contenidos en las Resoluciones No. 3500 de 2005, 2200 de 2006 y 4062 de 2007, vulnerándose de esta forma su derecho a la igualdad, máxime cuando en el caso de aquellos CDA, algunos no presentaron licencia de construcción, o lo hicieron en copia, o era antigua o no fue expedida para la actividad específica de CDA, como ahora exige el Ministerio en su caso concreto.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 20 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, denegó la tutela impetrada.
Consideró el a quo que del estudio de la documentación referida, se evidencia que la entidad accionada dio respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por la demandante, referentes al trámite para habilitar el Centro de Diagnóstico Automotor por ella representado, sin que se hubiera demostrado tardanza en cada pronunciamiento, por el contrario, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, fue diligente y permanente en su actuación al requerirle a la actora en los mencionados oficios, que allegara la “licencia de construcción específica para un CDA”, para así continuar con la actuación administrativa que resuelva sobre la habilitación del mencionado Centro de Diagnóstico.
Precisó que en consecuencia, no hubo violación al derecho de petición alegado, porque la entidad accionada no profirió una decisión de fondo por falta de la licencia de construcción específica para un CDA, documento que no fue aportado por la tutelante a la respectiva solicitud, no obstante haber manifestado remitir copia auténtica de la licencia.
De otro lado, sostuvo que no hubo vulneración al debido proceso por parte de la entidad accionada, por cuanto ésta, agotando las etapas respectivas para tramitar la solicitud de habilitación del CDA, requirió a la peticionaria para que aportara los documentos necesarios para estudiar su pedimento, según las exigencias de la Resolución No. 004062 de 2007, que estableció las condiciones mínimas que deben acreditar los CDA ante el Ministerio de Transporte, en armonía con lo dispuesto por el Decreto 2150 de 1995, sobre los requisitos especiales referentes al uso del suelo y licencias de urbanismo y construcción.
En ese sentido, encontró demostrado que el Ministerio de Transporte aplicó acertadamente la normativa aplicable y profirió un acto vigente, frente al cual, si la demandante lo considera oportuno, puede instaurar las acciones judiciales ordinarias consagradas en el Código Contencioso Administrativo, para controvertir su legalidad.
Al respecto agregó que la acción de tutela no es el medio idóneo a través del cual se pretenda demostrar el incumplimiento de normas con fuerza material de ley, para cuyo propósito la ley estableció la acción de cumplimiento.
Por último, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad argumentada en la demanda, indicó que ella se basa en meras afirmaciones sobre la diferencia de trato que la Subdirección de Tránsito del Ministerio viene dando al trámite para la habilitación de su Centro de Diagnóstico, pero no allega prueba que demuestre dichas inconsistencias, por lo que descartó su existencia.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Ludy Adela González Bernal, impugna la decisión del Tribunal de instancia. Afirma no compartir los argumentos expuestos y recalca que en la parte motiva del fallo no se reconoce el derecho a la igualdad por ausencia de prueba, olvidando el a quo que a través de un derecho de petición, intentó conseguir la información para sustentar la vulneración alegada, que sin embargo dicha información no le fue entregada, motivo por el cual, en la demanda de tutela solicitó inspección al Ministerio de Transporte para constatar sus argumentos, prueba que no fue decretada.
Solicita que se revisen sus argumentos y se proceda a tutelar sus derechos fundamentales violados.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Confrontadas las razones que llevaron al Tribunal de Instancia a denegar la tutela de la referencia y los motivos de inconformidad expresados por la demandante en la impugnación, se concluye que el problema jurídico se contrae a delimitar la vulneración del derecho a la igualdad por cuenta de la exigencia del Ministerio de Transporte a la actora, de requisitos especiales para obtener la habilitación de funcionamiento de un Centro de Diagnóstico Automotor que, según afirma la impugnante, no tuvieron que acreditar otras personas a fin de obtener la misma autorización.
Sea lo primero indicar que la demandante alude en el escrito introductorio de la acción de tutela que le fueron vulnerados los derechos de petición y de igualdad; la Sala avocará únicamente el conocimiento de este último por cuanto frente a las afirmaciones que hiciera el tribunal de instancia sobre el derecho de petición la actora no manifestó ninguna inconformidad, por tanto, queda zanjada cualquier discrepancia al respecto.
Afirma la señora González Bernal que al solicitar la habilitación ante el Ministerio de Transporte para el funcionamiento de un Centro de Diagnóstico Automotor en la ciudad de Bogotá, le exigen requisitos no contemplados en la ley y que por demás no han sido exigidos a otras personas que en igualdad de condiciones a las suyas han elevado la misma solicitud ante el Ministerio, específicamente se refiere al requisito de la licencia de construcción.
El Ministerio de Transporte a través de la Resolución 3500 de 2005 (modificada por la Resolución No. 4062 de 2007), establece las condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) para realizar las revisiones técnico-mecánica y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional. Según el artículo 6°[1] de la Resolución en comento, es requisito mínimo para la habilitación de un CDA allegar copia de los respectivos permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales respecto de la apertura del establecimiento, de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995.
Según la Ley 232 de 1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de establecimientos comerciales, no podrá exigirse permiso o licencia de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales mencionados en el artículo 515 del Código de Comercio, según el cual “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.”
En tal virtud, si la actividad es comercial debe sujetarse a lo reglado a través de la Ley 232 de 1995 (por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales). La interpretación del artículo primero de esta Ley debe efectuarse en armonía con su artículo segundo, literal a), que indica que los establecimientos de comercio deben cumplir, entre otros requisitos, con las normas referentes al uso del suelo expedidas por la autoridad competente del Municipio o Distrito.
En este punto, concurre lo normado a través de la Ley 9ª de 1989, que en su artículo 63 impone a las personas que deseen adelantar obras de construcción en áreas rurales o urbanas, el deber de obtener el permiso del Municipio correspondiente, que para el caso concreto es el Distrito de Bogotá.
En armonía con el Decreto 2150 de 1995, por medio del cual se suprimen y reforman las regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, es requisito especial para el funcionamiento de establecimientos comerciales dar cumplimiento a las normas referentes al uso del suelo[2]. Reitera la norma en su artículo 49 que para adelantar obras de construcción en áreas urbanas o rurales se deberá obtener licencia de urbanismo o construcción.
Para reglamentar lo atinente a las licencias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1052 de 1998, el cual enuncia textualmente en su artículo 5°: Obligatoriedad. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de la iniciación.”
Del anterior recuento normativo puede concluirse, sin lugar a dubitación alguna, que en cualquier caso en el que se vaya a realizar una construcción, bien sea en área rural o urbana, debe contarse en primer lugar con la habilitación para el uso del suelo, a través de la licencia de construcción.
Con base en lo anterior, para la Sala es claro que la exigencia de la Administración a la actora de la licencia de construcción para lograr la autorización de habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor, que incluye su respectiva construcción, fue válida.
Frente a la especificidad de la licencia para un CDA, es natural que tal circunstancia quede consignada en la respectiva licencia, por cuanto la especialidad del servicio que va a prestarse mediante el establecimiento de comercio citado, requiere de ciertas condiciones en sus instalaciones, a fin de cumplir cabalmente el cometido de diagnóstico automotor.
Ahora, según informa el Ministerio de Transporte a folios 119 y 120 del expediente, existen en la ciudad de Bogotá 45 CDA habilitados, 39 de los cuales cuentan con licencia de construcción y 35 licencias de estas son específicas para CDA.
De cara a lo anterior, no encuentra la Sala que se materialice la vulneración alegada por la demandante, porque como se dejó visto el requisito exigido no constituye una extralimitación por parte de la entidad demandada, por el contrario, constituye el acatamiento de una imposición de la ley. En tal evento, no puede protegerse un derecho amparándose en la igualdad que debe existir para todos los administrados en los trámites administrativos, desconociendo la normatividad aplicable al caso concreto.
Si bien del informe presentado por el Ministerio de Transporte se colige la inexistencia de la licencia de construcción para algunos de los CDA habilitados, dichas situaciones deben ser analizadas de manera concreta atendiendo las particularidades que cada asunto pueda presentar, en todo caso, es el Ministerio quien en uso de sus facultades administrativas debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para los CDA en los casos autorizados previamente.
Con base en lo anterior, se concluye la inexistencia de la vulneración alegada por la actora de su derecho a la igualdad. No obstante, el Ministerio de Transporte deberá evaluar si dentro de la documentación allegada por la actora al solicitar la habilitación para la apertura de un CDA, acreditó los requisitos exigidos por la ley, caso en el cual deberá proceder conforme a ésta expidiendo la autorización requerida.
Es oportuno indicar, como lo hizo el fallador de instancia, que en el caso de la negativa de la administración ante la solicitud de la tutelante, ésta puede acudir a la Jurisdicción competente, dentro del término dispuesto por la ley, a fin de lograr la nulidad del acto adverso a sus intereses, si así lo considera conveniente.
Sentadas las anteriores premisas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Ludy Adela González Bernal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Ludy Adela González Bernal contra el Ministerio de Transporte - Subdirección de Tránsito.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Resolución 3500 de 2005 (modificada por la Resolución 4062 de 2007): Artículo 6°. Requisitos y trámite para la habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor ante el Ministerio de Transporte. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico-mecánica y de gases deberán habilitarse previamente ante el Ministerio de Transporte –Subdirección de Tránsito– acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: (...) c) Copia de los respectivos permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades competentes que requiera de conformidad con la normativa vigente el inmueble en donde prestará el servicio el Centro de Diagnóstico Automotor, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995; [se resalta]
[2] Artículo 47, numeral 1°, Ley 232 de 1995.