AMPARO DE POBREZA – Recurso extraordinario de revisión. Finalidad / AMPARO DE POBREZA – Procedente
La finalidad del amparo de pobreza es exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se halle en capacidad de sufragarlos, pues, es deber del Estado asegurar a las personas con menor capacidad económica la defensa de sus derechos, garantizándoles de esta forma el acceso a la administración de justicia. De conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable por remisión del artículo 167 del C. C. A., el amparo de pobreza procederá cuando la persona que lo solicite, se halle en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. (…)Según el inciso 2 del artículo 161 arriba mencionado, el solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. De conformidad con la anterior disposición, la única condición que impone la ley para que el juez declare la procedencia del amparo de pobreza, es que el demandante manifieste bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 161 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de julio del año dos mil doce (2012).
Radicación número: 27001-33-31-001-2006-00025-01(0662-11)
Actor: MARÍA ELISA MACHADO SÁNCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por el apoderado de la parte recurrente.
ANTECEDENTES
La señora María Elisa Machado, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
Previo a decidir sobre la admisión del recurso, mediante auto de 16 de diciembre de 2011, se ordenó a la parte recurrente otorgar caución bancaria o de una compañía de seguros, por la suma de $2.000.000, para lo cual se le concedió un término de diez (10) días, que comenzó a correr el 3 de febrero de 2012 (fl. 61).
En escrito radicado ante esta Corporación el 8 de febrero del año en curso (fls. 67-69), el apoderado de la recurrente presentó solicitud de amparo de pobreza con fundamento en los siguientes hechos:
“1. A MARÍA ELISA MACHADO, el Departamento del Chocó, desde el año 2006 la desvinculó del cargo de docente que ostentaba en esa entidad.
- Mi poderdante, estuvo sin laborar alrededor de tres años y en la actualidad se encuentra empleada, como docente en el Colegio Parroquial Emaús Sede la Pasión, recibiendo como salario mensual la suma de $1.150.000.
- Ese salario, que recibe mi poderdante, debe utilizarlo para la manutención de su hijo, para pagar el arriendo ($300.000) y para su propio sostenimiento.
- Por ello actualmente, la demandante se encuentra en una situación económica difícil, motivo por el cual, no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso-pago de la caución- ordenada por su despacho, sin que sufra menoscabo en el cumplimiento a las obligaciones para su propia subsistencia, y para dar cumplimiento a las obligaciones alimentarias y de ley, que tiene para con sus hijos.
- Además, la sentencia que se demanda su revisión, se observa que en todas sus partes le fue favorable a la entidad demandada, de donde no se advierte que existan perjuicios que puedan causársele al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
- Mi poderdante al acercarse a la compañía aseguradora le informaron verbalmente que para constituirle la póliza debería consignar el 100% del valor ordenado en la caución ($2.000.000), siendo imposible para la demandante, conseguir la suma exigida.(…)”
CONSIDERACIONES
La finalidad del amparo de pobreza es exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no se halle en capacidad de sufragarlos, pues, es deber del Estado asegurar a las personas con menor capacidad económica la defensa de sus derechos, garantizándoles de esta forma el acceso a la administración de justicia.
De conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, y aplicable por remisión del artículo 167 del C. C. A., el amparo de pobreza procederá cuando la persona que lo solicite, se halle en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo normativo prevé que “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso” ( resaltado fuera de texto).
Al respecto, el profesor Hernán Fabio López señala[1]:
“opera tan solo a petición de parte y podrá solicitarse aun antes de la presentación de la demanda o coetáneamente con ésta si lo va a invocar el demandante, o en el curso del proceso por cualquiera de las partes, lo cual evidencia a la luz del inciso primero del artículo 161 del C.P.C., que si el demandante no lo pidió antes o con la demanda, nada impide que lo haga con posterioridad, advirtiéndose que este beneficio igualmente lo vemos aplicable a cualquier tercero que vaya a intervenir dentro del proceso porque la expresión “partes” se emplea en la más general y amplia acepción, como atrás se demostró” (Subrayado es nuestro).
En los mismos términos se ha pronunciado esta Corporación, al concluir que el amparo de pobreza se puede solicitar en cualquier momento, [2]
Según el inciso 2 del artículo 161 arriba mencionado, el solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que no se encuentra en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. De conformidad con la anterior disposición, la única condición que impone la ley para que el juez declare la procedencia del amparo de pobreza, es que el demandante manifieste bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la solicitud, que no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos del proceso[3].
No obstante lo anterior, en el presente caso la recurrente allegó las siguientes pruebas, con el fin de demostrar los supuestos de hecho que la llevaron a formular la solicitud:
- Certificado del Colegio Parroquial Emaús del Municipio de Medellín, que señala que la accionante presta sus servicios en dicha entidad en el cargo de docente, y que devenga una remuneración mensual de $1.1150.000 (fl. 63).
- Fotocopia del registro civil de nacimiento de Yeferson Machado Cuesta, hijo de la demandante (fl. 64).
- Fotocopia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle 71C con Carrera 30 del Municipio de Medellín, celebrado entre Luis Gorgonio Borja Mosquera y la recurrente el 5 de noviembre de 2011, por un canon mensual de $300.000(fl. 66).
Ahora bien, el artículo 163 ídem señala que “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que se dan los requisitos para acceder a la solicitud de amparo de pobreza formulada por la demandante, en consecuencia, se exonerará a la recurrente del pago de la caución fijada en el auto de 16 de diciembre de 2011.
De otra parte, se admitirá el recurso presentado, habida cuenta que reúne los requisitos legales.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE:
- SE CONCEDE el amparo de pobreza solicitado por la recurrente, en consecuencia, se le exonera del pago de la caución fijada en el auto de 16 de diciembre de 2011.
- SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado por la señora María Elisa Machado, contra la sentencia de la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia se dispone:
- Notifíquese personalmente al Procurador Delegado.
- Notifíquese personalmente al Gobernador del Chocó o a quien haga sus veces, para que puedan ejercer su derecho a contestar la demanda y pedir pruebas dentro del término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 191 del C. C. A., haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.
Para la última notificación, comisiónese al Juzgado Administrativo del Circuito de Quibdó (reparto).
- Se reconoce personería al abogado Rafael Enrique Figueroa Lozano para actuar en representación de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido en los folios 2 y 3 del cuaderno del recurso de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pág. 449.
[2] Auto de 16 de junio de 2005, Rad. 27432, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[3] En el mismo sentido, ver los autos de 16 de junio de 2005 de la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. 27432, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 3 de marzo de 2010, Rad. 37562, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.