Proceso No 26153

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta n.° 28

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil siete.

 

 

 

VISTOS

Con el fin de verificar si satisface las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada a nombre de ÁNGEL ERNESTO RUÍZ SANJUÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de abril de 2006, por medio de la cual confirmó la que el 18 de noviembre de 2005 dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en la que condenó a RUIZ SANJUÁN, a la pena principal de 128 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso.

HECHOS

En la ciudad de Barranquilla, en el hogar conformado por ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN y LUZ MARINA DEL VALLE, quienes hacían vida marital, su descendencia estaba compuesta por las dos hijas de LUZ MARINA, de nombres YURANIS Y FAINORIS RODELO DEL VALLE, así como por los hijos habidos con su compañero, de nombres SILVANA, ÁNGEL y MICHEL RUIZ DEL VALLE.

La menor FAINORIS RODELO DEL VALLE ingresó a este círculo familiar en el momento en que se fue a vivir con su señora madre LUZ MARINA DEL VALLE, cuando contaba doce años de edad; cuando cumplió los trece, es decir para el mes de diciembre de 2002, su padrastro ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, comenzó a acariciarla y posteriormente a tener trato carnal con la menor, uniones que ocuparon un lapso de dos años, aproximadamente, a consecuencia de lo cual se produjo el embarazo de la menor.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Cargo principal

Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta la ley sustancial, a causa de ostensibles errores de hecho - falsos juicio de existencia y de identidad - en la apreciación de los diversos medios probatorios, lo que generó aplicación indebida de los artículos 12, 208, 209 y 211 del Código Penal y los artículo 9, 13, 20, 277 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Para demostrar el error, analiza primero el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al considerar que las relaciones sexuales practicadas entre ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN y la menor FAINORIS RONDELO DEL VALLE, tuvieron ocurrencia con posterioridad a que la víctima cumpliera la edad de 14 años, época para la cual no es relevante la sanción penal, en atención al límite de edad impuesto por el artículo 208 del Código Penal.

Plantea que el error del tribunal al condenar al imputado tuvo origen en haberle dado un alcance que no tenía a varios medios probatorios como documentos, testimonios e indicios, con lo que se incurrió en un falso juicio de identidad, al haber dejado de apreciar varias pruebas, distintas de las anteriores, que de tenerlas en cuenta, el fallo habría sido diferente.

Falsos juicios de identidad.

         Considera que se tergiversó y distorsionó el testimonio de Fainoris Rodelo Del valle, en tanto apuntaba a demostrar la responsabilidad del imputado, por cuanto la conducta desplegada contra ella se realizó cuando había cumplido 13 años, hecho que se estableció sin tener en cuenta pruebas diferentes o controvertirlo con las demás declaraciones.

Comenta que el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, impone la aplicación de los principios de la sana crítica en la apreciación de los testimonios, por lo que se debe estudiar cada uno de los factores que inciden en el proceso de observación, fijación, recordación y evocación de los recuerdos por parte de los testigos.

Sostiene el demandante que los sentenciadores, tanto de primera como de segunda instancia, probaron la materialidad del acceso a partir de la declaración rendida por la víctima FAINORIS RODELO DEL VALLE, sin tener en cuenta la regla de la experiencia, según la cual cuando una hijastra hace vida marital con su padrastro, la madre no consiente esta clase de relaciones en su propia casa, y surge, de esta manera, un enfrentamiento entre el amor por su compañero y su hija, conflicto en el que prevalece el afecto por su descendencia.

Considera el demandante que no es aceptable, dentro de la lógica, que el compañero haga vida marital con la hija, en atención a la repulsión que genera este hecho en la mujer.

Para el censor existe “un enfrentamiento de criterio que no fue adoptado por el Tribunal cual es el razonamiento que se debió producir al aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios que de hacerse hubiera llegado a la conclusión que los hechos no ocurrieron en el tiempo que dice la menor, sino mucho después es decir cuanto ya tenía más de catorce años.”

Sostiene que por esta conclusión, la sala de decisión dedujo de manera errónea sobre el grado de certeza acerca de la responsabilidad del sindicado, pues el hecho existió, pero no en las circunstancias detalladas por la víctima.

Considera que también fue tergiversada la versión del imputado cuando confiesa la autoría del hecho, pero de una manera calificada, pues estableció como punto de partida el cumpleaños número 14 de la menor FAINORIS RODELO DEL VALLE, siendo que no era relevante esta edad para la sanción penal.

Comenta que el tribunal de Barranquilla no otorgó credibilidad a la confesión dada por el implicado, a pesar de haber aportado documentos, lo que le imponía al juez confrontar la declaración de la menor con las nuevas circunstancias agregadas al proceso, por lo que debió ordenar diligencias que determinaran la veracidad de la misma y las condiciones del hecho punible.

 

Falsos juicios de existencia

Sostiene el demandante que el tribunal ignoró la declaración de  Luz Marina del Valle Zambrano, en su condición de madre de la víctima, quien al ser interrogada sobre la edad que tenía la menor al momento de entrar a convivir con ella y su compañero, respondió que tenía 14 años.

Observa también que el tribunal ignoró la declaración de Yuranis Patricia Rodelo del Valle cuando aseguró, durante la celebración de la audiencia pública, no haber tenido relaciones sexuales con su padrastro y que la imputación de este hecho la hizo su hermana por temor a quedarse sola en el Hogar de Bienestar Familiar; que de haber apreciado estas declaraciones otro sería el sentido de la sentencia.

En segundo término, analiza el delito de actos sexuales con menor de 14 años, frente al cual considera que no es necesario repetir la argumentación expuesta para declarar responsable de delito de acceso carnal abusivo al procesado. Afirma que la acción de acariciar, si no tiene fines lujuriosos, no se considera ilícita y en consecuencia no implica la autoría o participación en la conducta típica del acto sexual con menor de 14 años.

Luego de transcribir apartes de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, opina que el sentenciador tergiversó el término caricias, al otorgarle un alcance que no tenía y le hizo producir efectos que no tiene en su contexto.

Agrega que el Tribunal tuvo en cuenta, para condenar por este delito, la declaración de la menor FAINORIS RODELO DEL VALLE, al destacar de su contenido que ella había sostenido que, luego de cumplir los trece años, el sindicado comenzó a “tocarla” y que tuvo relaciones a finales del 2003, lo que mostró la materialización de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Para el demandante, el término caricia tiene como significado una demostración cariñosa que se hace con la mano y que la norma exige que los actos que se realizan en presencia del menor o con su concurso, deben ser de índole sexual, que incluye el tocamiento de los genitales, con la finalidad de satisfacer el apetito libidinoso y por este motivo el tribunal incurrió en un error que lo llevó a una conclusión equivocada, al imponer una pena al sentenciado.

Sobre la incidencia de los errores, indica que ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN tuvo relaciones sexuales con FAINORIS RODELO DEL VALLE, siendo mayor de 14 años, hecho que no reconoció la sentencia, la cual tuvo apoyo en una sola prueba, con desconocimiento del resto de factores probatorios, que le permitirían llegar a una conclusión diferente, pues en sus manifestaciones LUZ MARINA DEL VALLE ZAMBRANO y YURANIS PATRICIA RODELO DEL VALLE, en sus diferentes intervenciones, expusieron que los hechos no tuvieron ocurrencia como lo relató la víctima FAINORIS RODELO, y de haberlas aceptado, habría llegado a la conclusión que las relaciones sexuales fueron realizadas cuando la menor contaba ya con 14 años de edad. Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo.

Cargo Subsidiario

Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violación directa de ley sustancial por falta de aplicación por exclusión evidente del artículo 31 del Código Penal, en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Plantea que cuando se condena por el concurso de acciones u omisiones, al hacer la dosificación se impondrá la pena por la conducta más grave y se aumentará hasta otro tanto, sin que implique una suma aritmética.

Luego de transcribir un extracto de la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, sostiene que la aplicación del artículo 31 del Código Penal es errónea, por cuanto por la primera conducta se impuso una pena de 80 meses de prisión y, en el segundo evento, se sumó la pena mínima del primer cuarto con los agravantes, equivalente a 48 meses, y no se conservó el criterio de aplicar hasta  otro tanto, sino que excedió los límites, constituyéndose en un atentado contra las garantías fundamentales, lo que generó un falso juicio de legalidad de la pena, por lo que pide casar la sentencia y dictar la que corresponda.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, adolece de evidentes inconsistencias en la técnica de su elaboración y en la formulación de los fundamentos, que desdicen de la exigencia de precisión y claridad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, el demandante al plantear el cargo principal, referente a la comisión de un error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la comisión del delito de acceso carnal abusivo, reconoce el origen de tales errores en la tergiversación y distorsión del contenido de diversos medios probatorios, sin embargo, al desarrollar el cargo, no muestra esa deformación, sino que el discurso lo traslada a la omisión de una regla de la experiencia, relacionada con el comportamiento general de las mujeres, frente al sentimiento amoroso de sus compañeros y la vocación de madres frente a sus hijas, para luego rematar que con esas reglas debió apreciar los otros testimonios y así concluir que las relaciones sexuales con la menor se produjeron cuando ella ya contaba con una edad de 14 años.

El planteamiento del recurrente no muestra ninguna tergiversación en su fundamentación, pues si el procesado asegura que la víctima ya tenía 14 años cuando se consumó el acceso carnal, y el juez no le creyó, tal fenómeno no puede considerarse una distorsión, sino que esta actividad consolida la potestad o poder que se materializa con el ejercicio de un proceso de valoración y análisis de las pruebas, otorgado por la ley como facultad dada al funcionario judicial para que sopese las afirmaciones de quienes intervienen en el proceso, como implicado o como testigo, con sujeción al mandato señalado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que establece su estudio en conjunto y conforme a las previsiones de la sana crítica.

En este sentido, cuando el juzgador le otorga mayor credibilidad a la víctima que al agresor, como en el caso concreto, no se comete un error de hecho, simplemente ejecuta la atribución otorgada por la ley, por manera que el fundamento de la censura deviene contraria a la noción del error de hecho por falso juicio de identidad, pues el recurrente lo traslada al campo de la certeza, tema que tiene restricciones dentro del trámite del recurso extraordinario de casación y que no es del caso entrar a exponer.

De igual manera, cuando plantea una incorrecta aplicación o comprensión de una regla de la experiencia, el demandante reduce la discusión a la construcción de los razonamientos y juicios con los que el juzgador elabora una argumentación, la cual puede presentar defectos cuando un fenómeno de esta naturaleza se produce, y es claro, entonces, que el error no tiene origen en la prueba, sino en el operador jurídico al construir la reflexión, desatino que tiene reconocimiento como error de hecho por falso raciocinio, cuyos presupuestos para su alegación son autónomos y definidos.

Igual equivocación puede advertirse en la demanda cuando el recurrente trata de fundamentar los errores de hecho por falsos juicios de existencia, por cuanto reconoce como premisa para su alegación el no habérsele otorgado credibilidad a las versiones de testigos o implicados sobre un punto específico.

En el caso que nos ocupa, lo fundamenta en que el fallador ignoró la descripción hecha por LUZ MARINA DEL VALLE ZAMBRANO, cuando sostiene que la menor FAINORIS RODELO DEL VALLE – su hija -, vino a compartir en el núcleo familiar cuanto tenía 14 años, o  la declaración de YURANIS PATRICIA RODELO, cuando aseguró que no era cierto que hubiera sostenido relaciones sexuales con su padrastro ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, señalamientos que no expresan el desarrollo del enunciado, esto es el error por falso juicio de existencia, sino que pretende del juzgador una reconsideración para que le sea reconocido un valor suasorio diferente, con el cual variar los hechos y por esta vía alcanzar la absolución del acusado, insinuación que dista de lo que realmente puede ser reconocido como la omisión de la expresión de un elemento probatorio para recurrir a la causal primera.

Similar situación se presenta frente al error de hecho que alega el recurrente, de cara al delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues a su juicio, el término caricias empleado por la menor no tenía una connotación sexual, en tanto el significado gramatical del verbo acariciar, muestra una actividad de cariño, incompatible con la imputación hecha a través de todo el proceso, reparo que hace a partir del contenido de la norma jurídica que consagra el carácter sexual de los actos.

Este planteamiento no demuestra la tergiversación de un hecho a partir de la expresión de un medio probatorio, que en el caso particular lo sería la declaración de la víctima FAINORIS RODELO DEL VALLE, sino que el cotejo lo hace con el sistema gramatical relacionado con el idioma español, no en consideración al contexto en que se produce la expresión, esto es, la edad de la víctima, su limitación cultural, la cual se verá reflejada en su escasez lingüística, por manera que la estructura del cargo al descansar sobre referentes de disciplinas técnicas o especializadas en temas de gramática, descontextualiza el error y lo muestra como un simple comentario al margen de cualquier trascendencia, por lo que no resulta suficiente para que el Tribunal de Casación considere su viabilidad.

Igual suerte corre el cargo subsidiario que menciona el recurrente, relacionado con el sistema de dosificación punitiva, al apoyarlo en una violación directa de norma sustancial, sin embargo al rematar la censura concluye que el error del tribunal constituye un falso juicio de legalidad, señalamiento que cambia la naturaleza de la violación de directa a indirecta y la confusión se hace evidente, y, en atención al principio de limitación, no puede la Corte entrar a enmendar o componer las deficiencias del libelo, con el ánimo de descubrir lo que verdaderamente quiso plantear el recurrente.

En estas condiciones, ni por el contenido, ni por la forma de la demanda, es posible detectar referencia clara, precisa, concreta, suficiente, a manifiestos y trascendentes errores en la sentencia.

Por virtud de la precaria condición de la demanda, será inadmitida toda vez que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600, en particular el consagrado en su numeral 3º.

Para terminar, debe la Corte señalar que revisada la actuación adelantada respecto del procesado ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, encuentra que la sentencia de segunda instancia dedujo como circunstancia de agravación punitiva para intensificar la pena, el embarazo de la víctima, sin embargo se observa que al momento de entrar en este estado FAINORIS RODELO DEL VALLE, contaba ya con 14 años 7 meses de edad, aproximadamente, época para la cual ya no estaba protegida por la prohibición para efectuar actividad sexual, incluida con el procesado, en tanto había superado el límite de años previstos por el legislador como idóneo o adecuado para proteger el bien jurídico de la libertad sexual en lo menores, por manera que al mantenerse la pena en estas condiciones se atentaría contra la garantía fundamental del principio de legalidad de la pena, siendo necesario ordenar el traslado al Ministerio Público, de manera oficiosa, conforme a la atribución prevista en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, para que estudie y emita concepto sobre este punto en particular y opine sobre la viabilidad de remover, en este aspecto concreto, la sentencia recurrida.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÁNGEL ERNESTO RUIZ SANJUÁN, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

ORDENAR de manera oficiosa el traslado al Ministerio Público por el término de 20 días, para que emita concepto sobre la violación a la garantía indicada con antelación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Salvamento parcial de voto

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015