DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Presunciones constitucionales reconocidas por la jurisprudencia
En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento, y las condiciones bajo las cuales la misma debe concederse a las mujeres en situación de desplazamiento, es de especial importancia el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, ordenó la creación de 13 programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, y estableció 2 presunciones constitucionales en amparo de sus derechos fundamentales. Dichas presunciones consisten, de un lado, en la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, que implica que dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, y de otro, en la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas.
FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / LEY 418 DE 1997/ LEY 975 DE 2005 / DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Sobre Atención Humanitaria de Emergencia ver, Corte Constitucional, Sentencia C- 278 de 2007 y Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - Compete la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado
Consecuentemente con lo anterior, y como bien lo afirma el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011
PRESUNCIONES QUE AMPARAN A MUJER CABEZA DE FAMILIA EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO - Desconocimiento en trámite de la solicitud de prorroga de ayuda humanitaria de emergencia a población desplazada
Según manifiesta la petente, le han informado verbalmente la negativa en la entrega de prórrogas de ayuda humanitaria y la inclusión en programas de estabilización económica. Así las cosas, es evidente que la actora plantea la vulneración de sus derechos a partir de una respuesta negativa que no se ha materializado formalmente, como lo informa la entidad accionada; sin embargo, resta recordar la situación especial de aquella como mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento, en cuyo favor fueron dispuestas presunciones constitucionales y de acceso a programas que permitan su estabilización económica. Por lo anterior, la Sala mantendrá la orden de tutela de primera instancia que concedió el amparo invocado y ordenó que en el término de ocho (8) días se inicie una evaluación del caso de la petente para determinar sus condiciones objetivas de autosostenimiento y la necesidad de la prórroga de la ayuda humanitaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
Radicado número: 25001-23-24-000-2012-00007-01(AC)
Actor: GLORIA EMILSEN GONZALEZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que concedió el amparo de los derechos reclamados por la actora.
- ANTECEDENTES
La señora Gloria Emilsen González Castaño, en nombre propio, en calidad de desplazada por la violencia, madre cabeza de familia con hijos menores de edad a su cargo, presenta acción de tutela con el fin de lograr al protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, la especial asistencia y protección al menor de edad y la igualdad que estima vulnerados por el Alto Consejero para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Expresa que ha acudido a la Unidad Territorial Cesar de Acción Social solicitando verbalmente el suministro de la prórroga de ayudas humanitarias a que tiene derecho por ser padre (sic) cabeza de hogar, las cuales han sido respondidas con evasivas e indicándole que ya se le ha otorgado todo lo que le correspondía. Manifiesta que se encuentra viviendo en condiciones de miseria, carece de alimentos, vestido, vivienda básica y empleo, entre otros.
Pretende que se le suministre de forma completa y continua como lo ordena la Corte Constitucional, la ayuda humanitaria, a la cual tiene derecho por su estado actual calamitoso. Asimismo, que se le suministre la certificación que acredita a su núcleo familiar como desplazados por la violencia, que es indispensable para recibir los beneficios de educación, salud, familias en acción, entre otros; y que se le vincule a los programas de apoyo económico.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 25 de enero de 2012, tuteló los derechos fundamentales reclamados por la actora, en consecuencia ordenó al Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social) que en el término de 8 días, inicie la evaluación del caso de la señora Gloria Emilsen González Castaño, para determinar si existen condiciones objetivas de urgencia extraordinaria que indiquen que no está en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o de restablecimiento socio económico, y se justifica la continuación de la ayuda humanitaria, es decir, su prórroga. En el evento de que las condiciones de urgencia extraordinaria o incapacidad para acceder a los programas de estabilización económica se presenten, la Unidad Territorial Cesar deberá aplicar de manera preferente la Constitución Política y continuar prestando dicha ayuda.
Consideró que si bien se constata que la actora había sido sujeto de ayudas humanitarias, actualmente no se vislumbra prueba de la que se infiera que haya superado su condición de desplazada y de que esté en condiciones de proveerse su propio sostenimiento y el de su núcleo familiar. Por lo anterior, la entidad demanda debe verificar si las ayudas entregadas fueron suficientes, o si por el contrario se siguen presentando, caso en el cual debe concederse a la actora la prórroga de la ayuda humanitaria.
- LA IMPUGNACION
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna la decisión de primera instancia. Solicita su nulidad en vista de que efectúa un pronunciamiento declarativo frente a una Entidad que no es la competente para resolver el derecho tutelado, pues el Decreto 1455 de 2011 determinó que a partir del 1° de enero de 2012, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas sería la encargada de la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumiría las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1290 de 2008 y demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Agrega que al no ser vinculada la Unidad Administrativa aludida, pues no le fue notificada la acción de tutela a su dirección, se vulnera su derecho de defensa, como llamada a responder.
Para resolver, se
- CONSIDERA
- Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
- Problema jurídico
Se trata de determinar si se presenta vulneración de los derechos invocados por la actora, al no brindársele la prórroga de la ayuda humanitaria a que tiene derecho por su condición de desplazada y madre cabeza de hogar, por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad (antes Acción Social).
- Caso concreto
La atención humanitaria de emergencia -AHE-, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, pretende cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento.
En cuanto a la duración de la Atención Humanitaria de Emergencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 278 de 2007 declaró:
“…la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.
“Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
“En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa.
“Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”
En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento, y las condiciones bajo las cuales la misma debe concederse a las mujeres en situación de desplazamiento, es de especial importancia el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, ordenó la creación de 13 programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres[1], y estableció 2 presunciones constitucionales en amparo de sus derechos fundamentales.
Dichas presunciones consisten, de un lado, en la presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, que implica que dicha ayuda debe suministrarse de manera integral, completa e ininterrumpida, y de otro, en la presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas.
En la Sentencia T- 496 de 2007 se precisaron los lineamientos que se deben seguir, frente a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, los cuales se sintetizan así:
- “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;
- “la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta;
- “la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y,
- “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.”
Para el caso de las mujeres cabeza de familia en condición de desplazadas, ésta Corporación ha enfatizado: “La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.”[2] (Se resalta).
Si bien es cierto las anteriores consideraciones tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, las mismas son plenamente aplicables al caso de autos, teniendo en cuenta que dicha ley como más adelante se expondrá, siguió consagrando como un componente de la atención integral a las víctimas, dentro de ellas los desplazados, la atención humanitaria, como puede apreciarse en el Título III de la misma ley.
Asimismo, en artículos como el 13, 31, 42, 51, 54, 114-117,123, 136, 137, 139, 149, entre otros, reconoce en favor de las mujeres medidas especiales de protección con enfoque diferencial, en materia de educación, salud, vivienda, retorno, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición, desarrollo de los procesos judiciales, etc.
La norma en comento establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (Artículo 60).
En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii) Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición.
La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Unico de Víctimas[3] (Artículo 63).
La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Unico de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (Artículo 64)
Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Unico de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448 establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[4].
De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales.
A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado.
Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo.
Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 64 de la misma ley, estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (Artículos 1º y 2º).
De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A su vez, el artículo 36 del Decreto 4155 de 2011, prescribió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejecutaría los gastos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cargo al presupuesto de la Sección Presupuestal 0210 - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Consecuentemente con lo anterior, y como bien lo afirma el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad.
Sin embargo, no puede afirmarse como lo plantea la impugnante que se vulnera el derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa en comento, toda vez que concurrió al trámite de primera instancia, según se aprecia a folio 12 y s. Ocurrió entonces, que de manera incorrecta, el a quo destinó la orden al DAPS, cuando debió serlo a la Unidad.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra a partir del informe rendido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que la actora hace parte del Registro Unico de Víctimas desde el 8 de febrero de 2003, en compañía de su núcleo familiar compuesto por su esposo y sus dos hijos. Afirma la entidad que le han sido entregadas ayudas siendo la última de ellas relacionada el 14 de abril de 2011 (Fl. 17) y agrega que la entrega de componentes de la Ayuda Humanitaria se realizará de conformidad con el resultado que arroje el proceso de caracterización y los turnos asignados.
Según manifiesta la petente, le han informado verbalmente la negativa en la entrega de prórrogas de ayuda humanitaria y la inclusión en programas de estabilización económica. Empero, agrega la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que “la señora no ha presentado una solicitud de ayuda humanitaria por esta razón no tiene turno asignado, se remitió una solicitud de ayuda humanitaria al área de caracterización para que le asignen un turno de atención al accionante.”.
Así las cosas, es evidente que la actora plantea la vulneración de sus derechos a partir de una respuesta negativa que no se ha materializado formalmente, como lo informa la entidad accionada; sin embargo, resta recordar la situación especial de aquella como mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento, en cuyo favor fueron dispuestas presunciones constitucionales y de acceso a programas que permitan su estabilización económica.
Por lo anterior, la Sala mantendrá la orden de tutela de primera instancia que concedió el amparo invocado y ordenó que en el término de ocho (8) días se inicie una evaluación del caso de la petente para determinar sus condiciones objetivas de autosostenimiento y la necesidad de la prórroga de la ayuda humanitaria. No obstante, la modificará en el sentido de que el encargado de ejecutar la orden es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
CONFIRMASE la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de enero de 2012. MODIFICASE en el sentido de que la orden deberá se cumplida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Según la mencionada providencia dichos programas son: “a. El Programa de Prevención del Impacto de Género Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevención de los Riesgos Extraordinarios de Género en el marco del Conflicto Armado.
- El Programa de Prevención de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
- El Programa de Prevención de la Violencia Intrafamiliar y Comunitaria contra la Mujer Desplazada y de Atención Integral a sus Víctimas.
- El Programa de Promoción de la Salud de las Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Apoyo a las Mujeres Desplazadas que son Jefes de Hogar, de Facilitación del Acceso a Oportunidades Laborales y Productivas y de Prevención de la Explotación Doméstica y Laboral de la Mujer Desplazada.
- El Programa de Apoyo Educativo para las Mujeres Desplazadas Mayores de 15 Años.
- El Programa de Facilitación del Acceso a la Propiedad de la Tierra por las Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas
- El Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Afrodescendientes Desplazadas.
- El Programa de Promoción de la Participación de la Mujer Desplazada y de Prevención de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas Líderes o que adquieren Visibilidad Pública por sus Labores de Promoción Social, Cívica o de los Derechos Humanos.
- El Programa de Garantía de los Derechos de las Mujeres Desplazadas como Víctimas del Conflicto Armado a la Justicia, la Verdad, la Reparación y la No Repetición.
- El Programa de Acompañamiento Psicosocial para Mujeres Desplazadas.
- El Programa de Eliminación de las Barreras de Acceso al Sistema de Protección por las Mujeres Desplazadas.”
[2] Es de señalar que el Auto 092 de 2008, se estructuró en el estudio de 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento forzado en cuyo favor la Corte se pronunció. (Negrilla fuera de texto)
[3] Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley.
[4] En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.