Proceso No 26141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
- Mediante la nota diplomática N° 1040 del 7 de octubre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
- Con base en las normas de procedimiento penal entonces vigentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 11 de octubre de 1999, la que sólo logró ejecutarse el 7 de julio de 2006 por funcionarios de esa institución.
- Por medio de la nota diplomática 2168 del 1º de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (fls. 141 a 144 de la Carpeta).
- El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
- Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de JARAMILLO GONZÁLEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, con base en los siguientes argumentos:
En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de JARAMILLO GONZÁLEZ se cumple cabalmente.
Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, con base en la trascripción de los cargos efectuados en la acusación sustitutiva No. 05-342 del 18 de abril de 2006, en criterio de la Procuradora esos comportamientos que se le endilgan al requerido también están considerados como delitos en Colombia, pues están recogidos en los artículos 323 –lavado de activos-, 340, inciso 2º, -concierto para delinquir-, reformados ambos por los artículos 17 y 19 de la Ley 1121 de 2006, respectivamente, y en el artículo 376 –tráfico de estupefacientes-, hechos punibles que tienen prevista una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.
Asimismo, las conductas referidas fueron realizadas en diferentes fechas, después de 1997.
También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, pues los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición coinciden con los de la persona capturada el 7 de julio de 2006.
Igualmente, advierte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada envió a la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país requirente y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906), es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación que se le formuló a CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo con posterioridad al mes de diciembre de 1997 afectando territorio de los Estados Unidos de América, pues además de México ese era el país a donde se transportaba y distribuía la cocaína cuyo concierto para traficar se le imputa.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada. El Consulado de Colombia en Washington a través de su Cónsul autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Alicia E. Shick, Fiscal Federal Adjunto, y Minh Nguyen, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (fl. 89 Carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JARAMILLO GONZÁLEZ es formalmente válida.
- Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 1040 y 2168, JARAMILLO GONZÁLEZ es ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1956 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 70. 118. 342.
Al momento de ser capturado, JARAMILLO GONZÁLEZ se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado. Además, en el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados en su contra.
- El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, se tiene que de acuerdo con el resumen contenido en la nota verbal 2168 sobre la acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra el requerido JARAMILLO GONZÁLEZ se formularon tres cargos, de la siguiente manera:
“Cargo Dos: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Tres: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Cuatro: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 21, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…”
La sección 960 del mismo título prevé que: “(a) El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de por lo menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua.”
A su vez, en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, se describe y sanciona el delito de lavado de recursos monetarios, así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una transacción operación financiera consisten de ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente tal operación financiera y de hecho la misma involucra ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas – (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada…(B) a sabiendas de que la operación fue pensada completa o parcialmente (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación financiera si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años de reclusión, o con ambas penas. (2) El que transporte, transmita, o transfiera, o intente transportar, transmitir, o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos- (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) a sabiendas de que el recurso monetario o fondos implicados en el transporte, la transmisión, o la transferencia consisten de ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que dicha transportación, transmisión, o transferencia estaba pensado (sic) completa o parcialmente – (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas…. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para distribuir y para poseer con la intención de distribuir sustancia controlada, para importarla y para lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano.
La figura del concierto según el contenido de las normas penales de Estados Unidos de América, equivale, como ha sido sostenido por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir que consagra el artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente con su inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando el concierto se produce para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y lavado de activos.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
- Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 2168 del 1º de septiembre de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 2, 3 y 4, imputados en la resolución de acusación No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s) (s), dictada el 18 de noviembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JARAMILLO GONZÁLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS ALBERTO JARAMILLO GONZÁLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria