CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00914-01(AC)

 

Actor: JAIME MOSQUERA RENGIFO

 

Demandado: JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia del             28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

 

JAIME MOSQUERA RENGIFO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Pretensiones de la acción

 

De la lectura del expediente se deduce que lo pretendido por el actor a través de la presente acción, es el amparo de los derechos fundamentales mencionados dejando sin efectos la providencia del 4 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual rechazó de plano la demanda de simple nulidad instaurada por el actor.

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

El 1 de agosto de 1990, ingresó a prestar sus servicios como agente de la Policía Nacional, siendo retirado de la misma mediante Resolución No. 004432 del 25 de abril de 1995. Dicho retiro fue llevado a cabo a través de un proceso irregular por cuanto el correspondiente folio de vida fue cerrado el 31 de mayo del mismo año lo cual demuestra que fue evaluado con posterioridad a su desvinculación del servicio.

 

El 19 de octubre de 2006, mediante oficio dirigido al Presidente de la República, expuso su situación haciendo mención a la sentencia C-  525 de 1995, proferido por la Corte Constitucional, el cual habla sobre la discrecionalidad en materia de retiro de los miembros de la Policía Nacional.

 

A través de Oficio No. 106- 136614/ AUV d13100 del 2 de noviembre de 2006, se le informó que su petición había sido dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para su consideración.

 

El 8 de noviembre de 2006, a través de Oficio No. 106- 138702/AUV 13200, la Secretaría Jurídica de la Presidencia, dio respuesta a su petición manifestando que de conformidad con la sentencia C-525 de 1995 era procedente su reintegro a la institución, toda vez que dicha sentencia establece que la discrecionalidad del retiro  no es absoluta, por tanto remitió dicho oficio a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Por medio del Oficio No. 106-56294- MDSGAOC del 6 de diciembre de 2006, dictado por la Coordinadora de Atención y Orientación del Ministerio de Defensa Nacional, le informó que de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, los documentos referidos fueron enviados por competencia a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional para su conocimiento y acciones pertinentes.

 

El 15 de diciembre de 2006, la Directora de la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional, respondió la solicitud manifestando que no era posible atender favorablemente la petición de reincorporación, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 03906 del 18 de julio de 2006, por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la reincorporación al servicio activo en la referida institución, consistentes en la existencia de vacantes y disponibilidad presupuestal. Posteriormente, el Director de Talento Humano lo citó para el 19 de enero de 2007 a las 10:00 AM. Llegado el día y hora se le informó que tenía que esperar.

 

El 19 de noviembre de 2007, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Director de Talento Humano dar respuesta a su petición de reintegro por escrito, solicitud que fue resuelta manifestando que para tales efectos se requería de un fallo judicial que así lo dispusiera, teniendo en cuenta que la Resolución No. 04432 del 25 de abril de 1995, por la cual fu retirado del servicio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, hasta tanto un juez declare su nulidad.

 

El 10 de junio de 2008, presentó demanda de simple nulidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mencionada. Dicha demanda fue rechazada de plano a través de auto del 4 de julio de 2008, con fundamento en que la acción se encontraba caducada pues realmente se trataba de un acto administrativo de carácter particular, que ha debido demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Manifiesta que la decisión tomada por el juzgado mencionado, es contraria a la doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente de lo contemplado en la sentencia C- 426 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la acción de simple nulidad también procede contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando la pretensión sea exclusivamente el control de legalidad.

 

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 28 de agosto de 2008, rechazó la acción de tutela por improcedente, fundamentando su decisión en lo siguiente:

 

Luego de hacer un recuento de los hechos, advierte que del material probatorio obrante en el expediente y de lo expuesto por la autoridad demandada, no se evidencia que contra la decisión acusada se hubiera interpuesto recurso alguno, pues si el actor no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por juzgado, debió interponer el recurso de apelación expresando sus motivos de inconformidad, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, no puede pretender el demandante, por vía de tutela subsanar el hecho de no haber utilizado los mecanismos de defensa que la ley consagra como garantía de los derechos invocados, pues la tutela no remplaza los medios alternativos de defensa judicial, los cuales no son una opción para las partes sino un imperativo que deben agotar.

 

Finalmente manifiesta que la acción de tutela esta instituida como un mecanismo de carácter residual, por lo que no puede utilizarse como un medio adicional a los previstos en la ley para impugnar decisiones judiciales que no han sido favorables a las pretensiones del actor, mas aún cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la acción de tutela contra providencias judiciales a través de la sentencia C-543 de 1992 con excepción de que con la providencia, se incurra en una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria y caprichosa, resultante de la subjetividad del juez sin fundamento jurídico alguno amenazando o vulnerando gravemente un derecho fundamental, aspectos que en el presente caso no se observan.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

 

En memorial visible a folio 64 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del  28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que si el juez demandado consideraba que no era el competente para conocer de la acción de simple nulidad, debió remitir la actuación a quien consideraba competente y no hacer ningún otro pronunciamiento, tal y como ocurrió en el presente caso.

 

Afirma que el día en que se presentó al juzgado a retirar los anexos de la demanda, le preguntó a la persona que lo atendió si la providencia que rechazó la demanda se podía impugnar a lo que le respondió que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. Además en la providencia impugnada no se hizo alusión alguna respecto de los recursos que procedían contra la misma, por tanto si dicho aspecto no fue puesto de presente no podía agotar tales recursos más aún si se tiene en cuenta que no es abogado.

 

Finalmente señala, respecto de la afirmación de que la acción de simple nulidad no procede contra actos administrativos de contenido particular, que la Corte Constitucional ha manifestado que sí procede siempre y cuando la pretensión sea exclusivamente el control de legalidad en abstracto del acto y en el presente caso, la demanda tenía como fin único  el control de legalidad de la Resolución por la cual fue retirado del servicio.

 

CONSIDERACIONES

 

Estima el actor,  que con la providencia judicial dictada el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual rechazó de plano la demanda de simple nulidad instaurada por éste en contra de la Policía Nacional, se vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o  con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efectos la providencia del 4 de julio de 2008, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor, en cuanto afirma que no interpuso el recurso de apelación porque al preguntarle a un funcionario del juzgado sobre la procedencia de los mismos, éste le respondió que no procedía recurso alguno y porque en la providencia acusada tampoco se le informó nada al respecto, pues el primer lugar, la obligación de informar expresamente al administrado   sobre la procedencia de los recursos es sólo en vía administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del código Contencioso Administrativo y no en vía judicial como lo pretende hacer valer el actor en el presente caso. Igualmente, es claro que contra la providencia acusada (del 4 de julio de 2008) procedía el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 181 del código Contencioso Administrativo el cual señala:

 

“…Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

 

  1. El que rechace la demanda. …”

 

 

Si bien, en el escrito de impugnación pone de manifiesto sus inconformidades respecto de la providencia acusada, lo cierto es que dichas inconformidades bien había podido argumentarlas en el recurso de apelación, del cual no hizo uso.

 

A lo anterior se agrega que en efecto, la acción de simple nulidad procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en los casos expresamente previstos en la ley, también esta corporación en reiteradas oportunidades ha precisado que la referida acción procede cuando los actos administrativos de contenido particular revistan un interés cualificado, es decir, el relacionado con el afán de legalidad  y cuando contiene disposiciones jurídicas de tal entidad que rescrebajan el ordenamiento  jurídico general, circunstancias que no se encuadran en el presente caso.

 

Es preciso señalar que la ley ha otorgado procedimientos propios  y etapas procesales determinadas a cada caso en particular, etapas que si por omisión o negligencia del interesado no son llevadas a cabo en la oportunidad legal, no pueden ser revividas a través de la tutela, es decir, no puede convertirse la sede constitucional en una instancia más para reafirmar simplemente unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural, máxime cuando el mismo interesado no utiliza los medios y etapas procesales establecidos en la ley para la protección de sus derechos.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

CONFÍRMASE la sentencia del 28 de agosto de 2008,  por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el  señor JAIME MOSQUERA RENGIFO contra el Juzgado veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá

 

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN            ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015